Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LE41-X-2018-000012.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2017, contentivo de querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.512, debidamente asistido por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.088, contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual solicitó “…3) Solicito que la Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos sea admitida y declarada procedente del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y se me restablezca la situación Jurídica infringida, y ORDENE al director (E) NELSON RUIZ MENDOZA, en su condición el director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida, suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto recurrido, hasta tanto se decida el presente recurso, por cuanto se encuentran vulnerados mis derechos constitucionales al, así mismo mi situación laboral, mi Derecho de poder vivir dignamente en vivienda cerca de Trabajo, mi Familia y Estabilidad como Funcionario Público.”
El diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de volver a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción intentada, en el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada quedando anotado bajo el Nº EXP. Nº LE41-X-2018-000012.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
La accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“…solicito medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, ya que el acto administrativo aquí impugnado infringe derechos constitucionales, los cuales se circunscriben al derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la autonomía consagrados en los artículos 26, 27, 49.1.2.3, 75, 82, 87, 89.2.4, 93 de la Carta Magna, de igual forma se evidencian el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de los cuales se desprenden de las documentales que acompaño a la presente de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil marcadas con la letra “J” en siete (07) folios útiles; debido a que la decisión el director (E) NELSON RUIZ MENDOZA, en su condición el director (E) de la Zona Educativa N° 14 en el Estado Mérida, me perjudica irreparablemente mi situación laboral, mi Derecho de poder vivir dignamente en vivienda cerca de Trabajo, mi Familia y Estabilidad como Funcionario Público adscrita a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, cumpliendo funciones en el cargo Nominal como Lic. PROFESIONAL NO DOC (No Docente), Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Mérida, en la sede de la ZONA EDUCATIVA N°14 UBICADA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA. EDIFICIO LA MANZANA PULIDA, PISO 5, EN LA DIVISIÓN ACADÉMICA DE LICEOS BOLIVARIANOS, por lo tanto debido a la inconstitucionalidad del mencionado acto, deben ser suspendidos sus efectos, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así violentando los principios generales del derecho; fundamento que cumple los extremos de ley sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso y Administrativo Funcionarial Interpuesto y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, y se me reincorpore a mi sitio de trabajo antes del irrito acto administrativo recurrido mientras dure el Proceso Judicial.”
En primer lugar observa el suscrito juzgador que la solicitud de medida cautelar antes señalada, el accionante la califica como un “medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido”, lo cual no la hace perse ininteligible sino que obliga a este Juzgado Superior a reconducir con precisión la pretensión de marras, previa calificación de la solicitud cautelar así realizada.
Del párrafo anteriormente transcrito donde la solicitante expone los hechos que en su opinión fundamentan el decretamiento de la medida se desprende la presunta conculcación de ciertos derechos o garantías de orden constitucional, específicamente derecho a la igualdad en el trabajo y la estabilidad laboral, así como el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien recayendo la solicitud realizada sobre la presunta vulneración de los citados derechos o garantías constitucionales, el suscrito juzgador considera pertinente calificar que estamos en presencia de una SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, y conforme a ello centrará el análisis acerca de su procedencia o no. Así se establece.
Dicho lo anterior, es importante destacar sobre la medida de “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos, que la máxima instancia jurisdiccional del país, en Sala Político Administrativa, en decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, dejó afirmado lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del máximo tribunal de la república, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.
De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, observa el tribunal que la accionante solicitó una medida cautelar sin ahondar en los requisitos de su procedencia, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Sin embargo, debe destacarse que el juez cuenta con un amplio poder cautelar, el cual deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares, incluso de oficio, para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo.
Sobre el particular expresa el insigne procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” (2000), donde realiza una excelente sistematización del estudio de las medidas cautelares en Venezuela, los siguientes comentarios:
“Esta nota característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio.
El carácter discrecional de las medidas cautelares, queda implícito en al parágrafo primero del art. 588 CPC, según el cual ‘el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión’. ‘Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (art. 23 CPC).”. (p. 47).
Así las cosas, y en razón del pedimento realizado, este juzgador encuentra que si bien es cierto no han sido explanados en la solicitud respectiva los requisitos de procedencia antes indicados, en base al poder cautelar con que cuenta pasa a examinar la procedencia o no del decretamiento de una medida cautelar, previo el análisis del escrito libelar y los elementos consignados, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el marco de las amplísimas potestades cautelares los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca.
Así mismo, la Sala Constitucional, en fallo del 12/03/2014 (expediente N° 14-0194) ha señalado que el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00813, del 03/06/2009 (exp. Nº 2009-0378), ha puntualizado lo siguiente:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Por su parte, en la doctrina patria, ha afirmado el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (comentado), no menos importantes criterios sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sosteniendo al respecto:
“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” (p.p. 289-290, Tomo IV).
“La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta << en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado >> (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo”. (p. 303, Tomo IV).
Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, debe este juzgador, analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa del escrito libelar que el accionante alega lo siguiente:
“…solicito medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, ya que el acto administrativo aquí impugnado infringe derechos constitucionales, los cuales se circunscriben al derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la autonomía consagrados en los artículos 26, 27, 49.1.2.3, 75, 82, 87, 89.2.4, 93 de la Carta Magna...”.
De lo anteriormente expresado se observa básicamente que la solicitud cautelar se fundamenta en la presunta violación al debido proceso, protección al trabajo y la estabilidad en el trabajo.
En ese orden de ideas y a los fines de avanzar en el razonamiento o fundamentación del pronunciamiento sobre una medida de amparo cautelar, es importante traer a colación el criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto instrumental y procedimental de singular importancia:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgador que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, que se reproducen nuevamente: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Por otra parte, si bien es cierto que en el auto de admisión dictado por la anterior operadora de justicia se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por considerar que aquella vaciaría de fondo el contenido de la decisión definitiva, este juzgador considera que tal declaración no lo vincula, pues al haber ocurrido la designación de un nuevo jurisdicente, el suscrito en quien ha recaído dicha designación goza de la misma autonomía e independencia suficiente de la cual dispuso la anterior jueza, para valorar las circunstancias que rodean el decretamiento de la medida cautelar, a cuyos efectos debe valorar los extremos de su procedencia, y en justicia y motivadamente proceder al análisis correspondiente, reiterando que el juez pudiera, en el marco del amplio poder cautelar con que cuenta, decretar tales medidas, incluso de oficio de acuerdo con lo previsto en los artículo 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en el caso de la última norma referida (artículo 104) señala que tales medidas cautelares se podrán acordar “para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.
Así mismo, el suscrito juzgador considera que no debe perderse de vista el mandato del constituye, vertido en el artículo 2 constitucional que nos convoca a todos los titulares de los órganos del poder público, a garantizar la efectiva vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, el cual está por demás cimentado en los valores de libertad, vida, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En razón de ello, y volviendo sobre el análisis de los requisitos de procedencia, más concretamente sobre la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados los elementos probatorios consignados, lo siguiente:
- Acreditación otorgada a la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ ALVAREZ al cargo nominal Lic. Profesional No Doc, quién cumplirá funciones inherentes al cargo en el “C.C. JUAN RODRIGUEZ SUAREZ” COD. 007916326, Municipio Cardenal Quintero, Dependencia adscrita a la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, emitida por el profesor Nelson Ruíz Mendoza, Director (E) de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2017, de lo cual se evidencia el traslado para cumplir funciones en el C.C. JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, COD. 007916326, Municipio Cardenal Quintero. En dicha acreditación se lee igualmente un texto, al parecer suscrito por la accionante, con el siguiente contenido: “Firmo bajo coacción en contra de mi voluntad para poder actuar en lo jurídico ya que se está violando providencia de MPPT y desde hace tres quincenas no me cancelan mi sueldo”. según se observa, por la accionante (folio 10).
- Acta de Entrega de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana ANA MATILDE RONDÓN DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.455, obrando en su carácter de Gerente Encargada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Mérida, mediante el cual se hace entrega provisional de una vivienda destinada para habitación familiar a la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.512; construida por el INAVI bajo el “PROGRAMA DE PROYECTOS COMUNITARIOS EN EL ESTADO MÉRIDA” construida sobre terrenos propiedad de “LA BENEFICIARIA” ubicado en el sitio denominado EL CUJI, jurisdicción del municipio foráneo La Mesa del municipio autónomo Campo Elías del estado Mérida. (folio 24).
- Constancia de Prestación de Servicio de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana MARÌA CONSUELO JIMENEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.390.239, Jefe de la Oficina de Gestión Humana adscrita a la Zona Educativa Nº 14, por medio de la cual hace constar que la ciudadana RODRIGUEZ DE GUILLÈN ALBA KATERINA, se desempeña como Lic. Profesional NO DOC, en la oficina de Gestión Humana Zona Educativa Nº 14 y depende presupuestariamente del C.C. JUAN RODRIGUEZ SUAREZ dependencia ubicada en el estado Mérida, lo cual evidencia las funciones que cumplía con anterioridad al acto recurrido.
Del análisis en general de los elementos probatorios antes esbozados infiere el suscrito juzgador que la accionante ha logrado demostrar con dichas pruebas su condición y situación laboral respecto del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también la ubicación geográfica de su vivienda familiar, lo cual constituye, en opinión de este juzgador, no solo una presunción del derecho reclamado sino que al mismo tiempo representan un principio de prueba de la circunstancia o el derecho que se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, toda vez que por tratarse de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime.
Más concretamente, este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar AMPARO CAUTELAR mientras dure el proceso, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración del derecho a la igualdad en el trabajo y la estabilidad laboral, así como el derecho al debido proceso lo cuales gozan de luminosa protección constitucional, conforme a lo previsto en los artículo 49 numeral 1, 88 y 89 de la Constitución. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide:
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor de la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.512.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a REINCORPORAR a la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, ya identificada, al cargo de PROFESIONAL NO DOC, en la OFICINA DE GESTION HUMANA DE LA ZONA EDUCATIVA NUMERO 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a PROCEDER A ABONAR EN FORMA INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA LOS SUELDOS O QUINCENAS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA CIUDADANA ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, ya identificada, HASTA LA PRESENTE FECHA ASI COMO LOS DEMAS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAR O PUEDAN CORRESPONDER, para el caso de que estos hayan sido suspendidos.
CUARTO: SE ORDENA AL DIRECTOR O DIRECTORA (titular o encargado) DE LA ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA informar a este Tribunal Superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de las resultas de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÒN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTENTIVA DE LOS PARTICULARES ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
EXP. Nº LE41-X-2018-000012.
RDG/ds
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