Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
208º y 159º
Mérida, 14 de junio de 2018.

EXP. Nº LP41-G-2018-000021.

I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-17.321.830, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.960, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió el referido escrito y se le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000021 (folio 40).

En fecha 23 de marzo del año 2018, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo se declaró de oficio medida de amparo cautelar y ordenó notificar de dicha medida a la Sindicatura Municipal, al Departamento de Ingeniería Municipal, al Departamento de Desarrollo Urbano Municipal y a la Policía Bolivariana del estado Mérida acantonada en el municipio Tovar. (Folios 43 al 65) y en consecuencia formar Cuaderno Separado, signado con el alfanumérico LE41-X-2018-000007.

En fecha: 09 de abril del 2018, la parte demandada consignó el escrito de informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se agrega a las actas por auto de fecha: 10 de abril de 2018. (folios 66 al 69).

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONES CONTRERAS, identificado en actas, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS , identificada en actas, mediante la cual hace del conocimiento de este tribunal del incumplimiento de la medida cautelar decretada, por parte de la Sindicatura Municipal y el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, y donde resalta que el mencionado Departamento de Ingeniería no presentó el informe señalado en el artículo 67 ejusdem, cuyo escrito se ordenó agregar a las actas por auto de fecha: 12 de abril de 2018 (folios 70 al 71).

En fecha 12 de abril de 2018, este tribunal mediante auto de igual fecha, da respuesta a los escritos de ambas partes, ya referidos, consignados en fecha 9 de abril de 2018, declarando intempestiva la solicitud de aclaratoria y señalando que la ejecución de una medida ordenada por un tribunal es de estricto cumplimiento, fijando un lapso de dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, para que la demandada de autos informase acerca del cumplimiento efectivo o no de la medida de amparo cautelar decretada en esta causa en fecha: 23 de marzo de 2018 (folios 72 al 79).

Por auto de fecha 16 de abril del 2018, este Juzgado Superior fija para el día miércoles 18 de abril del 2018 a las nueve de la mañana (9:00 a.m), como día y fecha para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 80).

Por auto de fecha 17 de abril del 2018, este Juzgado Superior difiere la audiencia oral, cuya celebración se fijó para el día miércoles 18 de abril de 2018, para el día miércoles 18 de abril de 2018 a las 2:00 P.M, sin necesidad de previa notificación.(folio 81).

En fecha 18 de abril del 2018 a las 2:00 P.M, se celebró la referida AUDIENCIA ORAL, tal como se había previsto, con la sola presencia de la parte demandante, promoviendo la misma sus respectivas pruebas, las cuales son admitidas por tribunal en dicha oportunidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (folio 82).

En fecha 18 de abril de 2018, la parte demandada consignó informe sobre los presuntos motivos que imposibilitaron la ejecución de la medida cautelar acordada, el cual se ordenó agregar al expediente respectivo (folios 89 al 104).

III
DE LA ACCIÓN INCOADA

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“Soy propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, con una superficie de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 Mts²), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: partiendo del punto 1 (N: 921,317 E: 195,859) hasta el punto 4 (N: 921,357 E: 195,828) en la medida de cincuenta y un metros (51 Mts.) colinda en parte con propiedad de Jorge Ramírez y en parte con calle ciega que separa de la urbanización Casa Campo; LADO IZQUIERDO: partiendo desde el punto 4 (N: 921,357 E: 195,828) siguiendo en línea recta hasta el punto 3 (N: 921,369 E: 195,838) en la medida de quince metros (15 Mts.) colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Henrique Vera; LADO DERECHO: partiendo del punto 1 (N: 921,317 E: 195,859) hasta el punto 2 (N: 921,329 E: 195,869) mide quince metros (15 Mts.) colinda con propiedad de Francisco Quiñonez y Sucesión de Ledys Contreras; y POR EL FONDO: partiendo del punto 3 (N: 921,369 E: 195,838) siguiendo en línea recta hasta el punto 2 (N: 921,329 E: 195,869) en la medida de cincuenta y un metros (51 Mts.) colinda con propiedad de Mauro Barón”.

Así mismo señaló que:

“Una vez adquirido el inmueble antes descrito, quise ingresar al mismo por la calle que separa el lindero del frente debido a que es el único canal de acceso al terreno y este derecho me fue negado por el ciudadano José Jorge Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad numero V-4.469.335, debido a que él alega que dicha calle es privada y que yo no podía tener acceso a mi propiedad por ahí. Debido a esta situación, solicite a los vecinos propietarios de las cinco (05) viviendas de la Urbanización Casa Campo autorización para el ingreso y ellos manifestaron no tener inconveniente pero debido a la negativa del Sr José Jorge Ramírez, se abstuvieron de opinar al respecto para evitar inconvenientes con él, puesto que este ciudadano fue quien construyo y les vendió las referidas viviendas. Fueron muchos los intentos infructuosos por llegar a un acuerdo ya que el ciudadano José Jorge Ramírez Mora insistía en negarme el derecho a ingresar a mi propiedad por esta calle alegando que la misma es privada, pese a haberla declarado como publica en los documentos de venta de bienhechurías y mejoras que suscribió con cada uno de los propietarios de las casas de Casa Campo y aun sabiendo que yo soy propietario del ultimo terreno ubicado al final de esta calle y que la misma es la única vía de acceso a mi propiedad además de haber sido declarada como publica en los documentos de compra venta, colocaron un portón privado con llave individual para cada uno de los cinco vecinos, impidiéndome el paso natural que esta calle constituye para mi terreno y con ello el uso y goce de una servidumbre de paso que nace por el simple hecho de ser una calle que comunica las viviendas de la Urbanización Casa Campo y terrenos vecinos con la Calle principal del Sector El Llano en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida”.

El Demandante Argumentó además que:

“…Es por ello que en fecha 28 de Septiembre del año 2017 solicité a los Concejales del Municipio Tovar del Estado Mérida mediante un escrito motivado, razonado y sustentado lo siguiente: 1.- Que sean mediadores de la solución ante este conflicto; 2.- que realizaran una Inspección conjuntamente con Sindicatura Municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal a fin de dejar constancia de la existencia del portón que obstaculiza el libre tránsito, la colocación del mismo sin el permiso correspondiente por parte de la Municipalidad, la comunicación de esta calle con la vía pública del Sector El Llano, que se convocara además a los vecinos de la Urbanización Casa Campo para tratar de llegar a un acuerdo amistoso. Finalmente, solicité que en caso de no llegar a un acuerdo amistoso, se procediera a declarar la calle en cuestión como vía pública y por ende ordenar la demolición del portón a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito consagrado en nuestra Carta Magna. Solicitud que acompaño marcada “B”.

Continúo señalando el demandante que:

“En atención a esta solicitud, El Consejo del Municipio Tovar sesionó y de conformidad con las competencias conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56 […]en concordancia con las normas contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Tovar, procedieron a aprobar lo solicitado, en tal sentido ordenaron a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal que realizaran la Inspección solicitada a fin de verificar la existencia de la calle y demás incidencias señaladas, al mismo tiempo que realizaron una asamblea con los vecinos de la Urbanización Casa Campo para escuchar sus planteamientos y razones y buscar la solución a este problema mediante el empleo de los medios alternativos de Resolución de Conflictos. En fecha 06 de Octubre de 2017, fue realizada la Inspección por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Sindicatura Municipal, según se evidencia en Acta de Inspección que anexo marcada “C” constante de dos folios útiles la cual fue reflejada en informe técnico el cual se explica por sí solo, que anexo marcado “D”, constante de tres folios útiles, en el cual se determina que la calle en cuestión es una vía pública, propiedad del municipio por cuanto a su alrededor fueron construidas unas viviendas, sin constituirse como una urbanización privada y que no existe permiso alguno para ello ni para la colocación del portón.”

Arguyó igualmente en apoyo de su pretensión lo siguiente:

“Cumplidos estos procedimientos en aras de respetar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso de las partes así como salvaguardando el derecho del solicitante a ejercer peticiones ante Órganos Públicos y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Municipal atiende nuevamente este asunto en la Sesión Ordinaria del día 14 de Noviembre de 2017 y luego de un minucioso debate y análisis tanto de los hechos, documentos e informes presentados, como del derecho en toda la normativa legal que los rige, aprueban por unanimidad el Acuerdo Nº 154-(2017) 2013-2017 en el cual, explanan y desarrollan una serie de Considerandos que explican detalladamente las razones de hecho y de derecho y finalmente acuerdan lo siguiente: “ARTICULO 1: Se reconoce el Uso y Destino Publico que tiene esta calle, la cual sirve de tránsito peatonal y vehicular a los inmuebles de la Urbanización Casa Campo… y a los terrenos propiedad del ciudadano Fernando José Quiñonez Contreras… . ARTICULO 2: Se ordena a la Sindicatura Municipal y a la Oficina de Ingeniería Municipal, el retiro del portón metálico que impide el paso peatonal y vehicular por la calle publica que comunica las viviendas y los inmuebles de la Urbanización Casa Campo… la ejecución de esta orden debe ser inmediata de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De igual forma, en los artículos 3, 4 y 5 se exhorta a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto al uso y destino de esta calle y por ende del portón, a los fines de evitar pérdidas económicas a los vecinos, tomando en cuenta las necesidades de protección que actualmente se requieren debido a la inseguridad que inusualmente se presenta en algunas áreas del Municipio, se les exhorta a los vecinos de la Urbanización Casa Campo y al ciudadano José Jorge Ramírez Mora a acatar las decisiones tomadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo in comento así como al ciudadano Fernando José Quiñonez Contreras a llegar a un acuerdo compensatorio con los vecinos para alcanzar la paz social y convivencia armónica y respetuosa entre vecinos. Finalmente, en su artículo 6 solicita se facilite el acompañamiento de algunos efectivos de los cuerpos de seguridad como son Policía y Guardia Nacional para evitar actos de desacato a esta orden administrativa.
Este Acuerdo fue debidamente notificado a la Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal y a las personas involucradas tal y como se evidencia en los oficios de fecha 23 de Febrero de 2018 que anexo marcados “E”, “F”, ”G” y “H””.


Finalmente solicitó que:

“…Por todo lo antes expuesto y en virtud que con esta conducta omisiva y de desacato están lesionando mi derecho al libre tránsito y a tener una vivienda digna consagrados en los artículos 50 y 82 de nuestra Carta Magna por cuanto no puedo ingresar a mi propiedad por la única vía de acceso posible y menos aún podré disponer del acceso para los materiales, equipos y trabajo necesarios para construir una vivienda digna para mi grupo familiar y ejercer el goce y disfrute de mi propiedad. Por tal motivo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA contra la Sindicatura e Ingeniería Municipal del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que sean obligados por este Tribunal a cumplir con la orden emitida en el artículo 2 del Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/2017.”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Este Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2018 decretó, de oficio, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en favor del demandante, por virtud de la cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO: SE ORDENA a la SINDICTAURA MUNICIPAL Y AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a proceder a realizar el retiro completo y de manera inmediata del PORTÓN que obstruye el libre acceso hacia el terreno del ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONEZ CONTRERAS, ya identificado, a los fines de garantizar su derecho constitucional al libre tránsito, así como el retiro de la cerca de alambre (malla metálica) colocada en el lindero del inmueble del mencionado ciudadano, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA a la SINDICTAURA MUNICIPAL, AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO MERIDA acantonada en el MUNICIPIO TOVAR a garantizar el uso y destino público de las calles de la “Urbanización Casa Campo, sector El Llano”.
TERCERO: SE ORDENA al DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que proceda a la demarcación de las calles de la “Urbanización Casa Campo, sector El Llano”, e informe a este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con remisión del plano o planos realizados.

En contra de la medida de amparo cautelar así acordada, la parte demandada no ejerció formal oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ni promovió pruebas dentro de la articulación probatoria respectiva. Tampoco al tribunal se pronunció sobre la ratificación o no de la medida cautelar acordada.





IV
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó escrito de informe sobre la causa de la presunta abstención o carencia; destacando lo siguiente:

“…EL ORIGEN DEL CONFLICTO. Tal como se lee en la compulsa remitida a este Despacho, dice el Demandante Fernando José Quiñónez Contreras que "Hube la propiedad según consta en documento protocolizado... en fecha 04 de Septiembre de 2012" y que "Una vez adquirido el inmueble descrito, quise ingresar al mismo por la calle que separa el lindero del frente, debido a que es el único canal de acceso al terreno y éste derecho me fue negado por el ciudadano José Jorge Ramírez Mora”. Luego agrega "Es por ello que en fecha 28 de Septiembre del año 2017 solicité a los concejales del Municipio Tovar... lo siguiente: 1. Que sean mediadores de la solución ante este conflicto, 2. Que realizaran una Inspección conjuntamente con Sindicatura Municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano…”
Aquí ciudadano Juez se observan ya las dos primeras actuaciones equivocadas del accionante: la primera que se contradice y confiesa la mala intención de sus actuaciones, al decir que compró en Septiembre de 2012 y fue exactamente cinco 5 años después cuando procedió a accionar, por lo que mal puede decir que en el momento que compró se le impidió el acceso a su propiedad, cuando dejó transcurrir incluso el lapso legal para las acciones de nulidad y reivindicación, si es que tuviere los supuestos derechos que alega sobre el inmueble litigioso y éstos derechos le fueren conculcados. En segundo lugar se evidencia que en todo momento el Demandante ha eludido el agotamiento de las vías legales que el Derecho le da para ese conflicto, pues bien sabido es (para los Abogados) que este es un caso de la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, donde el demandante debió ocurrir y demostrar que en verdad tiene los derechos que dice tener, y no evadir proceso natural que le corresponde, al ver que no podrá ganarlo por no poder probar los derechos que no tiene, violentando el principio del Juez Natural para ir a un organismo administrativo (Concejo Municipal) que pensaba podía colocarse a su favor y no sabemos por qué razones se colocó, efectivamente, al servicio de intereses particulares, en abierta contravención a los principios constitucionales y legales.”

Continúa alegando que:

“…Esto configura una clara violación al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD que se deben las partes en el Proceso, consagrado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no discutir un conflicto en buena lid, sino mediante la indebida y dolosa alteración los mecanismos legales naturales, sustrayendo el caso de la jurisdicción civil ordinaria para llevarlo a organismos incompetentes que le favorezcan. En efecto, en la Demanda el Actor cita un Acuerdo del Concejo Municipal de Tovar, en cuya cita sólo transcribe palabras aisladas que no dejan ver el contexto en que fueron explanadas, donde supuestamente e Concejo Municipal declaró el terreno privado en cuestión como vía pública.”



Continúa argumentando en su informe:

“…El Acuerdo así dictado por el Concejo Municipal de Tovar es nulo de pleno Derecho, haberlo dictado en usurpación de las funciones del Poder Judicial es un acto írrito y nulo ipso iuris. Tal nulidad opera ope legis, por Mandato expreso de la Ley, sin ser necesario que ninguna autoridad se pronunciara diciéndonos que se trataba de un acto ilegal.
Por tanto, la supuesta omisión que denuncia el Demandante no es más que la NEGATIVA DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL A CONVALIDAR Y EJECUTAR UN ACTO VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No podemos ser cómplices del atropello a los principios y garantías constitucionales por otros órganos del Poder Público en beneficio de intereses particulares.
Efectivamente, consideramos contrario a Derecho dicho acto administrativo, el cual resulta ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, al enmarcarse en el supuesto de USURPACIÓN DE FUNCIONES a que se contrae el Artículo 138 de la Constitución de la República, según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Ello debido a que el Concejo Municipal no tiene ninguna competencia ni facultad legal para apropiarse ni para regalar bienes privados, siendo la facultad de afectar la propiedad privada, exclusiva del Poder Judicial, y aun en ese caso, sólo luego de un juicio donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, para la persona a la que se pretenda privar de su propiedad. De esta manera, con el acto del Concejo se menoscaba también el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrado en el Artículo 115 de la Carta Magna, al quitarle a una persona su propiedad privada para regalársela a otra, sin juicio previo ante ningún tribunal de la República y sin derecho a la defensa del agraviado.
Estas son la razones, ciudadano Juez, por las cuales el Poder Ejecutivo Municipal no ha cumplido con la demolición del portón ordenada por el Concejo Municipal de Tovar, resultándonos, lógica y consecuentemente, inentendible para nosotros por qué ahora se nos coacciona por vía judicial para forzarnos a violentar la Constitución, utilizan do el Demandante, repetimos, procedimientos ajenos a la lealtad, la ética y la probidad, al no sentirse en capacidad de ganar un juicio en buena lid en los tribunales civiles ordinarios, que es donde debió ventilarse y debatirse ente conflicto”.

De igual forma alegó:

“…debemos DEJAR MUY CLARO QUE EL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL NO TIENE NINGÚN INTERÉS EN ESTE CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, A FAVOR DE NINGUNA DE LAS PARTES, QUE DEBE SER DISCUTIDO ÉTICAMENTE POR LOS PARTICULARES INVOLUCRADOS ANTE LOS TRIBUNALES QUE SEAN COMPETENTES; EL DEMANDANTE DEBE OCURRIR DONDE LE CORRESPONDE CONFORME A LA LEY Y DEMOSTRAR LOS DERECHOS QUE DICE TENER, SI ES QUE LOS TIENE, PERO NO INVOLUCRAR ILÍCITA Y DOLOSAMENTE AL PODER PÚBLICO EN ACTOS INDEBIDOS PARA SU PROVECHO PROPIO.
Es esto, ciudadano Juez, lo que hemos considerado impropio, antiético e ilegal, por lo cual no se cumplió la orden Inconstitucional del Concejo Municipal de Tovar.

En resumen de lo anteriormente transcrito, la parte demandada, alegó lo siguiente:

1. Que el demandante adquirió el inmueble descrito en septiembre del año 2012, y procedió a accionar en septiembre del año 2017, habiendo dejado transcurrir el lapso para intentar la acciones de nulidad y reivindicatoria.
2. Que el demandante eludió con la acción de marras el agotamiento de las vías legales, sin señalar cuáles.
3. Que le correspondía haber acudido a la jurisdicción civil, sin cuestionar formalmente la competencia de este tribunal.
4. Que el demandante no tiene los derechos que afirma tener en su escrito libelar.
5. Que el Concejo Municipal de Tovar se colocó a favor de interese particulares, en este caso en favor de la parte del demandante.
6. Que el demandante violó el principio de “lealtad y probidad” establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil “al no discutir un conflicto en buena lid, sino mediante la indebida y dolosa alteración los mecanismos legales naturales”.
7. Que el “Acuerdo así dictado por el Concejo Municipal de Tovar es nulo de pleno Derecho, haberlo dictado en usurpación de las funciones del Poder Judicial es un acto írrito y nulo ipso iuris”.
8. Que “la supuesta omisión que denuncia el Demandante no es más que la NEGATIVA DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL A CONVALIDAR Y EJECUTAR UN ACTO VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
9. Que “…el Concejo Municipal no tiene ninguna competencia ni facultad legal para apropiarse ni para regalar bienes privados”.
10. Que la facultad de afectar la propiedad privada es exclusiva del Poder Judicial. Y
11. Que el Poder Ejecutivo Municipal “NO TIENE NINGÚN INTERÉS EN ESTE CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, A FAVOR DE NINGUNA DE LAS PARTES”.

Finalmente señaló en su escrito de informe que la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa no contó con el contradictorio previo; y al mismo tiempo solicitó aclaratoria de la referida sentencia e instrucciones para ejecutar la medida señalada.

En tal sentido y como quiera que en el mencionado escrito la parte demandada formuló algunos planteamientos, vía aclaratoria de sentencia, en relación con la ejecución de la medida cautelar acordada, este tribunal mediante auto de fecha: 12 de abril de 2018, dio respuesta a tales planteamientos, declarando improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia por intempestiva y señalando que la ejecución de una medida ordenada por un tribunal es de estricto cumplimiento, y en su acatamiento no se estarían violando normas de tipo presupuestario, ya que la orden impartida no es respecto del solicitante de la medida sino respecto de la administración municipal, en órganos ya predeterminados en la referida medida de amparo cautelar; y en tal sentido se fijó un lapso de dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, para que la demandada de autos informase acerca del cumplimiento efectivo o no de la medida de amparo cautelar decretada en esta causa en fecha: 23 de marzo de 2018.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad prevista para que tuviera ocasión el desarrollo de la respectiva audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, cuyo desarrollo fue recogido en instrumento CD ROM, el cual contiene la grabación magnetofónica de la misma, habiéndose dispuesto agregarse a las actas del expediente el CD contentivo de la audiencia suscribiéndose el acta correspondiente.

No obstante, este tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente en la referida audiencia ni por su órgano de representación legal, esto es, el Alcalde del Municipio, ni por órgano de su representación judicial, esto es, la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo lo cual imposibilitó al suscrito juzgador estimular ni propiciar la conciliación tal como lo exige el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, la demandante de autos durante la audiencia ratificó los alegatos de hecho y de derecho narrados en el libelo el contenido de su escrito libelar, denunció que no se había cumplido con la orden cautelar dicta por este tribunal y promovió pruebas.

VI
INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL:

En virtud del principio de inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el suscrito juzgador como director del proceso, interrogó en audiencia a las partes sobre los siguientes particulares.

A la parte demandante, por órgano de su la representación judicial, se le preguntó si tiene conocimiento de que la medida cautelar dictada, de oficio, por el tribunal, en fecha 23 de marzo de 2018 se haya cumplido o no, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que no se ha cumplido, agregando que además de ello la ciudadana sindico procuradora le había manifestado a la esposa del ciudadano Fernando Quiñones, ya identificado, que si él no se encontraba en el lugar no se podía cumplir con la orden del tribunal, por lo cual dicha apoderada se trasladó hasta el sitio y la referida funcionaria le informó que no había podido hacer nada por cuanto la policía llegó muy tarde y que algunos vecinos se opusieron, a pesar de que propuso una conciliación.

Seguidamente, y en atención a lo anterior, el juez preguntó lo siguiente: ¿Cuáles personas o que personas se encontraban presente y quienes impidieron la presencia de los funcionarios de la alcaldía?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que encontraban presentes los propietarios de las cinco (5) viviendas de la urbanización Casa Campo y el ciudadano que vendió esas viviendas, de nombre Jorge Ramírez; como si le hubiesen informado de la ejecución de la orden del tribunal por parte de la alcaldía, toda vez que atravesaron sillas con los niños desde temprano y portaban avisos en cartulina; ¿los ciudadanos que personas se encontraban presentes son habitantes de la urbanización?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que SÌ, agregando que son los mismos que suscriben la comunicación con acuso de recibo de fecha: 12/03/2018, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Tovar por varios habitantes del sector Casa Campo en respuesta a la comunicación dirigida por éste en fecha 23/03/2018, por virtud de la cual manifestaron conocer el acuerdo, no tener impedimento en que el demandante tenga acceso a su propiedad. ¿Ustedes han sido llamados de manera amistosa, voluntaria por la sindicatura municipal o el departamento de ingeniería municipal para conversar sobre el alcance de la medida de amparo cautelar decretada?, a lo cual respondió en clara e inteligible voz que en ningún momento han sido llamados.



VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad procesal para proceder la promoción de pruebas, esto es, la audiencia oral, la parte demandante, promovió la que así consideró legales y pertinentes, las cuales fueron admitidas, y pasa este tribunal a ordenar de la siguiente manera:

En primer lugar ratificó como medios probatorios los consignados con el escrito libelar, los cuales rielan a los folios 5 al 39, ambos inclusive, esto es:

1. Documento de adquisición de un lote de mejoras y bienhechurías, por parte del ciudadano Fernando José Quiñones, ya identificado, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos, documento este protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y Tovar en facha: 4 de septiembre del año 2012, bajo el número 2012.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1168 y otorgamiento 4 de septiembre del año 2012.
2. Solicitud dirigida por el accionante al concejo municipal del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 28 de septiembre de 2017, mediante la cual solicita, entre otras cosas, “declarar la calle en cuestión como vía pública y por ende ordenar la remoción del portón en cuestión, a los fines de garantizar el libre tránsito por la citada calle, en base a todas las normas constitucionales, legales y paralegales citadas en la presente solicitud y exposición de motivos”.
3. Acta de Inspección de fecha: 6 de octubre de 2017, elaborado por la Sindicatura Municipal y la Ingeniería Municipal.
4. Comunicación s/n de fecha: 23 de febrero de 2018 dirigida por el Presidente del Concejo Municipal y de la Comisión de Infraestructura a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Tovar, por virtud de la cual solicitan la ejecución forzosa en cumplimiento de los señalado en el Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017.
5. Comunicaciones s/n de fecha: 23 de febrero de 2018 dirigida a los vecinos, RUFINO ANTONIO MARQUEZ Y JOSE JORGUE RAMIREZ MORA, entre otros, de la “Urbanización Casa Campo, sector El Llano”, firmada por el Presidente del Concejo Municipal y de la Comisión de Infraestructura a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Tovar, donde se les informa acerca de los efectos del mencionado Acuerdo e informa sobre los recursos respectivos, con la advertencia de ejecución forzosa en cumplimiento del Acuerdo señalado.
6. Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/2017, por virtud del cual se declara el reconocimiento de “Uso y Destino Publico que tiene esta calle, la cual sirve de tránsito peatonal y vehicular a los inmuebles de la Urbanización Casa Campo…”.

Y en segundo lugar en la referida audiencia la parte demandante acompañó como pruebas el acta de Inspección de fecha: 6 de octubre de 2017, ya señalada; comunicación con acuso de recibo de fecha: 12/03/2018, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Tovar por varios habitantes del sector Casa Campo en respuesta a la comunicación dirigida por éste en fecha 23/03/2018; y la comunicación s/n de fecha: 23 de febrero de 2018, ya señalada, dirigida al ciudadano JOSE JORGUE RAMIREZ MORA.

En relación con dichas pruebas, en la misma audiencia, el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.



XI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado o delimitado todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a consignar la fundamentación de la sentencia definitiva en la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción intentada consiste en una DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA la cual fue ejercida conjuntamente con medida cautelar, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por virtud de la cual se le pide a este tribunal “se ordene a la Sindicatura e Ingeniería Municipal del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida el retiro inmediato del Portón que obstruye el libre acceso hacia mi propiedad y en consecuencia se me restituya el uso y disfrute de un derecho consagrado en nuestra Constitución como lo es el libre tránsito, ordenando a su vez el retiro de una cerca de alambre (malla metálica) que fue colocada arbitrariamente en mi lindero y que vulnera igualmente mi propiedad”, así como también que “la Alcaldía garantice que esa calle tenga el uso y destino publico establecido en el acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/201” y que “la Dirección de Catastro del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida demarque la calle respecto a los lineamientos de Ordenación Urbanística. Finalmente pido que el presente recurso de Abstención o Carencia sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en la definitiva”.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, infiere este juzgador que el tema a decidir se circunscribe a determinar si la calle de acceso al inmueble propiedad del demandante, el cual forma parte de un urbanismo, es de acceso o uso público o si por el contrario es de uso privado y exclusivo de quien fuera vendedor del mencionado parcelamiento; cuyo uso y destino público fue reconocido por el Concejo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/2017; y si es legal o no el uso o instalación de portones de acceso a la referida urbanización. Así se establece.

Para decidir este Juzgado debe resaltar que el recurso por abstención o carencia aparece regulado en el llamado “Procedimiento Breve” cuya incorporación en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, marcó un hito en la historia del Derecho Administrativo en el país.

La honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 01002, de fecha: 14 de junio del año 2007, en cuanto a los requisitos de procedencia de este singular recurso, señaló lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar”.

En la referida sentencia, de igual forma la Sala Político Administrativa en atención al principio de “universalidad de control” contemplado en el artículo 8 ejusdem y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se planteó el redimensionamiento del criterio anteriormente establecido, en el sentido de que ya no solo procede dicho recurso frente al mero incumplimiento de un deber o una obligación expresamente estatuida por el legislador, sino frente a todo deber de la Administración con relación a actuaciones que le sean exigibles a ésta, y sin que medie para ello una previsión normativa en concreto.

Dicho replanteamiento doctrinario de la honorable Sala obedece a la necesidad de adaptar su inveterada doctrina al nuevo texto constitucional que proclama las banderas de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 constitucional, el cual trae aparejado una nueva idea y aspiración de la justicia, no solo en términos sociales sino como fin ulterior del derecho, es decir, dicho Estado así proclamado comporta la necesidad de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad efectivamente practicada, en el sentido de proteger al ciudadano de los actos u omisiones de la Administración, cuya actividad administrativa, bien es sabido, se manifiesta de distintas formas, tomando en cuenta además que ésta, es decir, la Administración, constituye el aparato del Estado, a través del cual el mismo cumple con sus fines y cometidos.

Expresión concreta de lo antes dicho lo constituye la consagración del llamado principio de “universalidad de control” contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual postula que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para controlar la totalidad de la actividad de la Administración, lo cual significa que dicho control recae no solo sobre los actos expresos viciados de nulidad sino también sobre cualquier actuación contraria a derecho donde se le impute a la Administración la lesión de los derechos de los ciudadanos, incluso por inactividad u omisión de aquella.

Así las cosas y conforme al criterio anterior queda claro que el recurso por abstención o carencia procede, como ya se ha dicho, no solo cuando se está en presencia de un mero incumplimiento de un deber o una obligación legalmente establecida, sino frente a todo deber de la Administración con relación a actuaciones que le sean exigibles a ésta, y sin que medie para ello una previsión normativa en concreto, con lo cual cabe afirmar que la Administración no actúa por gracia frente a las peticiones de los particulares, ya que el principio de la legalidad y el propio de derecho de petición obligan a la Administración Pública a actuar conforme a la ley y dar oportuna y debida respuesta, como literalmente lo consagran los artículos 137 y 51 del texto constitucional.

El criterio de la Sala Político Administrativa expresado en la referida sentencia se recoge en los siguientes términos:

“(…) esta Sala, a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recursos, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto de una obligación prevista de una menara especifica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la Ley” (Negritas de la Sala).

Dicho lo anterior en relación con la naturaleza del recurso o acción interpuesta, bajo la orientación doctrinaria de la honorable Sala Político Administrativa, considera el suscrito juzgador pertinente, antes de avanzar en el análisis de los alegatos esgrimidos en esta causa y del acervo probatorio pronunciarse previamente sobre la competencia de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, a pesar que la representación judicial del Municipio Tovar no cuestionó formalmente la competencia de este órgano jurisdiccional a través del recurso de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ejusdem, “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (subrayado del tribunal), en razón de lo cual este tribunal vuelve a destacar, como lo hiciera en el auto de admisión que “…la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y ésta, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca, “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él”.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 4, claramente la competencia de este tribunal para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia, y en consecuencia en primer grado de jurisdicción el presente asunto, con lo cual no resulta cierta ni ajustada la afirmación de la representación judicial del Municipio Tovar de que sea la jurisdicción civil la competente, toda vez que no se trata de un conflicto entre particulares, sino de una abstención de la administración municipal del Municipio Tovar “con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles”. Así se declara.

Tratándose entonces la acción de marras de una demanda por abstención o carencia, consagrada de manera expresa en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta evidente que no estamos en presencia de acciones que recaen sobre la titularidad o no de bienes inmuebles, en la que se discutan los atributos propios de la propiedad respecto del demandante de autos, o sobre la nulidad o no de determinando negocio jurídico celebrado igualmente por el demandante, tal como lo afirma la representación judicial del Municipio Tovar en su escrito de informes; y mucho menos que este tipo de acciones prescriben a los 5 años, ya que el legislador vernáculo, a los efectos de la prescripción, clasifica las acciones en personales y acciones reales, las cuales prescriben a los 10 y 20 años, respectivamente, según lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

Así mismo, es importante resaltar en relación con la acción incoada por ante este tribunal, que con la simple interposición de la misma el demandante de autos en modo alguno violó el principio de “lealtad y probidad” establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma la representación judicial del Municipio Tovar, ya que este aspecto de la lealtad y probidad ha sido concebido endoprocesalmente, es decir, en el decurso de un proceso ya iniciado o trabado.

Al respecto, mencionado Código de Procedimiento Civil, en el Título III, Capítulo III, intitulado “DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS” establece un conjunto de normas de carácter deontológico que norman las actuación de las partes durante el proceso, cuya valoración axiológica no es otra que garantizar un proceso transparente y que sea fiel expresión de la verdad indagada con ética, en procura del triunfo de la justicia. Por lo tanto, al no tener la acción propuesta viso alguno de temeridad, el alegato así expuesto, a todas luces, resulta desproporcionado e improcedente. Así se declara.

Para decidir, este Juzgado observa igualmente, que en actas del expediente consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en facha: 4 de septiembre del año 2012, bajo el número 2012.460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1168 y otorgamiento 4 de septiembre del año 2012, la adquisición, por parte del demandante, de un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, con una superficie de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 Mts²), en cuyo lindero del FRENTE se describe que dicho terreno colinda con “calle ciega que separa de la urbanización Casa Campo”, de lo cual se desprende la existencia previa de la mencionada calle pública en dicho urbanismo, calle esta que perse no configura ningún tipo de servidumbre, como lo sostiene el demandante de autos, sino que por el contrario forma parte de todo urbanismo que se pretenda construir.

Ahora bien, como quiera que de lo que se trata es de determinar si la mencionada calle de acceso a dicho urbanismo es de acceso público o es de uso privado y exclusivo de quien fuera vendedor del mencionado parcelamiento; situación está ampliamente contradicha por la representación judicial del Municipio Tovar en su escrito de informes, al afirmar que el demandante no tiene los derechos que afirma tener en su escrito libelar; que el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Tovar es nulo de pleno Derecho, por haberlo dictado en usurpación de las funciones del Poder Judicial; que el Concejo Municipal no tiene ninguna competencia ni facultad legal para apropiarse ni para regalar bienes privados; y que la facultad de afectar la propiedad privada es exclusiva del Poder Judicial, lleva a este tribunal a destacar lo siguiente:

Consta en actas del expediente Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/2017; del cual se desprende claramente el reconocimiento de “Uso y Destino Publico que tiene esta calle, la cual sirve de tránsito peatonal y vehicular a los inmuebles de la Urbanización Casa Campo…”.

Además de lo anterior, consta igualmente en actas del expediente Informe de Inspección de fecha: 6 de octubre de 2017, elaborado por la Sindicatura Municipal y la Ingeniería Municipal, del cual se evidencia también el reconocimiento de vía pública de la calle en mención, afirmando que es una vía propiedad del municipio, y que “en cuyo alrededor se construyeron unas viviendas, sin constituirse como una urbanización privada (no existe permiso alguno)”.

De los elementos probatorios antes referidos aprecia este tribunal que ambos órganos del Poder Público Municipal (ejecutivo y legislativo) son contestes en cuanto al reconocimiento del “Uso y Destino Publico que tiene esta calle” del mencionado urbanismo Casa Campo.

Por otra parte, el Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, ejerce sus competencias mediante: Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Reglamentos, Resoluciones y Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen; de lo cual no cabe la menor duda que el concejo municipal tiene la absoluta competencia para dictar Acuerdos, y éstos de acuerdo con la norma antes señalada no son más que “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…”.

En razón de ello, el Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 011-2017 de fecha 30/1/2017; en modo alguno está viciado de nulidad, como lo sostiene la representación judicial del Municipio Tovar, al señalar que el mismo ha sido dictado en usurpación de las funciones del Poder Judicial, y del mencionado acuerdo tampoco se desprende que el concejo municipal esté apropiándose ni mucho menos disponiendo de ninguna clase bienes, ya que en esta materia el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal establece que:

“Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas”.

De lo antes dicho se desprende con claridad que el poder judicial solo tiene la facultad de afectar la propiedad privada en los términos previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero tratándose de bienes del dominio público del Municipio, hay que destacar que los mismos son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación.

Así las cosas, y del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, considera el suscrito juzgador que la calle que separa la urbanización “Casa Campo” en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida constituye, sin lugar a dudas, un bien del dominio público del referido Municipio, al igual que todas las calles que se encuentren en su área geográfica, ya que toda la considerable inversión que realiza el estado, en sus distintos niveles, dirigidas al mejoramiento y acondicionamiento de la vialidad y fortalecimiento de los servicios públicos, tributa en favor del “buen vivir” del pueblo en general, en procura siempre de alcanzar “la mayor de suma de felicidad posible”; y ello no puede ser desconocido por quienes se dedican al negocio lucrativo de parcelas o construcción de urbanismos o edificaciones de cualquier otro uso, que sobrevenidamente pretendan adueñarse de espacios que son del disfrute de todos y para el bien de todos. Así mismo, los intereses y ambiciones de los particulares, bajo ninguna forma ni circunstancia, pueden estar por encima de las más elevadas aspiraciones, derechos e intereses de la comunidad, mucho menos en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, como el que proclama nuestra carta magna en su artículo 2.

La Ley de Venta de Parcelas señala igualmente en su artículo 2 que antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará Documento de Urbanización o Parcelamiento, en el cual harán constar, entre otros aspectos, el número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, así como las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales.

Adicionalmente, es pertinente agregar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal el Municipio tiene competencia en materia de ordenación territorial y urbanística; servicio de catastro; arquitectura civil, nomenclatura, vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, entre otros, de donde se deriva que tales materias se gestionan a través de los instrumentos jurídicos señalados por la misma ley.

Siguiendo el mismo orden de exposición, pasa este juzgador, a resaltar lo expresamente señalado en el artículo 132 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, en esta fundamental materia para la vida y desarrollo de los municipios, al señalar qué son bienes municipales, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio. Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado; y en el artículo 133 se señala con toda claridad cuáles son bienes del dominio público, en los siguientes términos:

Artículo 133. Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.

De la mencionada norma se desprende evidentemente que las calles efectivamente son bienes del dominio público municipal, máxime si se considera que las calles de los urbanismos indistintamente su ubicación y modalidad de construcción o adquisición, son vías terrestres y de uso comunal. Por otra lado, el artículo 539 del Código Civil señala que “…son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes”, entre cuyos últimos “bienes semejantes” encuadran precisamente las calles, vías públicas, avenidas, entre otros. Así se establece.

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente hubo por parte de la administración pública del municipio Tovar del Estado Mérida una abstención o carencia en perjuicio del ciudadano Fernando José Quiñones Contreras, ya identificado, al no haber cumplido con las obligaciones que le fueron indicadas en el referido acuerdo, que incorpora además en su motivación o considerandos el Informe de Inspección de fecha: 6 de octubre de 2017, elaborado por la Sindicatura Municipal y la Ingeniería Municipal, del cual se evidencia también el reconocimiento de vía pública de la calle en mención, afirmando que es una vía propiedad del municipio, y que “en cuyo alrededor se construyeron unas viviendas, sin constituirse como una urbanización privada (no existe permiso alguno), cuyo órgano legislativo solicitó formalmente del ejecutivo municipal y la sindicatura la ejecución forzosa del mencionado Acuerdo, según se desprende de la comunicación s/n de fecha: 23 de febrero de 2018 que riela al folio 23 y su vuelto del expediente.

Al respecto es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”, de lo cual se desprende que correspondía a la administración pública del municipio Tovar la ejecución forzosa de lo ordenado en el mencionado Acuerdo, y al no haberlo hecho no demostró precisamente que “NO TIENE NINGÚN INTERÉS EN ESTE CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, A FAVOR DE NINGUNA DE LAS PARTES” sino la mayor parcialización en favor de quien fuera vendedor de las parcelas que a la postre conformaron el referido urbanismo, lo cual corrobora al señalar que el demandante no tiene los derechos que afirma tener en su escrito libelar, y que violó el principio de “lealtad y probidad” establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil “al no discutir un conflicto en buena lid, sino mediante la indebida y dolosa alteración los mecanismos legales naturales”, con lo cual es importante recordar a la representación judicial del Municipio Tovar, algunos de los mandatos asignados a este importante órgano municipal, contenidos en los artículos 116 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, a saber:

1. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora no debe tener ningún interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o distrito.
2. Le corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal.
3. Le corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

Lo anteriormente dicho pone de manifiesto que la sindicatura municipal es al Municipio lo que es a la República el órgano de la Procuraduría General, esto es, el máximo órgano de consulta y representación judicial de un Municipio.

Aunado a lo anterior es importante señalar que el legislador ha querido que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora sea, a su vez, asesor tanto del alcalde como del concejo municipal, y tratándose, en el presente caso, de un Acuerdo sancionado por el concejo municipal, llama la atención del suscrito juzgador que la propia representación judicial del Municipio Tovar, es decir, su Sindica Procuradora haya afirmado en su escrito de informe que el “Acuerdo así dictado por el Concejo Municipal de Tovar es nulo de pleno Derecho, haberlo dictado en usurpación de las funciones del Poder Judicial es un acto írrito y nulo ipso iuris”, y que “…el Concejo Municipal no tiene ninguna competencia ni facultad legal para apropiarse ni para regalar bienes privados”, cuando debió haber asesorado al concejo municipal del Municipio Tovar, si así fuere, en el proceso de formación de dicho acuerdo y dejar expresadas sus razones en las actas de sesiones llevadas a cabo por dicho órgano legislativo con ocasión de la discusión y sanción del mencionado acuerdo, lo cual pudiera dar lugar a la apertura del procedimiento de destitución, ante la presunto incumplimiento de sus deberes.

Finalmente, el suscrito juzgador pasa a emitir pronunciamiento respecto de si es legal o no el uso o instalación de portones de acceso en la referida urbanización, siendo ello además parte del petitorio del demandante de autos, quien afirmó que por tal motivos, es decir, por haberse instalado un portón de acceso a la urbanización Casa Campo, se le viola el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es importante señalar que el referido dispositivo constitucional consagra efectivamente el derecho que tienen todas y todos de transitar libremente por el territorio de la República. Este derecho obviamente no solo está referido al tránsito en vehículos de tracción sino al tránsito peatonal. Las limitaciones que conoce este derecho están consagradas en el propio ordenamiento jurídico, en distintas leyes tales como le Ley de Tránsito Terrestre, la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Penal y algunas restricciones que en forma extraordinaria se establecen por vía reglamentaria o por decretos, en algunos casos. Es decir, no se trata de un derecho absoluto sino que comporta ciertas limitaciones concebidas en favor del interés general, la seguridad y la tranquilidad ciudadana, entre otros.

En el caso en particular, denuncia el demandante de autos que “…pese a haberla declarado como publica en los documentos de venta de bienhechurías y mejoras que suscribió con cada uno de los propietarios de las casas de Casa Campo y aun sabiendo que yo soy propietario del ultimo terreno ubicado al final de esta calle y que la misma es la única vía de acceso a mi propiedad además de haber sido declarada como publica en los documentos de compra venta, colocaron un portón privado con llave individual para cada uno de los cinco vecinos, impidiéndome el paso natural que esta calle constituye para mi terreno”, de lo cual se desprende una limitación no solo a los derechos del demandante de autos sino del resto de los habitantes de la urbanización “Casa Campo” y de la comunidad en general, pues dicha urbanización está incluso integrada a un área geográfica de un consejo comunal especifico.

La existencia del referido portón quedó plenamente demostrada en actas del expediente, de los documentos acompañados por el demandante con su libelo, así como del escrito de informe de la representación judicial del Municipio Tovar y del contenido del artículo 2 del mencionado Acuerdo Nº 154 (2017) 2013-2017 de fecha 14/11/2017.

Ahora bien, si es legal o no el uso o instalación de portones de acceso en una urbanización, es algo que debe establecer este tribunal, tomando en cuenta las disposiciones legales, y en tal sentido encontramos lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 539 del Código Civil y los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya citados, las calles son bienes del dominio público, y en consecuencia del bien común y general de los ciudadanos y ciudadanas, son espacios para el uso, goce y disfrute de todos, con todos y para el bien de todos, por lo tanto a nadie le está dado establecer restricciones de este tipo que en estricto sensu, podrían afectar derechos de otras personas por pretender asegurar los derechos de otras.

Sin embargo, observa este juzgador, con cierto asombro, que últimamente se ha impuesto una modalidad en algunos municipios del estado Mérida de limitar el acceso a algunas urbanizaciones con la instalación de portones eléctricos o manuales, alegando obrar en beneficio del derecho a la seguridad de sus habitantes, olvidando que muchas de dichas urbanizaciones comunican con importantes arterias viales por las cuales todos tienen el derecho de transitar, no solo los habitantes de dichas urbanizaciones, pues bien es sabido que existen las llamadas “áreas de influencia” que se conforman alrededor de un punto determinado, es decir, en la mayoría de los casos existen comunidades, sectores o urbanismos, cercanos a este tipo de urbanizaciones que se comunican por razones de “conurbación urbana”.

Es importante destacar, como se dijo anteriormente, que en este tipo de urbanismos que optan por esta modalidad de cierres, el estado, en sus distintos niveles, realiza considerables inversiones en procura de mejorar y acondicionar la vialidad y fortalecer los servicios públicos; y a fin de cuentas, permitir este tipo de acciones equivale a aceptar o reconocer que son una parte privada del territorio nacional, lo cual atenta contra el “principio de la unidad del territorio” consagrado en el artículo 16 de nuestra carta fundamental. Más concretamente, el hecho de que ciertas personas pretendan convertir su hábitat o áreas de vivir en una suerte de villas medievales, amuralladas, obviamente estarían negando no solo el derecho de transito sino el de recreación y el disfrute de los bienes ambientales que pudieran estar cercanos a dichas urbanizaciones o que solo pudieran ser vistos desde estas.

En el mismo orden de ideas es necesario destacar que el derecho a la seguridad no puede convertirse en un subterfugio para proceder a negar el derecho de transito que corresponde a todos por igual, toda vez que la colocación de este tipo de portones no garantiza la disminución de la criminalidad, que pudiera provenir incluso intra muros, es decir, desde el interior de dichas urbanizaciones, además de los riesgos que este tipo de portones comportan en situaciones de emergencia o imponderables para los habitantes de dichas urbanizaciones.

Considera por tanto, el suscrito juzgador, que la colocación de portones en las entradas principales de las urbanizaciones no logran alcanzar el efecto deseado, más aún cuando la instalación de dispositivos tecnológicos de seguridad, pueden resultar mucho más efectivos. Lo mismo ocurre con quienes piensan que la legalización de la pena de muerte contribuye a disminuir la criminalidad. Quienes así piensan deberían saber, por ejemplo, que en países como Estados Unidos, donde en algunos estados de la unión, se ha instituido la pena de muerte lejos de disminuir se ha incrementado la criminalidad. La criminología es la ciencia que sin duda alguna haría mejores aportes en el aspecto antes mencionado. Al derecho le corresponde el establecimiento de un orden justo a través de la regulación de las conductas de los hombres en sociedad.

Como corolario de todo lo antes dicho concluye el suscrito juzgador que la colocación o existencia de un portón en la entrada principal de la Urbanización “Casa Campo” la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida constituye una violación al derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solo de los habitantes de la mencionada urbanización, entre los cuales se encuentra el demandante de autos, sino de los habitantes de las comunidades que conforman su área de influencia. Así se declara.

VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONEZ CONTRERAS, titular de la cédulas de identidad Nº V-17.321.830, asistido por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.960, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA el retiro completo del PORTÓN que obstruye el libre acceso hacia el terreno del ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONEZ CONTRERAS, ya identificado, ubicado en la Urbanización “Casa Campo” la Parroquia El Llano del referido Municipio y Estado; a los fines de garantizar el derecho constitucional al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el retiro de la cerca de alambre (malla metálica) colocada en el lindero del inmueble del mencionado ciudadano, a los fines de garantizar el uso pleno y absoluto de la mencionada calle pública.

TERCERO: SE DECLARA el “Uso y Destino Publico” de la calle que separa la urbanización “Casa Campo” en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, por constituir un bien del dominio público del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 539 del Código Civil y los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: SE ORDENA a la SINDICTAURA MUNICIPAL, AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO MERIDA acantonada en el MUNICIPIO TOVAR a garantizar el uso y destino público de las calles de la “Urbanización Casa Campo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

QUINTO: SE ORDENA al DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que proceda a la demarcación de la calle de la Urbanización “Casa Campo”, sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida.

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SEPTIMO: SE ORDENA al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR Y ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se abstenga de protocolizar cualquier declaración, aclaratoria, acto o negocio jurídico que afecte o pudiera afectar el “Uso y Destino Publico” de la calle que separa la urbanización “Casa Campo” en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, por constituir dicha calle un bien del dominio público del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 539 del Código Civil y los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

OCTAVO: SE COMISIONA al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON JURISDICCIÓN EN EL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, al que corresponda por distribución, para que ejecute, a costa del demandante de autos, la orden establecida en el particular SEGUNDO de este dispositivo, haciéndose acompañar de la Guardia Nacional Bolivariana a tales fines.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el libro respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA


DR. ROTSEN DIEGO GARCIA



ABG.YOLANDA RIVERA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2018-000021
RDG/