REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 21 de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: LP41-G-2018-000014.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.599, Licenciado en Educación integral y mención Ciencias Sociales, con maestría en Gerencia educativa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.418, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.106, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios y demás beneficios laborales y verificado que consta en el expediente (folio 41) escrito suscrito por la abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.309 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.451, actuando con el carácter de apoderada de la Entidad Federal Mérida por órgano de la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en instrumento poder autenticado en fecha 14 de diciembre de 2017 por ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, Tomo 148, Folios 38 hasta el 40 de los libros de las autenticaciones; estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, ya identificado, lo hace en los siguientes términos:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS:
Se trata de querella funcionarial identificada bajo ASUNTO: LP41-G-2018-000014 interpuesta por el referido ciudadano contra la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida por abstención o carencia y violación a sus derechos constitucionales y legales, al no obtener respuesta sobre reclamos por la suspensión de su sueldo como docente desde el mes de diciembre de 2017.
CAPITULO II. DE LA CONTESTACION:
Ciudadano Juez, la Administración pública se rige por el principio de auto tutela administrativa, el cual constituye uno de los privilegios administrativos que le permite de oficio la revisión de sus actos, ya sea para corregir, revocar, convalidar o reconocer la nulidad de los mismos, sin que medie la autoridad judicial.
Como resultado de la referida revisión de oficio, la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida a través del titular del Órgano, Profesor José Gregorio Moreno Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-9.173.782, procede en su carácter de Jefe del Área de Administración de Personal de esa Dirección a dictar acto administrativo Nro. AAP/0415 de fecha 7 de mayo de 2018, y que anexo en copia simple, a través del cual reconoce que incurrió en un error material en la configuración de la nómina del personal de esa Dirección y por tanto ORDENA a la Unidad de Remuneración del área de Administración de personal, a realizar los cálculos correspondientes y proceder a ejecutar los trámites administrativos necesarios para procesar los pagos que conforme a la Ley pueda corresponder al ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.599.
Como consecuencia del referido acto administrativo Nro. AAP/0415 de fecha 7 de mayo de 2018, la administración publica amparada en el principio de la auto tutela reconoce el error material cometido, y en efecto ordena su corrección a la oficina competente, a través del cual se suspendió los pagos que por ley corresponden al querellante, en cuyo caso queda restituida la situación jurídica infringida.
CAPITULO II. PETITORIO
Solicito al Juzgado que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y apreciados con los efectos de ley.”
Antes de entrar a pronunciarse respecto a la solicitud de la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida por órgano de la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, observa que efectivamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la autocorrección de errores materiales, en los términos siguientes:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”
De la norma antes transcrita se desprende la presencia del principio de auto tutela por medio de la cual la administración pública puede subsanar o corregir los errores en que haya incurrido; como es el caso in comento, donde la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida reconoce el error material cometido, y ordena su corrección a la oficina competente, donde se le había suspendido el sueldo como docente desde el mes de diciembre de 2017 al hoy querellante, razón por la cual a juicio de este juzgador, cesó el motivo que fundamentó la presente querella funcionarial, ya que la ausencia de respuesta que la originó fue subsanada por la administración al dictar acto administrativo de Corrección de Errores Nro. AAP/0415 de fecha 7 de mayo de 2018 mediante el cual DECIDE:
“Quién suscribe JOSÉ GREGORIO MORENO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.782, actuando con el carácter de Jefe del Área de Administración de Personal de la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes; en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública, con base en el principio de autotutela, puede en cualquier momento corregir los errores materiales o de cálculo en que incurra en la configuración de sus actos.
CONSIDERANDO
Que se ha observado que en el caso del ciudadano: EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.390.599, se han cometido errores en la configuración de la nómina; existiendo cantidades a su favor a los efectos del cobro.
CONSIDERANDO
Que esta Institución con base en el Principio de Legalidad debe organizarse y actuar de conformidad con la ley; por el cual la asignación, distribución y ejercicio de las competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución, leyes y actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.
DECIDE:
ÚNICO: Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, quien suscribe el presente Acto Administrativo de Corrección de Errores ORDENA A LA UNIDAD DE REMUNERACIONES de esta Área de Administración de Personal de la Dirección del Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes realizar los cálculos correspondientes y proceder a ejecutar los trámites administrativos necesarios para procesar los pagos que conforme a la Ley puedan corresponder al ciudadano EDIXON ANTONIO QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.599, por ante esta Dirección”
Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se reparó la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, la administración al dictar un acto administrativo extingue del mundo jurídico los efectos de su actuación, razón por la cual carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de corrección de errores por parte de la autoridad competente en sede administrativa.
De lo anterior se concluye, que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, de allí que la declaración por la parte actora una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda para que se emita un pronunciamiento judicial; traería como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA
JUEZ SUPERIOR.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
EXP: LP41-G-2018-000014
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