Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2018
207º y 159º

EXP. LP41-G-2018-000008.

Visto el escrito de informe consignado por el ciudadano ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificado en actas, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, identificado en actas, por virtud del cual formula una serie de planteamientos relacionados con el instrumento-poder otorgado al mencionado abogado para actuar en la presente causa, insistiendo en la suficiencia del referido instrumento, solicitando, al mismo tiempo, la REPOSICIÓN de la causa “al estado de que la Parte Demandada procediese a acudir al Juicio debidamente Representado a través de Apoderado Judicial debidamente constituido”; así como se ADMITA el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio.

En tal sentido observa este tribunal que en fecha: 27 de abril de 2018 se dictó en la presente causa sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada efectiva y tempestivamente presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue negado por auto de este tribunal de fecha: 15 de mayo de 2018 (vid Cuaderno de Apelación EXP. LP41-R-2018-000009), en cuyo caso irremediablemente le correspondía a la parte demandanda interponer el denominado “RECURSO DE HECHO”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, en el lapso de 5 de días de despacho siguientes a la referida negativa de apelación dictada por el tribunal, lo cual, en la presente causa, en modo alguno ocurrió, es decir, la parte demandada no ejerció de manera tempestiva el recurso de hecho contra la referida negativa, en razón de lo cual la sentencia dictada en la presente causa, adquirió el carácter de definitivamente firme y cosa juzgada.

Así las cosas, este tribunal encuentra que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los alegatos formulados en relación con la suficiencia o insuficiencia del poder en emoción, toda vez que es asunto ya decidido, y por mandato del artículo 252 del mencionado Código “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni refirmarla el tribunal que la haya pronunciado”, de lo cual se desprende que el juez no pude volver sobre lo que ya fue decidido como lo pretende la parte demanda en el escrito referido inicialmente referido. Más concretamente, en la sentencia definitiva dictada en esta causa han quedado ampliamente explanados los argumentos y fundamentos del suscrito juzgador en su labor de cognición en relación con todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, entre ellos, la señalada insuficiencia de poder, frente a lo cual el único remedio procesal lo constituía el recurso de apelación, que negado como fue, obligaba a la parte a interponer el recurso de hecho para que la alzada natural de este Juzgado Superior, ordenara oír dicha apelación y remitirla al Juzgado Nacional competente, el cual, en segundo grado jurisdicción, podía haber examinado los alegatos del recurrente e incluso haber podido revocar la sentencia o incluso confirmarla, de modo que no es cierto lo afirmado por la parte demandada en el sentido de que haya padecido indefensión durante la tramitación del presente juicio. Así se declara.

En relación con la solicitud de REPOSICIÓN de la causa “al estado de que la Parte Demandada procediese a acudir al Juicio debidamente Representado a través de Apoderado Judicial debidamente constituido”, este tribunal encuentra que no tiene igualmente materia sobre la cual decidir, toda vez que la única reposición de la causa procedente durante la tramitación de un proceso se da en aquellos casos donde el juez advierte que se han omitido actos o formalidades fundamentales del mismo, que sean de orden público y que de tal forma aparejen la nulidad de lo actuado, pero una vez dictada la sentencia, el único órgano jurisdiccional que puede ordenar una reposición es la alzada natural, en virtud de la garantía constitucional de la doble instancia.

En relación con la solicitud de que se ADMITA el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio, sin lugar a dudas, forma parte de un pronunciamiento ya emitido por este Juzgado Superior, y siendo que la misma fue negada y contra dicha negativa la parte demandada no ejerció el recurso de hecho, conforme a lo antes expuesto, evidentemente tampoco hay materia sobre la cual decidir, ya que por auto de fecha: 6 de junio de 2018, que corre inserto al folio 122 del expediente, este Juzgado Superior resolvió “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que se hubiere ejercido el recurso de hecho contra la decisión dictada por auto de fecha 15 de mayo de 2018, en la que se NIEGA la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente Demanda de Abstención o Carencia con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por RAMON AMILCAR TORRES TORRES…contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado Superior declara definitivamente firme la referida decisión”.

Ahora bien, como quiera que la sentencia dictada en esta causa ha quedado definitivamente firme, y visto que la parte que resultó victoriosa en este juicio ha solicitado de este Juzgado Superior, a través de los escritos que corren a los folios 121 y 130, que se ordene el cumplimiento o la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley, acuerda proveer de conformidad con lo así solicitado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de su Director, General ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, ya identificado, que en el lapso de DIEZ (10) DIAS siguientes a su notificación, cumpla y EJECUTE VOLUNTARIAMENTE LA SENTENCIA DICTADA por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por virtud de la cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano RAMON AMÍLCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.965, actuando en su propio nombre y representación en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual ha quedado definitivamente firme, e informe a este tribunal acerca de dicho cumplimiento o ejecución voluntaria, en el lapso antes señalado, a cuyos fines podrá contactar, a través de los medios tecnológicos necesarios, al demandante de autos, cuya información, al menos telefónica, reposa en actas del expediente.

SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de su Director General ENDER RICARDO CHACÓN RAMÍREZ, ya identificado, así como al Procurador del Estado Bolivariano de Mérida.

Así se decide, en Mérida, a veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO TITULAR.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2018-000008
RDG/ds