Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de junio de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº LE41-X-2018-000015
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el Doctor en Ciencias Jurídicas, Carlos Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y Detective - Jefe GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidades N° V.- 16.201.421 y N° V.- 16.443.046, en su orden, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual solicita: “…declare nula la sentencia administrativa, dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, quien ostenta el carácter de agraviante administrativo, mediante la cual destituye a mis patrocinados de la función pública que ejercían dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, decisión, la cual corre inserta al folio 199 al 202 de la octava pieza del expediente disciplinario, signado con el N° 45.374-16. En consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, reincorporando a mis mandantes al cargo público que ostentaban dentro de la institución, en las mismas condiciones que tenían antes del acto irrito administrativo y se ordene el pago de los salarios caídos.”
El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LE41-X-2018-000015
I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
En este estado corresponde al tribunal emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante en esta sede judicial, expresó como fundamento de su solicitud cautelar lo siguiente:
“…se demuestra tajantemente la verosimilitud del derecho alegado, a través del examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, medio probatorio que contiene las declaraciones emanadas por un funcionario público, las cuales debe ser valoradas con carácter de certeza y autenticidad, más allá, al constituir el expediente administrativo la prueba natural judicial y central dentro del presente proceso, así, al analizar la actividad de defensa ejercida por el Abogado de Oficio, designado por la administración, para la representación de mis conferentes, se puede apreciar; indudablemente, inexiste: al no presentar el escrito de alegatos de defensa y promover pruebas; en el lapso establecido por el artículo 107 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, exigua e ineficiente: al no imponerse a las actas del expediente; en el ínterin de la instrucción del juicio administrativo, no oponerse a las preguntas capciosas y sugestivas realizada a mis patrocinado en el acto de declaración del investigado; preceptuado en el artículo 109 eiusdem, no participar activa y eficazmente en el control material de las pruebas traídas al proceso disciplinario por el órgano instructor y al demostrar la falta de praxis jurídica: al ni siquiera; conocer la forma adecuada para incorporar al expedientes nuevos hechos y pruebas, lo que conlleva la violación flagrante del derecho a la defensa, al sopesar mis representados indefensión en el proceso de instrucción administrativa, omisión de defensa jurídica adecuada, en la cual incurre el funcionario público, envestido del cargo de defensor de oficio de mis defendidos, en el proceso administrativo in comento. Circunstancias acrónicas, que permiten; sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, un pronóstico de sentencia favorable, entiéndase satisfecho el primer requisito de la pretensión cautelar constitucional -fomus boni iuris-.
Aun cuando el requisito cautelar, periculum in mora, encuentra su satisfacción con la comprobación del fomus boni iuris, según los postulados jurisprudenciales supra transcritos, es necesario indicar que mis patrocinados, desde el 13 de julio de 2017, están separados de la función pública que ejercían en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ostentaba el cargo de jefes de la Brigada de Delincuencia Organizada, Sub-delegación Mérida, lo cual por sí mismo, causa un gravamen irreparable a mis representados desde el aspecto económico, moral, familiar y social, en razón que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del órgano Policía, fue proferida, sin haber existido una legítima, eficiente y eficaz defensa de los derechos de mis defendidos, y más aún, cuando el recorrido temporal del juico ordinario de nulidad, estando actualmente destituidos de sus funciones mis mandantes, causa un perjuicio de difícil reparación al ser declara con lugar la acción de nulidad con fundamento a las violaciones constitucionales delatadas, así, existiendo idónea causalidad y correspondencia con el primer requisito cautelar -fomus boni iuris- entiéndase comprobado la presunción grave de violación del derecho constitucional de la defensa contenido en el ordinal 1 y 3 del artículo 49 constitucional, en el caso sub iudice, y la urgente necesidad de restituir la situación jurídica infringida e inmediatamente anterior al quebrantamiento constitucional -ejercicio regular de la función pública que ostentaban mis representados- en virtud de prevenir causar daños de difícil reparación a mis patrocinados”.
De lo anteriormente expresado se observa básicamente que la solicitud cautelar se fundamenta según el accionante en la presunta violación flagrante del derecho a la defensa, al sopesar sus representados indefensión en el proceso de instrucción administrativa, omisión de defensa jurídica adecuada, en la cual incurre el funcionario público, envestido del cargo de defensor de oficio de sus defendidos, en el proceso administrativo in comento.
Señala el accionante a este tribunal que la presunción del derecho reclamado (fumus boni inris), en su opinión se satisface, “…al analizar la actividad de defensa ejercida por el Abogado de Oficio, designado por la administración, para la representación de mis conferentes, se puede apreciar; indudablemente, inexiste: al no presentar el escrito de alegatos de defensa y promover pruebas; en el lapso establecido por el artículo 107 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, exigua e ineficiente: al no imponerse a las actas del expediente; en el ínterin de la instrucción del juicio administrativo, no oponerse a las preguntas capciosas y sugestivas realizada a mis patrocinado en el acto de declaración del investigado; preceptuado en el artículo 109 eiusdem, no participar activa y eficazmente en el control material de las pruebas traídas al proceso disciplinario por el órgano instructor y al demostrar la falta de praxis jurídica: al ni siquiera; conocer la forma adecuada para incorporar al expedientes nuevos hechos y pruebas, lo que conlleva la violación flagrante del derecho a la defensa, al sopesar mis representados indefensión en el proceso de instrucción administrativa, omisión de defensa jurídica adecuada, en la cual incurre el funcionario público, envestido del cargo de defensor de oficio de mis defendidos, en el proceso administrativo in comento. Circunstancias acrónicas, que permiten; sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa, un pronóstico de sentencia favorable, entiéndase satisfecho el primer requisito de la pretensión cautelar constitucional -fomus boni iuris-.
Al respecto este juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los demandantes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida; en virtud de lo cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, y así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide lo siguiente:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y Detective - Jefe GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidades N° V.- 16.201.421 y N° V.- 16.443.046, en su orden.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
JUEZ SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ABG. DEIBY ROJAS SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LE41-X-2018-000015
RDG/ds
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