Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de junio de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LE41-X-2018-000016
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo de 2018, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.305, debidamente asistida por las abogadas BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.021.509 y V- 12.723.474, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 38.278 y 83.679, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó “PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN EL OFICIO SIGNADO CON EL Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de diciembre de 2017, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: se me otorgue la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, como medio definitivo para restablecer la situación jurídica infringida por haberse violentado mis derechos constitucionales, laborales y socio económicos adquiridos y que tienen categoría de derechos humanos. TERCERO: se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata al cargo de carrera, como Profesional Informático. CUARTO: Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socio económicos que he dejado de percibir. […] SEPTIMO: Estimo la presente acción en la cantidad de 20.000 UT equivalente a 10.000.000,00 Bs.”
El veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LE41-X-2018-000016.
I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
En este estado corresponde al tribunal emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La accionante en relación con este aspecto expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“…de la narrativa ante expuesta y como se indicó al inicio del presente escrito el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento utilizado por el SENIAT para emitir el acto Administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de Diciembre del 2017, está fundamentado en el Artículo 5 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta institución la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00159 de fecha 5 de febrero de 2002 señalo que: “Cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el juez con su pronunciamiento debe evitar que el accionante le sean violentaos derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así la reiterada jurisprudencia de la sala ha señalado, que basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el juez en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en los juicios de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que se considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose”. (Fin de la cita).
En mi caso en concreto me fueron violentados e infringidos por la administración tributaria contra mi persona los siguientes artículos de las disposiciones constitucionales:
Articulo 49 (Debido Proceso)
Articulo 89 (Protección al Trabajo)
Articulo 93 (Estabilidad en el Trabajo).
Ciudadano Juez los Derechos Constitucionales son derechos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Que le permiten al individuo la garantía de su actuación frente al estado y constituyen la base del orden social que tutela y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En mi caso individual que hoy defiendo en el contenido de este recurso, amparo mi solicitud en las prenombradas disposiciones constitucionales y el artículo 21 de la misma Constitución, y además en la sentencia número 523 del 8 de junio del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Que una vez cumplido los requisitos que establece la norma para el otorgamiento del amparo constitucional y la medida cautelar, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterio “pro civis y pro libértate” (Fin de la cita).
Finalmente y basada en las consideraciones precedentes es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos del acto administrativo materializado en el oficio número SNAT/DDS/ORH/2017-E-006652, de fecha 26 de Diciembre del 2017 de acuerdo a los alegatos descritos anteriormente a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva”.
De lo anteriormente expresado se observa básicamente que la solicitud cautelar se fundamenta en la presunta violación al debido proceso, protección al trabajo y la estabilidad en el trabajo.
Al respecto este juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la demandante; implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida; en virtud de lo cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, y así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide lo siguiente:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.305.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
JUEZ SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
LE41-X-2018-000016
RDG/ds
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