REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MÉRIDA, 26 DE JUNIO DE 2018
208º y 159º

ASUNTO: LP41-G-2017-000042

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano MILTON CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.210.147, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.575.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.079, actuando en este acto con el carácter de demandante contra el REGISTRADOR PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y verificado que no consta en el expediente que se haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a la notificación del Procurador General de la República; considera pertinente este juzgador destacar que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasionaría un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, manteniendo y protegiendo los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Sobre esta materia, este Juzgador reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’( artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental”
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; en concordancia con los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En ese orden de ideas, debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 112 señala:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Ahora bien, como director del proceso y ser quien tenga el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y procurar la estabilidad, corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso de un proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado como ha sido de las actas del expediente la omisión de notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. órgano de adscripción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se ordena la REPOSICION de la presente causa, al estado de volver a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción intentada, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA
JUEZ SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO


Exp. LP41-G-2017-000042