Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 28 de junio de 2018.
208º y 159º

EXP. LP41-G-2017-000068.

I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 18 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contentivo de Demanda por Vías de Hecho con Medida Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante la cual solicita: “PRIMERO: Admita la presente demanda por vías de hechos y la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Decrete la solicitud de medida cautelar innominada a los efectos de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la definitiva. TERCERO: Declare con lugar la presente demanda, declarando la nulidad absoluta de la renuncia la cual fui obligado a firmar. CUARTO: Declare la nulidad sobre la evaluación de reparación indebida que se me obligó a presentar en la materia de Electrofisiología. QUINTO: Ordene realizar el computo de las notas parciales del examen escrito y el de la parte práctica de conformidad con el Reglamento Interno de evaluación del Postgrado de Cardiología, donde obtuve las calificaciones de 7.3 puntos y 12.5 puntos respectivamente (escrito y práctico). SEXTO: La reincorporación definitiva al Postgrado de Cardiología para cursar las materias restantes del pensum a efectos de poder culminar el mismo.”

II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, el tribunal le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000068 (folio 18).

En fecha: 24 de octubre de 2017, el tribunal dicto el correspondiente auto donde declaro su competencia para conocer y decidir la acción propuesta y la admitió por cuanto la misma no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) y la Directora de la División de Estadios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, de igual manera, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, a excepción del ciudadano Procurador General de la Republica; las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en la ley. (folios 19 al 31).

En fecha: 9 de noviembre de 2017, el tribunal “vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes y de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” FIJÓ para el día miércoles 22 noviembre de 2017, a las 9:30 de la mañana la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, la cual efectivamente se realizó. (folios 32 al 34).

En la misma fecha (22 de noviembre de 2017) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de fecha: 29 de noviembre de 2017. (folios 35 al 37 y folio 43)

En la misma fecha (22 de noviembre de 2017) la parte demandada consignó por ante la U.R.D.D., esto es, el mismo día de la audiencia, escrito de informes, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de fecha: 23 de noviembre de 2017. (folio 42)

En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron proveídas por el tribunal en la forma solicitada por dicha parte demandante, ordenando la apertura de un lapso probatorio de 10 días de despacho para su evacuación. (folios 43 al 46).

En fecha 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada consigna en autos informe requerido por el tribunal al Coordinador del Postgrado de Cardialgia de la Facultad de Medicina de la ULA, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de fecha: 7 de diciembre de 2017. (folio 47 al 51).

En fecha 11 de enero de 2018, se produce el ABOCAMIENTO del nuevo juez, con ocasión de la designación del suscrito juzgador como Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 22 de junio de 2017, y se libraron las boletas de notificación correspondientes. (folios 52 al 56, y 62 al 65).

En fecha 19 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandante consigna en autos instrumento poder debidamente autenticado que la acredita como representante judicial del accionante, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de fecha: 22 de enero de 2018. (folios 57 al 61).

En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal dicta auto de reposición de la causa, al estado de volver a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por cuanto se omitió la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. (folios 66 y 67).

En fecha 01 de marzo 2018, y como consecuencia de la mencionada reposición el Tribunal dicta el auto correspondiente, conforme al cual declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar. SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho. TERCERO: Abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes. CUARTO: ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo. QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordena la notificación del Rector de la Universidad de los Andes (ULA), la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. (Folios 68 al 107).

En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la medida cautelar solicitada con el libelo de la demanda. (Folios 02 al 08 del cuaderno de medidas LE41-X-2018-000005).

En fecha 05 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar, solicitando su revocatoria, el cual fue agregado al cuaderno separado por auto de fecha 06 marzo de 2018. (Folio 18 al 46).

En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emite pronunciamiento con respecto a algunas expresiones, que en opinión de este tribunal resultaron injuriosas e indecentes, contenidas en el escrito de oposición consignado por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, identificado en actas, e impuso la MULTA correspondiente al referido abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, librándose las respectivas boletas de notificación. (folios 47 al 53).

En fecha 8 de marzo de 2018, el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, identificado en actas, consigna nuevo escrito de oposición, contra “la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo demandado de Nulidad, emanados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes”, el cual fue agregado por auto de fecha 12 de marzo de 2018. (Folios del 65 al 69).

En la misma fecha (08 de marzo de 2018), el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, identificado en actas, consigna escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria que impuso la referida multa. (folios 01 al 06 del cuaderno LP41-R-2018-000004).

En fecha 22 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó comunicación emanada del Consejo de Postgrado de Cardiología dirigida al Tribunal mediante el cual informan el acatamiento de la medida cautelar, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 21 de marzo de 2018. (Folios 74 al 85).

En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal niega el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2018, que impuso la referida multa, sin que posterior a ello se hubiera ejercido el recurso de hecho contra esa negativa. (Folios 07 al 09).

En fecha 01 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante solicita MEDIDA COMPLEMENTARIA a la medida de amparo cautelar decretada por este tribunal en fecha 2 marzo de 2018. (Folios 86 al 92).

En fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal acuerda MEDIDA COMPLEMENTARIA la cual fue debidamente notificada a las autoridades Universidad de Los Andes, parte demandada, así como al Defensor del Pueblo y al Procurador General de La Republica. (Folios 93 al 108).

En fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigno informe suscrito por el Consejo Directivo de Postgrado de la Universidad de Los Andes, y de la División de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, el cual fue agregado al cuaderno de medidas por auto de fecha 12 de junio de 2018. (Folios 109 al 118).

En fecha 19 de junio de 2018, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” FIJÓ para el día miércoles 27 junio de 2018, a las 9:30 de la mañana la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, la cual efectivamente se realizó. (folios 116 al 125).

III
DE LA ACCIÓN INCOADA

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“…en fecha 01 de enero del año 2015, ingrese al Postgrado de Cardiología dictado por la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, en Mérida Venezuela, formalicé mi inscripción para iniciar el programa académico del postgrado, comenzando así la especialización referida. En tal sentido, se inició el programa con las actividades académicas respectivas y a pesar del funcionamiento irregular del postgrado en cuanto a la aplicación del reglamento de evaluación, así fui avanzando y superando todos los obstáculos hasta que ocurrió lo siguiente: En el segundo año como residente en el Postgrado de Cardiología; tras la evaluación en la rotación de electrofisiología y hemodinámica, aprobé el examen de hemodinámica y me obligan violando el reglamento a ir a reparación en el examen de electrofisiología el cual aprobé pero, después de ese momento, el Doctor José Abdel Fuenmayor, en su condición de Adjunto de Asignatura de electrofisiología, le dijo a algunas personas y en público a la jefe de residentes y mis compañeros que me quería de primero en la evaluación del tercer año, para sacarlo rápido del Postgrado. Mis compañeros de estudios y yo lo tomamos como una amenaza e intimidación, sin embargo yo sabía que en la evaluación continua los días lunes, venia trayendo un buen desempeño. Y bajo este ambiente hostil se vino desarrollando mis estudios, hasta que el día 24 de enero de este año 2017, se presentó la urgencia de retirar un marcapaso infectado a un paciente, procedimiento que se había aplazado durante dos semanas en cuatro oportunidades, en razón de una orden de no prender los equipos por orden de los técnicos del mismo. Ante la urgencia mencionada, el Doctor Fellow Francisco Rodríguez supervisado por el Doctor Félix Peraza, adjunto a la asignatura de electrofisiología, deciden realizar el procedimiento que tanto se había pospuesto; durante el procedimiento médico ocurre un incidente con un bisturí que recibí del Doctor Fellow Francisco Rodríguez, el cual consistió en herida mínima en mano a el Doctor Fellow Francisco Rodríguez, que lógicamente sangra, es de destacar que los exámenes previos del paciente dieron negativos serología , HIV y hepatitis B; este incidente ocurre porque ninguno de los dos no teníamos visual el uno del otro, nunca se reportó el accidente laboral, siendo que el paciente para nada estaba involucrado en el mismo; puesto que ocurrió sobre uno de los médicos intervinientes.”

Continuó refiriendo el demandante que:

“Ante tal situación, se realiza una reunión el día miércoles 29 de enero del presente año. Reunión que fue dirigida por el Doctor José Abdel Fuenmayor y no por el Consejo Técnico; por las intenciones que tenía de sacarme del postgrado; optando por imponerme una sanción por supuesta mala praxis, mediante memorándum, sin ningún tipo de procedimiento administrativo que me permitiera mi derecho a la defensa ante tal imputación, ni siquiera la copia del memorándum.”.

Agregó el demandante que:

“El veredicto de la reunión del incidente laboral descrito, fue el 1 de marzo del presente año y el examen de la materia era el 21 de marzo, a tal efecto, se realizó el examen escrito y oral; siendo la calificación obtenida por el jurado en escala 0 al 20 la siguiente: 8-8-6 que promediada es 7.3 puntos, lo que representa según el reglamento de evaluación el 40 por ciento de la nota por ser la evaluación escrita; y en la evaluación practica obtuve 12.5 puntos que representa el 60 por ciento del total de la nota; en consecuencia la nota final, es 10.4 puntos; al tomar en consideración la ponderación del examen escrito por 40 por ciento de 7.3 puntos y el sesenta por ciento de 12.5 puntos. Sin embargo y en violación al reglamento me obligan a ir a reparar la materia cuando no me correspondía, por cuanto la definitiva es de 10.4 puntos.
A pesar de que no debía reparar el examen escrito, sin embargo, posteriormente presenté la reparación, esa fue una prueba de 7 preguntas por escrito de alto nivel de electrofisiología. Estudie lo suficiente y sin embargo la calificación fue 5 puntos. Y promediaron las notas de la siguiente forma:
60 % nota practica Doctor José Abdel Fuenmayor: 11 y el Doctor Felix Peraza 14. Para un total de 12.5ptos sobre 20.
40% examen escrito 5 ptos. Sobre 20. Para una definitiva de 9.5 ptos. Sobre 20 para nota final de la asignatura.”.
De lo antes dicho indica la parte demandante que:

“…existen dos situaciones: la primera que no debí ir a reparación por cuanto las calificaciones obtenidas y aplicando el reglamento de evaluación con los porcentajes correspondientes, me daba en definitiva 10.4 puntos sobre 20, por lo cual la materia estaba aprobada, sin embargo me obligan a ir a una reparación cuando no me correspondía.”

En el mismo orden continuó señalando:

“La segunda situación: es que en mi condición de estudiante y ante tanta presión y obligado, presento la reparación pensando que resolvería mi situación y cuál es mi mayor sorpresa que me califican esa prueba escrita de reparación en 5 puntos sobre 20, y traía un acumulado del 60 por ciento de 12.5 puntos sobre 20 y tal definitiva de esta forma; da un total de 9.5 puntos sobre 20 para definitiva, con la intención que quedara reprobado en la materia y alegando los profesores que la mínima aprobatoria en base al reglamento interno del postgrado es 10 puntos, en violación de la Ley de Universidades que admite la aproximación 0.5 a la nota inmediatamente superior.
Ante la presente situaciones lo justo y legal; es que se tome en consideración mis calificaciones sin ir a reparación por cuanto la definitiva da un total de 10.4 puntos sobre 20 tal como lo expliqué con anterioridad.
A raíz de toda esta situación, me informaron el día 7 de abril del presente año, que me tenían que desincorporar del Postgrado o que renunciara; en conversación con el Coordinador del Postgrado Doctor Dumar Duran Delgado le dije que 9.5 era 10 por disposición de la Ley y que además me habían obligado a reparar el examen escrito cuando la materia ya la tenía aprobada aplicando el reglamento de evaluaciones. Sin embargo se asesoraron con la Doctora Lourdes Calderón, Coordinadora de Postgrados y tomaron esa decisión de pretender desincorporarme sin ningún tipo de procedimiento que me permitiera ejercer mi defensa. Se convocó a una reunión de consejo técnico para discutir mi caso teniendo como agenda discutir la calificación de 9.5 puntos y discutir la permanencia en el postgrado como residente asistencial; donde los votos fueron divididos en cuanto si debía continuar o no, decidiendo que me desincorporarían. Ante tal situación, introduje la reconsideración; cual fue mi mayor sorpresa que la respuesta del Doctor Dumar Duran Delgado fue que me daba 24 horas para renunciar o sino que me desincorporaban del Postgrado y que tenía también pendiente el incidente por supuesta mala praxis. Y para ese momento aun mis notas anteriores no me las daban y la secretaria me decía que el Doctor Dumar Duran Delgado debía autorizar. El día 04 de mayo del presente año, por fin me informaron las notas, siendo que el primer año tengo 16.49 puntos y segundo año 16.58 puntos; lo que demuestra que era un buen estudiante de Postgrado. Notas que anexo al presente escrito”.

Por otra parte señaló que:

“…el día 27 de abril del presente año, la Doctora Lourdes Calderón en su condición de Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes me invitó a su despacho y me dijo que lo mejor era que renunciara, para no tomar otras medidas por el incidente que había ocurrido con el bisturí; y en consecuencia podría haber hasta problemas de tipo penal y todo quedaba tranquilo si renunciaba al postgrado; hasta el punto que ella misma me redacto la renuncia al postgrado, con su puño y letra, (tal como se evidencia en el reverso del escrito de fecha 26 de abril de 2017, suscrito por mi persona, dirigido al Coordinador del Postgrado en Cardiología, Dr. Dumar Duran, que anexo marcado con la letra “B”) y bajo constreñimiento me obligó a firmarla; por lo cual una renuncia obtenida bajo esta forma es totalmente nula; y en consecuencia ciudadana Jueza, así solicito que la declare, es decir, que declare la nulidad de la referida renuncia por cuanto fue sin mi consentimiento libre, por el contrario me sometieron a constreñimiento y amenazas de consecuencias negativas académicas y profesionales, a efectos que la firmara y así facilitar a las autoridades del postgrado la salida mía del mismo, en forma más sencilla.
Así mismo, hago la acotación de que en la conversación donde me invita en forma apremiante y obligada a firmar la renuncia, me dice que si quería hacer medicina interna no me penalizaban los dos (2) años por renuncia y que ella asumía ese compromiso, que pasara una carta para eso, y así poder concursar; y pasara una carta de renuncia, y yo ante la presión y siendo extranjero me veo obligado a firmar la renuncia mencionada, y solicitar el permiso para concursar en el Postgrado de Medicina Interna, tal como se evidencia en comunicación suscrita por mi persona, de fecha 28 de abril de 2017, dirigida al Coordinador de Postgrado de Cardiología Dr. Dumar Duran y comunicación suscrita por mi persona, de fecha 02 de mayo de 2017, dirigida a la Directora de la División de Postgrados de Medicina, Dra. Lourdes Calderón”.


A manera de conclusión señaló:

“…he sido sometido a una serie de presiones de forma constante como estudiante del postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, presiones indebidas y que van más allá de la relación normal estudiantes e instructores o profesores y/o autoridades académicas; violándose sistemáticamente todos mis derechos y aprovechan las autoridades del postgrado un incidente; a efectos de evaluarme en forma negativa con mala intención y ejerciendo una serie de amenazas para conseguir como fin que saliera del postgrado; hasta el punto de presentárseme una renuncia escrita por la Doctora Lourdes Calderón Directora de Postgrados de Medicina, a los efectos que la firmara bajo amenaza de acciones de otro tipo y promesas como las descritas; lo cual lograron en forma ilegal; en consecuencia ante tales vías de hechos por parte del Coordinador del Postgrado de Cardiología Doctor Dumar Duran Delgado, Directora de Postgrados de Medicina Doctora Lourdes Calderón, es por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional ampare mis derechos y restablezca los mismos; por lo tanto declare la nulidad de la renuncia mencionada al Postgrado por vicio en el consentimiento ya que fue obtenida bajo amenazas y constreñimiento; en consecuencia se me reincorpore al postgrado de cardiología y de igual forma se me aplique como debe ser el Reglamento de Evaluación del Postgrado en la Materia Electrofisiología, que sea calificada tal como el reglamento lo ordena y se califique con 10.4 puntos con las ponderaciones, como se explicó con anterioridad, y a tal efecto se tenga como aprobada, para así poder continuar en el postgrado y culminarlo satisfactoriamente.”

En cuanto a los fundamentos de derecho, expresó el demandante lo siguiente:

“Es de destacar que en la presente situación fáctica y por las vías de hechos desplegadas por los profesores y autoridades nombradas del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes; se violentaron, todos los procedimientos administrativos referentes a las normas que regulan las evaluaciones académicas en el postgrado, así como por vía de hechos proceden a calificarme en la Materia de Electrofisiología violando el Reglamento; y derivado de la mala aplicación supuestamente, debía reparar la materia en el escrito cuando no es así; obligándome a reparar una evaluación escrita cuando no correspondía, y luego por si fuera poco por vías de hecho a obligarme mediante amenaza a firmar una supuesta renuncia al Postgrado como estudiante del mismo, violentándose así todos mis más elementales derechos.
La actividad administrativa desplegada por el Postgrado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, se encuentra regulada por la siguiente normativa de Rango Sublegal: Reglamento Interno del Postgrado, Reglamento General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes.
En el presente caso es necesario destacar:
A) El Régimen de Evaluaciones en los Postgrados en ambos instrumentos jurídicos.
En tal sentido, es de destacar que respecto al régimen de evaluación dispone el Reglamento lo siguiente:
Según el artículo 52 de las Normas para el Funcionamiento de los Postgrados de la Facultad de Medicina las actividades docentes ocuparán 20 a 30% de la carga horaria, 60 a 70% la asistencia y 10 a 20% la de investigación y extensión.
De igual manera el instrumento jurídico mencionado; con respecto al Régimen Académico y de Evaluación para Estudiantes de Postgrado en la Universidad de los Andes, dispone lo siguiente:
Artículo 1: La presente normativa regulará el régimen académico y de evaluación para estudiantes de Postgrado de la Universidad de Los Andes y es de obligatorio cumplimiento en todos los programas de Postgrado que se dicten en la Universidad.
Artículo 6: La evaluación se entiende como un proceso continuo fundamental de la enseñanza y el aprendizaje, que le permitirá al estudiante conocer su progreso con relación a los objetivos y/o competencias previstos en los programas instrucciones y las dificultades confrontadas en el logro de las mismas. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante cualquier medio pedagógico que estimule la actividad intelectual de los estudiantes. La evaluación del rendimiento de los estudiantes en las asignaturas se realizará en forma continua acumulativa e integral durante el transcurso de un periodo lectivo.

Parágrafo Primero. El estudiante que no alcance el promedio ponderado de los quince (15) puntos exigidos para la obtención del grado académico correspondiente, podrá mediante solicitud escrita al Consejo Directivo de Postgrado solicitar se le permita cursar un número de créditos adicionales superior al mínimo exigido por el programa, el cual no podrá ser menor de 3 ni mayor de 10 créditos. En este caso la calificación obtenida formará parte del promedio ponderado. El Consejo Directivo podrá aprobar la solicitud señalando el número de créditos adicionales y su modalidad, a través de cursos adicionales, actividades especiales o trabajos de investigación, reseñado éste último como PROYECTO ESPECIAL, cuya rigurosidad y exigencia académica debe venir reflejada en el número de créditos adicionales. En cualquier caso es el Consejo de Estudios de Postgrado quien aprueba en última instancia la solicitud.
Artículo 11: Las asignaturas se calificarán numéricamente, con números enteros entre cero (0) y veinte (20) puntos. Una asignatura se considera aprobada con una calificación numérica igual o mayor a diez (10) puntos.”

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Este Juzgado Superior en fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la medida cautelar solicitada con el libelo de la demanda, mediante la cual ordenó:

“PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes a reincorporar en forma inmediata al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, para cursar las materias restantes del pensum del mencionado postgrado, a excepción de la asignatura “Electrofisiología III”, cuya resolución jurídica será tratada en el fallo definitivo.
TERCERO: Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
CUARTO: Mantener en estado suspensivo las notas o calificaciones definitivas obtenidas por al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO Se ordena NOTIFICAR al Rector de la Universidad de los Andes, al Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, al Coordinador de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, y a la Procuraduría General de la República sobre la medida de amparo cautelar así acordada, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.”

En contra de la medida de amparo cautelar así acordada, la parte demandada ejerció formal oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas dentro de la articulación probatoria respectiva.

V
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó en la presente causa el escrito de informes a que se contrae el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la oportunidad legal correspondiente, sino solamente los informes que le fueran requeridos por este tribunal con ocasión de la Medida Cautelar Acordada así como la Medida Complementaria.

Al respecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.

Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad prevista para que tuviera ocasión el desarrollo de la respectiva audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, cuyo desarrollo fue recogido en instrumento CD ROM, el cual contiene la grabación magnetofónica de la misma, habiéndose dispuesto agregarse a las actas del expediente el CD contentivo de la audiencia suscribiéndose el acta correspondiente.

No obstante, este tribunal considera pertinente realizar un resumen de los alegatos de ambas partes en dicha audiencia.

La parte demandante expresó:

1. Que su representado fue víctima de unas vías de hecho por parte de los profesores del postgrado de cardiología, en virtud de que en la materia de electrofisiología presentó su examen escrito y su evaluación práctica, aprobando su parte práctica y teórica, y aun así lo obligan a presentar un examen recuperativo violando el reglamento interno de evaluación del postgrado de cardiología.
2. Que su representado había aprobado la materia con una nota de 8-8-6 puntos que promediados dan 7.3 puntos, tal y como se evidencia del informe que corre inserto en el folio 49 del expediente.

3. Que dicho puntaje representa, según el reglamento interno de evaluación del postgrado de cardiología, el 40% de la nota final, por ser una evaluación escrita.

4. Que en la evaluación practica obtuvo 12.5 puntos, que representan, según el artículo 9 literal a) del mencionado reglamento, el 60% de la calificación final.

5. Que la ponderación de las notas teóricas y prácticas arrojan un resultado o nota final de 10.4 puntos, lo cual significa que según el artículo 11 del régimen académico y de evaluación para estudiantes de postgrado de la ULA, su representado tiene la materia aprobada.

6. Que a su representado se le obligó, sin que se le presentaran sus notas, presentar un examen recuperativo en el cual obtiene 5 puntos.

7. Que la ULA al promediar el porcentaje practico con la nota del recuperativo termina aplazando a su representado en la materia de electrofisiología.

8. Que el coordinador del postgrado de cardiología le informa a su representado que tiene 15 días para presentar la renuncia porque de lo contrario podía ser desincorporado, en vista de la materia aplazada, aunado a que el incidente del bisturí podría traerle consecuencias penales.

9. Que la Coordinadora de la División de postgrado de medicina de la ULA, Dra. Lourdes Calderón, cita a su representado a su despacho para obligarlo a firmar una renuncia redactada de su puño y letra y bajo engaño le dice que puede solicitar su ingreso al postgrado de medicina interna, en violación de sus derechos, a lo cual accedió por su condición de extranjero y desconocedor de sus derechos.

10. Que dicha renuncia se evidencia en el folio 10 del expediente, donde se puede evidencia que es de puño y letra de la Dra. Lourdes Calderón.

En razón de todo lo dicho solicitó al tribunal que declare CON LUGAR la demanda, y por ende la nulidad absoluta de la referida renuncia; la nulidad de la reparación que se le obligó a presentar indebidamente a su representado; que se ordene realizar el computo del examen escrito y la práctica de conformidad con la el reglamento interno de evaluación del postgrado de cardiología donde obtuvo la calificación de 7.3 y 12.5 puntos, y en consecuencia su incorporación definitiva al postgrado de cardiología

Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, y en tal sentido expresó:

1. Que es falso que el demandante haya obtenido 7.6 puntos en la evaluación teórica en la materia de electrofisiología y 12.5 en la parte práctica.

2. Que es falso que el demandante haya obtenido la nota mínima aprobatoria, es decir, 10 puntos.

3. Que el demandante omite al tribunal que en el segundo año también reprobó dos materias y se le dio la oportunidad de recuperar la nota.

4. Que el demandante lo que reprueba es la parte teórica, por lo que de acuerdo con el reglamento interno del postgrado establece que para poder promediar la nota, a juro debe aprobar la parte teórica, no es un promedio entre las dos, y la aprobación del examen teórico es mínimo 10 puntos, sin aproximaciones.

5. Que el demandante en el examen teórico obtiene 5 puntos, en razón de lo cual no aprueba la referida materia.

6. Que en aplicación del reglamento general de estudios de postgrado los estudiantes para continuar en sus estudios deben tener aprobadas todas las materias con un mínimo de 10 puntos, y en su defecto lo que procede es la desincorporación del Doctor del mencionado postgrado.

7. Que la desincorporación de un postgrado trae aparejado que pierde el derecho a ingresar a otro postgrado en la ULA en los siguientes dos años, y que la recomendación de la renuncia es para que evite esa penalidad.

8. Que el Código Civil establece en su artículo 1146 en cuanto a los vicios del consentimiento que la única forma que se pueda determinar que al demandante se le engañó la renuncia del demandante es en los casos de error, dolo o violencia, lo cual no ha sido probado.

9. Que en todo momento se le señaló al demandante que dicha renuncia era para evitar la sanción ya señalada.

10. Que el demandante tuvo tiempo suficiente para analizar como profesional y adulto que es para analizar cuáles son sus opciones y tomar una decisión al respecto.

11. Que no habido actuaciones arbitrarias por parte del postgrado.

12. Que el demandante conocía los procedimientos y las consecuencias.

13. Que mal puede el demandante demandar un acto propio como es su renuncia.

14. Que la documental promovida por la parte demandante en relación con la convocatoria al Consejo Universitaria fue una invitación que se le hizo para que expusiera su inconformidad con su evaluación en el postgrado, sin embargo el demandante se retiró de dicho consejo universitario, y desistió de su derecho u oportunidad de exponer su situación ante dicho órgano.

15. Que no haberle entregado las notas al demandante constituye un hecho nuevo en el proceso y debió ejercer su derecho de petición.

En razón de todo lo dicho solicitó al tribunal que declare SIN LUGAR la demanda propuesta.

VII
OPINION DEL MINISTERIO PÚLICO:

La representación del Ministerio Publico, en la persona del Fiscal José Ángel Mogollón Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, expuso en la audiencia oral la OPINIÓN FISCAL en relación con el asunto debatido, y en tal sentido expresó:

1. Que de la exposición de las partes se observa existen una serie de situaciones de vías de hecho, que se generan de una primera situación relacionada a la reprobación de la materia de electrofisiología.

2. Que dicha materia se reprueba, según lo reconocen ambas partes, en virtud de que se hizo una evaluación teórica y una evaluación práctica, y de esas evaluaciones se toman dos notas, las cuales al promediarse dan una nota definitiva, observándose que en la primera evaluación practica el accionante obtuve 12.5 puntos y en la primera evaluación teórica obtuvo 7.3 puntos, en razón de lo cual se realizó una recuperación o reparación en la cual obtuvo una puntuación de 5 puntos, los cuales promediados con el 12.5 (que representa el 60%) da una calificación total de 9.5 puntos, en cuyo caso el ciudadano Giovanni Llanos estaría aplazado.

3. Que en razón de la situación anterior se generaron las subsiguientes vías de hecho relacionadas con la presunta renuncia, presuntamente viciada de nulidad.

4. Que la ULA ha manifestado, en relación con la referida renuncia, que fue la oportunidad que le dio a la parte accionante para que ingresare a otros postgrado, puesto que si se le aplicaba el reglamento lo que correspondía, según el apoderado de la ULA, era la desincorporación del postgrado por bajo rendimiento.

5. Que tal como lo señala el apoderado de la ULA, el reglamento respectivo establece que la nota mínima aprobatoria es de 10 puntos.

6. Que el artículo 9 del reglamento interno del postgrado de cardiología, leído en la audiencia por la apoderada del demandante señala que la nota total está compuesta por dos evaluaciones distintas: Una teórica y una práctica, es decir, si la nota total está compuesta por dos evaluaciones distintas es la suma total de esas notas la que arroja la nota definitiva, y lo que va a determinar si la materia se aprueba o no.

7. Que no entiende el Ministerio Público, vistas las pruebas que constan en el expediente, por qué se acude a un examen reparatorio cuando la evaluación inicial, si se sumaba los 7.3 con 12.5 puntos, tomando en cuenta ese 60% y 40% arrojaba 10.4 puntos, con lo cual se hacía incensario esa reparación, a la cual se le obligó al hoy demandante por vías de hecho, y que generó que esa siguiente nota fuera inferior a la que había obtenido, para que no se lograra la nota mínima aprobatoria.

8. Que tomando en cuenta que todo lo anterior constituyó la génesis de la serie de situaciones posteriores, la Universidad de los Andes efectivamente sí incurrió en unas vías de hecho al hacer una evaluación adicional reparatoria que no correspondía, puesto que el total de la nota era suficiente para considerar aprobada la materia de electrofisiología, lo cual constituyó una situación gravosa para el accionante al someterlo a una evaluación adicional.

9. Que dentro de las tantas actuaciones de hecho llama la atención al Ministerio Público, las realizadas sin las formalidades necesarias.

10. Que en tal sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que ningún órgano de la Administración Publica puede realizar actuaciones materiales que menoscaben los derechos particulares sin que previamente haya sido dictada una decisión que le sirva de fundamento.

11. Que conforme a lo anterior, para el caso de que se hubiera tenido que desincorporar al accionante, debió realizar el acto administrativo correspondiente suficientemente motivado que le permitiera al destinatario de dicho acto recurrir del mismo, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso el artículo 49 de la Constitución.

En razón de todo lo expuesto dicha representación fiscal solicitó al tribunal se declare “CON LUGAR” la acción intentada.



VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS:

En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad procesal para proceder la promoción de pruebas, esto es, la audiencia oral, la parte demandante, promovió la que así consideró legales y pertinentes, las cuales fueron admitidas, y pasa este tribunal a ordenar de la siguiente manera:

En primer lugar promovió como medios probatorios los consignados con el escrito libelar, los cuales rielan a los folios 8 al 14, ambos inclusive, esto es:

1. Marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 4 de mayo de 2017 dirigida a la profesora Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, suscrita por el Coordinador de Postgrado de Cardiología, Dr. Dumar Durán, por virtud de la cual remite notas de primero y segundo año del Dr. Giovanny Llanos, con las notas adjuntadas.

2. Marcado con la letra “B”, en el reverso del folio 10, renuncia redactada por la ciudadana Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, para ser suscrita y presentada por el Dr. Giovanny Llanos, y solicitud de ingreso en el postgrado de Medicina Interna.

3. Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 28 de abril de 2017 dirigida al Coordinador de Postgrado de Cardiología, suscrita por el Dr. Giovanny Llanos, donde manifiesta la renuncia al postgrado de Cardiología, en los términos que le fueron señalados.

4. Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 2 de mayo de 2017 dirigida a la ciudadana Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, suscrita por el Dr. Giovanny Llanos, donde solicita aval para concursar en el postgrado de Medicina Interna.

Y en segundo lugar en la referida audiencia la parte demandante acompañó como pruebas: EL INFORME SOBRE EL RENDIMIENTO DEL DR. GIOVANNY JAAVIER LLANOS SEPULVEDA EN LA ASIGNATURA ELECTROFISIOLOGIA III, POSTGRADO DE CARDIOLOGIA, FACULTAD DE MEDICINA, ULA, emanado del Coordinador de Postgrado de Cardiología, Dr. Dumar Durán, el cual corre inserto al folio 49, en prueba de que la materia Electrofisiología no está aplazada; y CONVOCATORIA de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por la Dra Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA y dirigida al ciudadano Giovanny Llanos para comparecer al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA ULA con motivo de: “DEMANDA A LA UNIVSERSIDAD POR PARTE DE ESTUDIANTE DE POSTGRADO POR DESINCORPORACION POR BAJO RENDIMIENTO”, con el objeto de ilustrar al tribunal que la Universidad de Los Andes no aceptó la renuncia sino que manifiesta por escrito la desincorporación del demandante como estudiante regular del posgrado de Cardiología por bajo rendimiento.

En lo que respecta a la parte demandanda, la misma no promovió pruebas.

En relación con dichas pruebas, en la misma audiencia, el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IX
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado o delimitado todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, le corresponde consignar la fundamentación de la sentencia definitiva en la presente causa, a cuyos fines considera necesario precisar en forma breve, clara y concisa los extremos de la controversia o el thema decidendum, y en tal sentido deduce que la acción de marras se contrae a determinar si la materia de electrofisiología se encuentra aprobada o no por parte del demandante, ello a la luz de la normativa que regula esta materia; y si la aludida renuncia es nula o no, a los fines de poder determinar la permanencia o continuidad del demandante en el Postgrado de Cardiología. Así se establece.

En razón de lo anterior este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La incorporación en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del “Procedimiento Breve” a través del cual se ventilan las demandas por abstención, vías de hecho y reclamo por mal funcionamiento de los servicios públicos, marcó no solo un hito en la historia del Derecho Administrativo en el país, sino un notable avance en la edificación del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, en el cual los ciudadanos y ciudadanas encuentran que la Administración Púbica no está colocada en un plano de superioridad respecto de los administrados y que la jurisdicción contencioso administrativa se erige en una elevada garantía para éstos, en el entendido de que no son meros débiles jurídicos ni desamparados frente a los actuaciones u misiones del Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones. Pero al mismo tiempo constituye una garantía para el Estado de que no cualquiera por cualquier causa puede querellarse en su contra. He allí precisamente una clara muestra del “equilibrio del universo” del que hablaba Simón Bolívar, el Libertador.

Expresión concreta también de lo antes dicho lo constituye la consagración del llamado principio de “universalidad de control” contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual postula que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para controlar la totalidad de la actividad de la Administración, lo cual significa que dicho control recae no solo sobre los actos expresos viciados de nulidad sino también sobre cualquier actuación contraria a derecho donde se le impute a la Administración la lesión de los derechos de los ciudadanos, incluso por inactividad u omisión de aquella; y las Universidades no están exentas de dicho control, no obstante estar dotadas de “autonomía”, en la misma forma en está igualmente dotado el propio Estado venezolano, el cual tampoco escapa al referido control.

Como quiera que la demanda de autos se contrae a una demanda por vías de hecho, es importante destacar en primer lugar el contenido del 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual textualmente establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia número 00912 de fecha 5 de mayo de 2006, ha señalado que la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular.

Adentrados en el análisis de lo alegado por las partes aprecia el suscrito juzgador que la apoderada judicial del demandante señala que su representado fue víctima de unas vías de hecho por parte de los profesores del postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, en virtud de que en la materia de electrofisiología presentó tanto su examen escrito como su evaluación práctica, de acuerdo con la normativa que rige dicho postgrado, habiendo presentado ambas evaluaciones, y sin darle las notas aun así lo obligaron a presentar un examen recuperativo o de reparación violando el reglamento interno de evaluación del postgrado de cardiología, toda vez que ya había aprobado dicha materia con una nota de 8-8-6 puntos que promediados dan un total de 7.3 puntos, que aportan el 40% del total de la nota definitiva, y que sumados a los 12.5 puntos, que representan el restante 60% sobre el 100% consolidan la nota global en la materia objeto del presente análisis; y que en el examen de reparación mencionado obtuvo 5 puntos lo cual, en aplicación de los mismos porcentajes determinó una nueva nota, esta vez reprobatoria.

A objeto de continuar en la fundamentación de esta decisión es importante destacar que el Postgrado de Cardiología está regulado por normas de rango sub-legal, específicamente por el Reglamento Interno de Evaluación del Postgrado de Cardiología y el Reglamento General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, de cuyos instrumentos pasa este tribunal a resaltar las normas que guardan relación con el presente caso, a saber:

Artículo 9: El sistema de evaluación del aprendizaje de las competencias profesionales del Postgrado de Cardiología de la Universidad de los Andes consistirá en:
a) La evaluación del desempeño asistencial: definido como la evaluación del aprendizaje de las competencias profesionales durante el desarrollo de las rotaciones asistenciales establecidas en el programa de postgrado y que aportara el 60% de la calificación final anual.
b) La evaluación del aprendizaje teórico-práctico: definido como la evaluación de los contenidos programáticos de cada asignatura que aportara el 40% de la calificación final anual. (Reglamento Interno de Evaluación del Postgrado de Cardiología).


Artículo 11: Las asignaturas se calificarán numéricamente, con números enteros entre cero (0) y veinte (20) puntos. Una asignatura se considera aprobada con una calificación numérica igual o mayor a diez (10) puntos. (Régimen Académico y de Evaluación para Estudiantes de Postgrado en la Universidad de los Andes)

De las referidas normas se desprende con toda claridad, tal como lo afirmó en audiencia la representación del Ministerio Público, que “la nota total está compuesta por dos evaluaciones distintas: Una teórica y una práctica, es decir, si la nota total está compuesta por dos evaluaciones distintas es la suma total de esas notas la que arroja la nota definitiva, y lo que va a determinar si la materia se aprueba o no”; y en ningún modo como lo ha sostenido la representación judicial de la parte demandada, en un sorprendente esfuerzo argumentativo, en el sentido de que “…de acuerdo con el reglamento interno del postgrado establece que para poder promediar la nota, a juro debe aprobar la parte teórica, no es un promedio entre las dos, y la aprobación del examen teórico es mínimo 10 puntos, sin aproximaciones”. Además de ello, el referido artículo 11 señala en forma tajante y luminosa que “Una asignatura se considera aprobada con una calificación numérica igual o mayor a diez (10) puntos”.

Ahora bien, riela al folio 49 del expediente INFORME SOBRE EL RENDIMIENTO DEL DR. GIOVANNY JAAVIER LLANOS SEPULVEDA EN LA ASIGNATURA ELECTROFISIOLOGIA III, POSTGRADO DE CARDIOLOGIA, FACULTAD DE MEDICINA, ULA, emanado del Coordinador de Postgrado de Cardiología, Dr. Dumar Durán, de cuyo recuadro contentivo o explicativo de la evaluación, se desprende con toda claridad que el demandante tiene una nota en el Examen Teórico-Práctico (Final) de 7.3 puntos, pero también se refleja en dicho recuadro una nota de 12.5 puntos por desempeño asistencial que referenciada o anclada a un 60% aporta 7.5 puntos a la nota definitiva, es decir, estos 7.5 puntos representan el 60% del 100% de la nota global en la referida materia.

No obstante ello, llama la atención que en dicho recuadro aparece otra nota que según el mismo se corresponde con el Examen Teórico-Práctico, pero esta vez de reparación, donde el demandante obtiene 5.0 puntos, pero llama aún más la atención que en la parte final del mismo recuadro aparece reflejado que esos 5.0 puntos representan el 40% obviamente del aspecto teórico-práctico, de lo cual infiere el suscrito juzgador que sumados los valores que arrojan ambos porcentajes, esto es, el 60% y el 40%, la nota obtenida por el Dr. Giovanni Llanos, identificado en actas, es la siguiente:

1. De la evaluación del desempeño asistencial: 12.5 puntos, que promediados en un 60%, conforme al reglamento de evaluación respectivo, aporta 7.5 puntos a la nota definitiva.

2. De la evaluación del aprendizaje teórico-práctico: 7.3 puntos, que promediados en un 40%, conforme al reglamento de evaluación respectivo, aporta 2.9 puntos a la nota definitiva.

En conclusión, evidentemente, y no en vano las matemáticas forman parte de las ciencias exactas, que la sumatoria de ambos porcentajes dan como resultado una NOTA FINAL DE 10.4 PUNTOS, con lo cual forzosamente debe considerarse que la materia de ELECTROFISIOLOGIA SE ENCUENTRA APROBADA por parte del demandante Dr. Giovanni Llanos, identificado en actas, al haber alcanzado la nota mínima aprobatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Régimen Académico y de Evaluación para Estudiantes de Postgrado en la Universidad de los Andes, con lo cual no le correspondía a tal accionante haber acudido al examen de reparación, habiendo aprobado como efectivamente aprobó válidamente la referida materia de Electrofisiología, siendo nula esta última evaluación denominada “reparación” y nula por ende su arbitraria desincorporación del referido Postgrado de Cardiología. Y así se declara.

En relación con la supuesta renuncia del demandante de autos al postgrado de Cardiología, respecto de la cual señaló que la Coordinadora de la División de Postgrado de Medicina de la ULA, Dra. Lourdes Calderón, le obligó a firmar una renuncia redactada de su puño y letra y que bajo engaño le dice que puede solicitar su ingreso al postgrado de Medicina Interna, en violación de sus derechos, a lo cual accedió por su condición de extranjero y desconocedor de los mismos.

Al respecto, corre al vuelto del folio 10 del expediente un texto escrito a mano, el cual el demandante se lo atribuye o dice haber emanado de la Dra. Lourdes Calderón, Coordinadora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, cuyo referido texto, se reproduce de manera sorprendente en la carta de renuncia presentada por el demandante y que corre inserta al folio 12 del expediente.

Sobre esta documental la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral que el Código Civil establece en su artículo 1.146 en cuanto a los vicios del consentimiento que la única forma que se pueda determinar que al demandante se le engañó es en los casos de error, dolo o violencia, lo cual no ha sido probado; que en todo momento se le señaló al demandante que dicha renuncia era para evitar la sanción ya señalada; y que además de ello tuvo tiempo suficiente para analizar sus opciones y tomar una decisión al respecto.

En efecto, determinar si hubo o no tal renuncia es sin duda alguna importante en el presente juicio, toda vez que ello determinaría la permanencia o no, la continuidad o no, del demandante en el postgrado de cardiología, y en tal sentido este tribunal debe acotar lo siguiente:

La documental señalada fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia oral quien afirmo que la misma fue “redactada por la ciudadana Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA, para ser suscrita y presentada por el Dr. Giovanny Llanos”, y al haber sido formalmente promovida le correspondía a la parte demandada proceder a desconocerla si quería enervar el valor probatorio que de la misma se puede deducir o inferir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, siendo en consecuencia el mecanismo de control de prueba, tratándose de un instrumento que como lo afirmó la parte demandante emanó de la Coordinadora del Postgrado de Cardiología de la facultad de Medicina de la ULA lo correcto era desconocerlo formalmente y al no haberlo hecho forzosamente quedó reconocido, y este tribunal le da todo el mérito y valor probatorio.

Dicho lo anterior, quedó demostrado en relación con dicha renuncia que el demandante en lugar de haber sido obligado fue inducido en error a suscribir tal renuncia desde el mismo momento en que se le señaló que “dicha renuncia era para evitar la sanción” de ser desincorporado del postgrado y no poder ingresar a ningún otro postgrado de la ULA en los siguientes 2 años.

Esto es lo que en la Teoría General de las Obligaciones se conoce como “VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, entendiendo al error como lo define el Diccionario Jurídico Venezolano (2000) en los siguientes términos:

“ERROR: Falso conocimiento, concepción no acorde con la realidad. El error suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso sino la ausencia de conocimiento. Uno y otro son vicios de la voluntad, que pueden llegar a causar la nulidad del acto viciado, cuando no mediare negligencia por parte de quien incurrió en ellos, es decir, cuando se trata de un error excusable, y solo cuando recae sobre el motivo principal del acto” (Tomo II, p.36)

Aunado a todo lo anterior, huelga señalar, para el caso de que se pretendiera enervar que efectivamente hubo vicios en el consentimiento en la persona o en la voluntad del demandante, que dicha renuncia ni siquiera fue aceptada por las autoridades del postgrado de Cardiología de la ULA, es decir, la misma no se perfeccionó, no surtió sus efectos, y prueba de ello lo constituye la afirmación hecha por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en el sentido de que el Dr. Giovanny Llanos, identificado en actas, fue DESINCORPORADO DEL POSTGRADO DE CARDIOLOGÍA POR BAJO RENDIMIENTO y nunca como consecuencia de dicha renuncia, lo cual se desprende también de la CONVOCATORIA de fecha 11 de junio de 2018, promovida por la parte demandante, suscrita por la Dra Lourdes Calderón, Directora de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA y dirigida l ciudadano Giovanny Llanos para comparecer al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA ULA con motivo de: “DEMANDA A LA UNIVSERSIDAD POR PARTE DE ESTUDIANTE DE POSTGRADO POR DESINCORPORACION POR BAJO RENDIMIENTO”.

Por las razones anteriormente señaladas forzosamente la renuncia en cuestión debe ser declarada NULA y no puede atribuírsele efecto jurídico alguno, en consecuencia, el demandante, Dr. Giovanny Llanos, identificado en actas, debe y puede permanecer como ALUMNO REGULAR del POSTGRADO DE CARDIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y evaluado conforme a la normativa vigente, sin ningún tipo de privilegios pero igualmente sin ningún tipo de discriminación o vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. Y así se declara.

Finalmente, desea el suscrito juzgador resaltar nuevamente el contenido del artículo 1 de la Ley de Universidades que establece que “La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de la búsqueda de la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre”, de lo cual se deduce indefectiblemente que esa búsqueda de la verdad debe estar cimentada en unos claros intereses espirituales para animar a estudiantes y profesores, a consolidar los valores que hacen trascender al hombre hacia un estadio superior que le permita a su vez elevar a la mayor altura su sagrada condición humana, y en ello la Universidad ha de jugar un papel igualmente trascendental.

X
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE DECLARA QUE LA NOTA FINAL OBTENIDA EN LA materia de ELECTROFISIOLOGIA por el demandante Dr. Giovanni Llanos, ya identificado, es: 10.4 PUNTOS, y en consecuencia dicha materia se declara APROBADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Régimen Académico y de Evaluación para Estudiantes de Postgrado en la Universidad de los Andes.

TERCERO: SE DECLARA NULA la renuncia presentada por el demandante, Dr. Giovanny Llanos, identificado en actas, ante el POSTGRADO DE CARDIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por cuanto en la misma hubo vicios en el consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil.

CUARTO: SE RECONOCE y DECLARA al demandante, Dr. Giovanny Llanos, identificado en actas, como ALUMNO REGULAR del POSTGRADO DE CARDIOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia se ordena a las autoridades de dicho postgrado a reincorporarlo de manera definitiva y evaluarlo conforme a la normativa universitaria vigente en la Universidad de Los Andes, sin ningún tipo de privilegios ni discriminación.

QUINTO: SE ORDENA al Consejo de Estudios de Postgrado (C.E.P.) de la Universidad de Los Andes, a la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes y a la Coordinación del Postgrado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, agregar la copia certificada del presente fallo al expediente académico respectivo del médico Residente, Dr. Giovanni Llanos, ya identificado, y que se tenga por válida la nota aprobatoria obtenida por el demandante de autos, señalada en esta sentencia, al momento de realizar la auditoria académica en el expediente respectivo.

SEXTO: SE MANTIENEN los efectos de la Medida Complementaria dictada en fecha 4 de junio de 2018, a excepción de lo señalado en el particular Cuarto del dispositivo de dicha medida complementaria.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la DEFENSORIA DEL PUEBLO velar por el efectivo cumplimiento de la presente decisión, a quien se acuerda remitir copia certificada del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


DR. ROTSEN DIEGO GARCIA

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA.



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.


EXP. LP41-G-2017-000068.
RDG/