Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de junio de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000040.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.867 y V-12.359.217, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.234 y 84.459, apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS VIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.025, representación judicial esta que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 04 de junio del año 2018, bajo el número 28, Tomo 56, Folios 92 hasta el 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contenido en la Providencia Administrativa Nº 171 de fecha 11 de abril de 2018, y notificada a la demandante en fecha 17 de abril de 2018, según oficio signado con el Nº 652, de fecha 11 de abril de 2018, por virtud de la cual solicita se le: 1-“Declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo oficio signado con el N° 652 notificando la Destitución a nuestro representado, emitido por el presidente del INTI y la Providencia Administrativa N°171 de fecha 11 de abril de 2018, mediante la cual se Destituye del Cargo de PROFESIONAL EN RECURSOS NATURALES II adscrito al Instituto Nacional de Tierras INTI, oficina Regional Mérida a nuestra mandante”. 2-“Se decrete la inmediata reincorporación de nuestra mandante al cargo de PROFESIONAL EN RECURSOS NATURALES II adscrito al Instituto Nacional de Tierras INTI, con la cancelación efectiva y con la urgencia del caso de los correspondientes pagos por concepto de sueldos caídos, cesta tickets y demás incidencias salariales que se hayan cancelado a sus similares o pares, con la debida corrección monetaria y aplicación de indexación por efectos de inflación, hasta que se haya efectuado el debido pronunciamiento en la definitiva”. 3- “Se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de Destitución de nuestra mandante, emitido por el presidente del INTI, Sr. Luis Fernando Soteldo mediante oficio signado con el N° 652 notificando la Destitución y la Providencia Administrativa N°171de fecha 11 de abril de 2018…”.

El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000040.
I

DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, antes identificados, Abogados Apoderados de la ciudadana LUZ KARINA PEREZ AROCHA, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contenido en la Providencia Administrativa Nº 171 de fecha 11 de abril de 2018, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:

“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”

La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, es evidente que este Tribunal Superior resulta el COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el asunto planteado en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.

Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de dos mil dieciocho (2018), por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, antes identificados, Abogado Apoderado del ciudadano JEAN CARLOS VIVAS DAVILA, anteriormente identificado, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contenido en la Providencia Administrativa Nº 171 de fecha 11 de abril de 2018, mediante el cual solicita 1-“Declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo oficio signado con el N° 652… y… la Providencia Administrativa N°171 de fecha 11 de abril de 2018…”. 2-“Se decrete la inmediata reincorporación de nuestra mandante al cargo de PROFESIONAL EN RECURSOS NATURALES II adscrito al Instituto Nacional de Tierras INTI, con la cancelación efectiva…los correspondientes pagos por concepto de sueldos caídos, cesta tickets y demás incidencias salariales que se hayan cancelado a sus similares o pares, con la debida corrección monetaria y aplicación de indexación por efectos de inflación, hasta que se haya efectuado el debido pronunciamiento en la definitiva”. 3- “Se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de Destitución de nuestra mandante, emitido por el presidente del INTI, Sr. Luis Fernando Soteldo mediante oficio signado con el N° 652 notificando la Destitución y la Providencia Administrativa N°171de fecha 11 de abril de 2018…” Aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, de igual manera por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres, previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CARACAS (INTI), para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella. Así mismo se ORDENA la notificación del Procurador General de la República, toda vez que la acción de marras está dirigida en contra de un órgano del Poder Público Estadal cuya representación de sus derechos e intereses le correspondería a la Procuraduría de dicha entidad territorial, aquí demandada, y siendo ello así podría ocurrir que quedasen en vilo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta jurisdicción contenciosa está en el celoso deber de resguardar, en cuyo caso y por extensión corresponde entonces a la Procuraduría General velar por sus sagrados derechos e intereses. Y así se establece. La citación de la Procuraduría General de la Republica se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión. Así mismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA requerir los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CARACAS (INTI), en su condición de parte demandada, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma
QUINTO: ORDENA la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por las razones expresadas en la presente admisión.
SEXTO: En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir el pronunciamiento acerca de su procedencia o improcedencia, dentro se dentro de los cinco días de despacho siguientes.
SEPTIMO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO TITULAR


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2018-000040
RDG/