Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
208º y 159º
Mérida, 29 de junio de 2018
EXP. Nº LP41-G-2017-000025

I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.542, asistido por la abogada DANEY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.537, contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar con efectos suspensivos contra el acto administrativo de efectos particulares número CF.0295 dictado en fecha 16 de febrero del año 2017, por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.

II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2017, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000025 (folio 47).

En la misma fecha (17/03/2017), este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar al Rector de la Universidad de los Andes (ULA), Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la Republica; así como librar el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en la ley (folio 51).

Así mismo, En la misma fecha (17/03/2017), este tribunal declaró procedente la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos formulada en el escrito libelar, ordenando la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (ULA), y en consecuencia formó Cuaderno Separado, signado con el alfanumérico LE41-X-2017-000019. (folio 52).

En fecha 22 de marzo de 2017, el demandante solicitó que se notificará al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes en la persona del Decano de la Facultad de Medicina, del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, proveyendo este tribunal conforme a lo solicitado. (Folios 67 al 71).

En fecha 06 de abril de 2017, la parte demandante mediante diligencia, solicita la ejecución voluntaria de la medida cautelar del amparo dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, que están insertos en la folios del 48 al 52 de la pieza principal. (Folio 72).

En fecha 01 de julio de 2017, la parte demandante mediante diligencia solicita se ordene dar inicio a la ejecución forzosa de la medida cautelar del amparo dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, que están insertos en la folios del 48 al 52. (Folio 75).

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió comisión mediante oficio, debidamente cumplidas del Procurador General de la Republica. (Folios del 77 al 88).

En esa misma fecha, 12 de julio de 2017, la parte actora solicita a este tribunal se ordene la ejecución de la sentencia cautelar y se comisione a un juzgado ejecutor de medida competente del municipio Libertador. (Folios 89 al 93).

En fecha 19 de julio de 2017, se publicó el cartel de emplazamiento a los que pudieran tener interés en la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, notificándolos de la ADMISION de dicha demanda (folio 94).

En fecha 19 de julio de 2017, presentó diligencia la ciudadana DANIELA ABREU CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, consignando copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano MANAUEL EPALZA SOLANO, constante de 94 folios útiles. (folio 99).

En fecha 01 de agosto de 2017, la parte demandante, consigna ejemplar de circulación regional DIARIO FRONTERA, de fecha 22 de julio de 2017, donde aparece publicado el respectivo cartel de emplazamiento en la página 6. (Folios 100 al 102).

Por auto de fecha 07 de agosto del 2017, este Juzgado Superior fija para el día miércoles 10 de agosto del 2017 a las 2:00 post meridiem (2:00p.m), como fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 103).

En fecha 10 de agosto del 2017, tal como se ordenó, se celebró la referida AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 ejusdem, promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas. Así mismo se ordenó la apertura del lapso de probatorio a partir del día siguiente de despacho. (Folios 104 y 133).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes en la audiencia, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 134).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este tribunal deja constancia que se sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 86 de la LOJCA (folio 135).

En fecha 13 de octubre del 2017, se recibió de la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Juan Pablo Bencomo Santander, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en Materia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, escrito contentivo de la OPINIÓN FISCAL, Nº F29NCAT-107-2017 (folios136 al 145).

En fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, ya identificado, consignó diligencia ante este Tribunal en la que solicitó se remitieran las actuaciones al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación por desacato a la autoridad y pueda establecer las faltas. (folios 146 al 149).

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, parte demandada, anexando instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida marcado con la letra “A” (folios 150 al 154).

Por auto de fecha 19 de enero del año 2018, se produce el ABOCAMIENTO del ciudadano ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha 19 de julio del año 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Juzgado Superior Estadal del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose las notificaciones de rigor. (folios 155 al 161).

En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada DANEY MENDOZA, ya identificada, mediante diligencia confiere y otorga poder especial apud acta, a la Abogada anteriormente mencionada. (folio150 al 164).

Según auto de fecha 07 de mayo de 2018, encontrándose la presente causa en etapa para sentenciar, y en virtud de que el Juez antes de emitir decisión consideró pertinente y necesario dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de hacer evacuar de oficio las pruebas: PRIMERO: Ratificación de contenido y firma de las documentales que se encuentran consignadas en el expediente administrativo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” en la presente causa y en consecuencia se fijó para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MAYO DE 2018 A LAS 9:30 A.M para que tuviera lugar la evacuación de la prueba ordenada de oficio por el Tribunal, por lo cual se ordenó notificar a los ciudadanos: DRA. LOURDES CALDERON DE CABRERA en su condición de Directora de la División de Estudios de Postgrado, DRA. LEYDA GUERRERO en su condición de Coordinadora de Postgrado de Hematología, DR. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ en su condición de Jefe del Servicio de Hematología y Banco de Sangre, DRA. IRAIDA SALAZAR, en su condición de Jefe del Servicio (E) Hematología y Banco de Sangre, DRA. YOSELIN DIAZ, Adjunto, DRA CHACENKA ARAUJO, Adjunto, LICENCIADA YANKELLY ZERPA, Coordinadora del Banco de Sangre, LICENCIADO JOSÉ BRICEÑO, en su condición de Jefe de Laboratorio, DRA. SARA GRANADOS, DRA. ESTHER PIÑERO, DR JAVIER ROJAS y la DRA. LESLIE C. LEON B., en su condición de Residentes de Postgrado de Hematología para que ratifiquen el contenido y firma de las documentales. SEGUNDO: Se solicitó a la Coordinación de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes copia certificada del expediente de Postgrado de Hematología del ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.542 con exhibición del original. TERCERO: se solicitó a la Coordinación de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes copia certificada del pensum de estudios del Postgrado de Hematología. CUARTO: Se solicitó a la Coordinación de Postgrado de Hematología Plan de Evaluación de las unidades curriculares o asignaturas que corresponde con el primer semestre del Postgrado de Hematología.

En fecha 09 de mayo de 2018, tal como se ordenó, se celebró la referida EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenada por este Juzgado Superior por auto para mejor proveer de fecha 07 de mayo de 2018, dispuesta en el en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumplido dicho acto, el Tribunal ordenó agregar el CD contentivo de la grabación de acto al expediente. (Folios 198 al 226).

En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió escrito de la ciudadana LAURA CALDERON, quien actúo como Coordinadora General de Estudios de Posgrado de la Universidad de los Andes en la que consignó Copias Certificadas del pensum o plan académico del estudiante MANUEL EPALZA SOLANO. (folio 227).
III
DE LA ACCIÓN INCOADA

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“…aproximadamente en el mes de Julio del año 2015, concurse a objeto de aspirar a ingresar al Postgrado de Hematología dictado por la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, Mérida Venezuela; siendo que derivado de tal proceso resulte ganador del mismo, obteniendo el primer lugar como aspirante extranjero a los fines de mi ingreso, tal como se evidencia de Constancia suscrita por la Directora de la División de Estudio de Post grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de fecha tres 03 de mayo del año dos mil dieciséis (2016)…Por lo cual, una vez que se me comunico mi admisión, siendo también residente del postgrado de Medicina Interna para el momento; formalicé mi inscripción para iniciar adicionalmente el programa académico del postgrado de Hematología, en consecuencia en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, comenzamos un grupo de seis Médicos Residentes I de la especialización última referida. En tal sentido, se inició el programa con las siguientes actividades académicas: Fichas de Hematología, Seminarios de Hematología y Casos Clínicos (estos últimos nos los asignaron a pesar que el reglamentó estipula que los casos clínicos son a partir del segundo año de residencia, de igual forma cumplí con tal asignación), destacándose que en ningún momento nos fue suministrado pensum de estudio correspondiente a ninguno de los dos Semestres del primer año de residencia, ni contenidos programáticos; sin embargo iniciamos las actividades académicas bajo tales condiciones así mismo la asistencia de los profesores Sergio Sepulveda y Leyda Guerrero, era irregular además de no realizar la tutoría de los estudiantes como ordena el reglamento; a pesar de ello siempre me presente a la Unidad de Hematología del Hospital Universitario de los Andes, a realizar mis actividades académicas, entendiendo que además de mi formación tengo una responsabilidad por mi ética profesional por cuanto el ser Médico Residente al Postgrado implica la atención de pacientes. Los previamente nombrados docentes impartían las asesorías, tutorías y aplicaban las evaluaciones durante el periodo académico en forma accidentada y discontinua; hasta el punto que se presentaban solo para aplicar evaluaciones y no en las fechas inicialmente programadas. A pesar de estas circunstancias tan adversas, como médico Residente del postgrado, mantuve el interés en desarrollar mis actividades académicas a cabalidad, cumpliendo las guardias médicas, seminarios de Hematología, fichas de Hematología, casos clínicos, presentando las respectivas evaluaciones que ellos imponían a su criterio sin ningún tipo de programación; es el caso que cada vez que culminaba cada una de las evaluaciones solicitaba al profesor respectivo la calificación correspondiente, la respuesta que me ofrecían es que sería posteriormente que se me notificarían los resultados y así fue avanzando el periodo académico; todo lo cual lógicamente me generó un estado de ansiedad permanente; por cuanto observaba además que muchas evaluaciones eran de carácter oral y no se constituía ningún tipo de jurado, ni se levantaban actas o informes que dejaran constancia en los términos en que había sido evaluado y las respuestas que yo ofrecía en cada una de ellas. Ante tal situación, fui insistente con los profesores Sergio Sepulveda y Leyda Guerrero, a objeto que se me suministraran las calificaciones correspondientes; y la respuesta que obtuve por parte de ellos fue una actitud altanera exponiéndome que debía esperar y que ellos eran los profesores, por lo tanto que si seguía insistiendo en pedir los resultados de mis evaluaciones podrían resultar negativas teniendo esto como consecuencia mi salida del Postgrado; a lo cual le respondí que era mi derecho conocer el resultado de mis calificaciones académicas y que veía con preocupación que en el postgrado no se estaba cumpliendo con las normas internas de la Universidad sobre el régimen de evaluaciones. A pesar de esta situación, por parte de los docentes mencionados decidí seguir con mis actividades académicas durante el transcurso de todo el año, soportando pacientemente una actitud de aversión hacia mí en razón de los planteamientos que había realizado; desarrollándose bajo ese ambiente todo el periodo académico hasta que el día 2 de Diciembre de 2016, faltando dos semanas para finalizar el año de residencia…”

Así mismo señaló que:

“…Nuevamente solicité en forma verbal al Dr. Sergio Sepulveda mis notas, o calificaciones; y me respondió “que ya no insistiera más y que en definitiva estaba aplazado en todas las actividades, por lo tanto iba a ser desincorporado del Postgrado”. Ante tal respuesta, donde en el transcurso de todo el periodo académico, nunca se levantó ningún tipo de acta de evaluación, no se realizaban en las fechas pautadas, los resultados y/o calificaciones no se suministraban dentro del marco de los procedimientos administrativos, conforme a la Constitución Nacional y la Ley que regula este tipo de actuación…”

Continúo señalando el demandante que:

“…en fecha 5 de diciembre del año 2016, pase comunicación escrita al Jefe del Departamento de Hematología Dr. Sergio Sepulveda y a la Jefe Académico del Postgrado de Hematología Dra. Ley da Guerrero…en una actitud conciliadora y bajo una relación de estudiante a profesores, a efectos de ver si lograba que cambiaran su actitud, como no hubo respuesta al respecto, me dirigí en el mismo sentido a la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, Dra. Lourdes Calderón, planteándole la serie de irregularidades que ocurrían y ocurren en el Postgrado, oficio que fue entregado en fecha 8 de diciembre de 2016, y fue posteriormente consignado en Decanato de la Facultad de Medicina el 31 de enero de 2017…En vista de que no obtenía ningún tipo de respuesta y se aproximaba el inicio del segundo periodo académico, le envié un nuevo oficio a la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, Dra. Lourdes Calderón, el día 12 de diciembre de 2016, exponiendo toda la situación de angustia y sosiego que estaba viviendo por las represarías en mi contra por parte del Jefe del Departamento de Hematología Dr. Sergio Sepulveda; solo por hacer ejercer mis derechos como estudiante regular del Postgrado, y haciéndole ver el gran esfuerzo que estaba realizando como estudiante extranjero, que me traslade a residenciarme desde Medellín, Antioquia hasta Venezuela con mucho esfuerzo para cursar la especialidad; y que estaba siendo injustamente tratado en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Universidades y Reglamentos que rigen de Postgrado; tal comunicación en esos términos se la consigné el día 15 de diciembre de 2016 al Dr. Gerardo Tovito, Decano de la Facultad de Medicina de la U.L.A. “

Arguyó igualmente en apoyo de su pretensión lo siguiente:

“…Posteriormente el día 13 de Febrero de 2017, me presenté en la unidad de Hematología del Hospital Universitario de Los Andes con la disposición de iniciar el siguiente periodo académico de la especialización y cuál fue mi mayor sorpresa que cuando reviso la cartelera a objeto de tomar nota de la programación y de mis guardias médicas, no aparezco en las mismas; por lo cual pase comunicación en fecha 15 de febrero de 2017, con la finalidad de que me informaran el motivo…Así mismo verbalmente le pregunte al Dr. Sergio Sepulveda; quien de manera altanera me dijo que estaba fuera del Postgrado por insolente y que había aplazado todas las evaluaciones. En razón de lo cual, sostuve una reunión con la Dra. Lourdes Calderón, asistido de Abogado, siendo que como extranjero me sentí indefenso en tal situación, donde me informó que estaba desincorporado según un Informe Exhaustivo del Primer Año de la Residencia del Posgrado de Hematología sobre mi persona, revisado y analizado por el Consejo Técnico de Hematología. En consecuencia les dije que me informaran el motivo de la posible desincorporación de la programación en forma insistente; hasta que el día 03 de marzo de 2017; mediante oficio suscrito por la Dra. Lourdes Calderón, Directora de la División de Estudios de Postgrado, me hace llegar comunicación del Consejo de Facultad de Medicina signado con el N° C.F. 0295 de fecha 16 de febrero de 2017”

“Asimismo, se recuerda a la División de Postgrado que debe informar al interesado lo relacionado, el derecho a la respectiva apelación de la decisión tomada para su legítima defensa ante la instancia que le otorgó la sanción”.

El demandante argumentó además que:

“En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, no he podido iniciar el segundo periodo académico de la especialización, y sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo previo para imponer la referida sanción, en el cual se me haya notificado y permitido tener acceso a ejercer mi derecho a la defensa, teniendo tal actuación arbitraria e irregular una sanción tan gravosa como lo es la desincorporación del Postgrado de Hematología de la Universidad de Los Andes, violentando así también mi derecho al estudio”

Finalmente solicitó el demandante:

“PRIMERO: Admita la presente demanda por nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, contra acto dictado por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, referido ut supra”
“SEGUNDO: Decrete la solicitud de medida cautelar de amparo a los efectos de evitar daños irreparables o de difícil reparación con la definitiva”.
“TERCERO: Declare con lugar la presente demanda, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo denunciado, por violación de los dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo 2017, declaró procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), mediante el cual acuerdan y avalan la desincorporación como estudiante regular del Postgrado de Hematología de la Universidad de los Andes al ciudadano querellante, estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos del accionante, hasta la definitiva del fallo y ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.

En contra de la medida de amparo cautelar así acordada, la parte demandada no ejerció formal oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ni promovieron pruebas dentro de la articulación probatoria respectiva.
V
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad prevista para que tuviera ocasión el desarrollo de la respectiva audiencia, las partes expusieron sus alegatos, respecto de los cuales considera pertinente realizar un resumen, en la siguiente forma:

Expresó la parte demandante:

“…interpusimos demanda de nulidad contra acto administrativo de fecha 16/02/2017 dictado por el consejo de facultad de medicina de la Universidad de los Andes, en el cual este órgano acuerda y avala la desincorporación de estudiante de mi asistido MANUEL EPALZA por motivos que no se exponen en el referido acto el cual se encuentra contenido en comunicado CF0295 del 16/02/2017 en tal razón expongo lo siguiente el acto incurre en total inmotivacion por cuanto de su contenido se evidencia que no explica razones de hecho ni de derecho violándose así lo dispuesto en el art. 18 numeral 5 de la LOPA que establece como exigencia a los órganos de la administración pública que todos sus actos deben ser motivados, en tal sentido el artículo mencionado dispone: los actos administrativos deben contener una exposición sucinta de los hechos, el acto administrativo incurre en la violación del derecho a la defensa, a efectos de promover pruebas en todo acto donde se pretenda imponer una sanción de carácter administrativo es necesario que medie un procedimiento previo, en el presente caso a los efectos de proferir un acto que contenga una sanción de carácter administrativo en necesario que medie un procedimiento de carácter administrativo lo cual no sucedió en el caso de marras por cuanto el consejo de facultad de medicina emitió un acató administrativo de carácter sancionatorio como lo fue la desincorporación del postgrado de medicina del demandante sin abrirse un procedimiento que le permitiera conocer los motivos así como realizar su defensa correspondiente y en tal sentido con lo dispuesto con el art.19 numeral 4 de la LOPA los actos de la administración pública serán nulos cuando así estén expresamente determinados por una norma expresa y legal en el caso de marras es más que evidente que de emitir un acto administrativo sin haber emitido un procedimiento está violando el debido proceso a efectos de imponer una sanción a un administrado por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta al no haber instaurado sustanciado y tramitado el debido proceso el órgano universitario que le permitiera la defensa a mi asistido por lo tanto la LOPA en el art.19 numeral 4 estipula que los actos serán nulos cuando se dicten con prescindencia del procedimiento legal, además de haber emitido el acto violando el debido proceso por no haberse sustanciado el mismo fue proferido por una autoridad incompetente como lo es el consejo de facultad de medicina le corresponde al centro de estudios de postgrado acordar la desincorporación de los estudiantes en consecuencia el acto administrativo está viciado de nulidad, el art. 19 de la LOPA numeral 4 los actos son nulos cuando son dictados por la autoridad incompetente por lo expuesto solicito que en la definitiva declare la nulidad del acto administrativo dictado por violación de lo dispuesto en el art. 49 constitucional y 19 numeral 4 de la LOPA, consignó en este acto una actuación de la defensoría del pueblo donde exhorta a la ULA a dar cumplimiento a la medida acordada por este tribunal y que se pronuncie ciudadana Juez con respecto a la ejecución forzosa de la medida acordada por este tribunal lo cual ha sido imposible que la ULA cumpla con la medida y en desacato de forma contumaz y temeraria presentó los alegatos en forma escrita y el escrito de promoción de pruebas…”.

Por su parte, la demandada de autos señaló:

“…en nombre de mi representada como punto previo opongo la falta de competencia del tribunal en fecha 15/03/2017 se admitió la demanda conjuntamente con medida cautelar declarándose competente de conformidad con el art. 25 ordinal 3 de la LOJCA no obstante de la lectura del dispositivo se observa que el tribunal no es competente para conocer de la causa, se le recuerda a este juzgado que mi representada es una universidad nacional autónoma y forma parte de la administración pública no es estadal ni municipal, y tampoco forma parte de la administración pública estadal o municipal por lo tanto esta instancia no es competente según lo establecido en el art. 24 numeral 5 de la LOJCA, siendo el juzgado competente para conocer el juzgado nacional contencioso de la región centro occidental no obstante a todo evento en nombre de mi representada y sin que mi presencia convalide la actuación niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho así como el petitorio en la demanda de nulidad contra acto administrativo de fecha 16/02/2017 dictado por el consejo de facultad en el que se acuerda su desincorporación del postgrado de hematología en este estado se procede a desvirtuar cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en cuanto al vicio de incompetencia del órgano que dicto el acto administrativo señala el tribunal que en fecha 11/02/2017 mediante comunicación DP-0007-2017 la dirección de estudios de postgrado designó un consejo técnico de postgrado de hematología al cual se le concedieron las atribuciones propias de un consejo directivo de postgrado y entre sus atribuciones esta la decisión de permanencia de los cursantes de estudios de postgrado se levantó un informe del primer año de residencia 2016 del postgrado de hematología del Dr. MANUEL EPALZA SOLANO resultando reprobado en ambos semestres también se constata en este informe las ausencias notoria del residente el bajo rendimiento, la dificultad en cumplimiento de guardias y deficiencia de estudios hematológicos entre otros aspectos en consecuencia este consejo acuerda el retiro del residente del postgrado de hematología decisión que es avalada por la dirección de estudios de postgrado y por el consejo de facultad en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido el recurrente no señala cual es el procedimiento no obstante se advierte que en materia académica no existe procedimiento disciplinario, en todo caso si el Dr. EPALZA considero sus derechos vulnerados como estudiante debió accionar en contra de los profesores encargados de la asignatura quienes en virtud de la libertad de cátedra son quienes colocan la calificación no la Universidad, la Universidad solo procesa las calificaciones aportadas por los profesores la consecuencia jurídica de reprobar una asignatura es la desincorporación del postgrado y la universidad actuó de conformidad con el art. 41 numeral 1 y 59 de las normas de la especialidad, el cual establece un cursante de postgrado puede ser desincorporado de un programa por bajo rendimiento y es que tal como se desprende de los antecedentes no solo existe un bajo rendimiento, resulto reprobado en varias evaluaciones y en otras ausente o insistente, le solcito al tribunal que revise los folios 4, 5, 6, 7, 30, 48, 51, 55, 68, 69, 71, 72, 73, 82, 89, de los antecedentes administrativos así mismo solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva presento escrito de argumentos y de pruebas de conformidad con el art. 83 de la LOJCA, constante de 24 folios”.

Durante la referida audiencia la Juez manifestó a las partes de conformidad con la ley si existe la posibilidad de un medio alternativo de solución de conflicto quienes expresaron su negativa en tal sentido.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En este mismo orden de ideas, y en la oportunidad procesal para proceder la promoción de pruebas, esto es, la audiencia de juicio, ambas partes, promovieron las que así consideraron legales y pertinentes, las cuales pasa este tribunal a ordenar de la siguiente manera:



En lo que respecta a la parte demandante la misma promovió:

“1) El acto administrativo o de autoridad objeto de nulidad ya identificado incurre en total inmotivación, por cuanto de su contenido se evidencia fehacientemente que no explica razones de hechos ni de derecho por las cuales se emite el acto administrativo, violándose así lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5, de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece como exigencia a los órganos y entes de la administración pública que en el despliegue de la actividad administrativa todos sus actos deben ser suficientemente motivados, a los efectos del resguardo de los intereses y derechos subjetivos de los administrados; en tal sentido el dispositivo técnico legal mencionado, expresamente dispone:…omisis…Expresion sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y fundamentos legales pertinente…”.

“2) El acto administrativo denunciado es este proceso judicial, incurre en forma flagrante en violación del principio constitucional del debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa y oportunidad idónea a efectos de promover y presentar pruebas en el marco de un procedimiento administrativo, siendo disposición constitucional que en todo acto, donde se pretenda imponer una sanción de carácter administrativo, penal o de otra índole, es absolutamente necesario que medie un procedimiento previo. En el presente caso, a los efectos de proferir cualquier órgano administrativo universitario, un acto que contenga una sanción de carácter administrativo o pretenda imponer una sanción que limite derechos constitucionales; es necesario que medie un procedimiento de carácter administrativo; lo cual no sucedió en el caso de marras ciudadana jueza, por cuanto el consejo de facultad de Medicina de la Universidad de los Andes emitió un acto administrativo de carácter sancionatorio, como lo fue la desincorporación del postgrado de Hematología de mi asistido, supra identificado, sin haberse sustanciado un procedimiento; como lo ordena la constitución, que le permitiera saber los motivos de la administración para tal proceder, así como realizar su defensa correspondiente, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:...omissis… 4. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal. En el caso de marras, es más que evidente que al emitir la Universidad de los andes un acto administrativo de carácter sancionatorio sin haber agotado el previa procedimiento administrativo, el mismo está violando y contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso administrativo a efectos de imponer cualquier tipo de sanción a un administrado. Por lo que el acto administrativo objeto del presente juicio está viciado de nulidad absoluta por el referido vicio ce inconstitucionalidad, al no haber instaurado, sustanciado y tramitado el debido proceso administrativo el órgano universitario; que le permitiera la defensa correspondiente a mi asistido. Por lo tanto; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 19 numeral 4, estipula: “Los actos de administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

3) Además de haberse emitido un acto administrativo o de autoridad, violando el debido proceso previsto en la carta magna, por no haberse sustanciado el procedimiento administrativo para imponer una sanción que le permitiera la defensa correspondiente al sancionado; el mismo fue proferido por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Consejo de Facultad de Medrana, por cuanto el reglamento General de estudios de Postgrados de la ULA, dispone en su artículo 7, que le corresponde al CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS (C.E.P) acordar la Desincorporación de los estudiantes por los distintos motivos explanados en la referida norma. En consecuencia el acto administrativo por este motivo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo en su numeral 4 Dispone lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
...Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.”
En razón de los hechos narrados y el derecho expuesto, solicitó…que en la definitiva: Declare la nulidad de acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes… por violación de lo dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

En lo que respecta a la parte demandada la misma promovió:

“PRIMERO: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, en el que constan todas las evaluaciones escritas realizadas al Dr. Manuel Epalza Solano, antecedentes que fueron: asentados en copia certificada por la Secretaría de la Universidad de Los Andes”.
“SEGUNDO: COMUNICACIÓN Nº. DP-0007-2017, de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, dirigida a la Dra. Leyda Guerrero, Coordinadora y demás Miembros del Consejo Técnico del Postgrado de Hematología, en la que se acuerda nombrar el Consejo Técnico de Postgrado de Hematología, se confiere las atribuciones del Consejo Directivo del Postgrado de Hematología y se indica que todas sus decisiones, tomadas en el marco de sus atribuciones, se encuentran avaladas por el Consejo Directivo de Postgrado. Este documento se anexa al presente escrito en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”.
“TERCERO: COMUNICACIÓN de fecha 23 de enero de 2016, dirigida a la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, en el que se le anexa INFORME EXHAUSTIVO DEL PRIMER AÑO (2016) DE LA RESIDENCIA DEL POSTGRADO DE HEMATOLOGÍA DEL DR. MANUEL EPALZA SOLANO, C.I. 71768283, DE MEDELLÍN COLOMBIA, revisado y analizado por el Consejo Técnico del Postgrado de Hematología, suscrita por el Dr. Sergio Sepúlveda Álvarez, Jefe de la Unidad de Hematología y Banco de Sangres, la Dra. Leyda Guerrero Lara, Coordinadora del Postgrado, Dra. Chacenka Araujo, representante profesoral y Cra. Sara Granados, documento que se anexa en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”.
CUARTO: COMUNICACIÓN, de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrita por el recurrente Manuel Epalza Solano, dirigida a los Doctores Sergio Sepúlveda y Leyda Guerrero, en la que reconoce sus "muchísimas fallas" y "tropiezos" y les solicita a los profesores que se le conceda una nueva oportunidad para continuar en el postgrado, documento que se anexa en tres (03) útiles, marcado con la letra "C"”.
“QUINTO: COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de febrero de 2017, dirigida a la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado Facultad de Medicina, a por Dra. Iraida Salazar, Jefe del Servicio (E) Hematología y Banco de Sangre, Dra. Leyda Guerrero, Coordinadora de postgrado, Dra. Yoselin Díaz, adjunto, Dra. Chacenka Araujo, adjunto, Licenciada Yankelly Zerpa, Coordinadora del Banco de Sangre, Licenciado José Briceño, jefe de Laboratorio y Residentes de Postgrado Dra. Sara Granados, Esther Piñero, Javier Rojas, Dra.Leslie C. León B., en la que se le da respuesta a la comunicación presentada por el Dr. Epalza Solano, de fecha 15 de febrero de 2017, y se exponen los puntos por los cuales considerado estudiante regular del postgrado de Hematología. Se agrega esta icación en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "D"”.
“SEXTA: COMUNICACIÓN, dirigida a la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, suscrita por los Doctores Leyda Guerrero, Coordinadora del Postgrado de Hematología, y Sergio Sepúlveda Álvarez, Jefe del Servicio de Hematología y Banco de Sangre, en el que se le informa que el Dr. Epalza Solano, residente I de la especialidad de Hematología reprobó dos materias en el primer año de postgrado. En hematología básica obtuvo seis coma cinco puntos (6,5) y en la materia Clínica Hematológica I, nueve coma cuarenta y seis puntos (6,46), y advierten que según amento de postgrado, no le permiten continuar realizando el mismo. Se agrega esta documental, marcada con la letra "E"”.
“Finalmente solicito a este Honorable Tribunal, fije una oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de que las as que suscriben los antecedentes administrativos y las documentales aquí identificadas letras "A", "B", "D" y "E", ratifiquen el contenido y firma, y expliquen las razones por las razones por las cuales el residente Manuel Epalza Solano fue reprobado. Entre las personas que se solicita ratifiquen contenido y firma de las documentales se encuentra: Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado, los Dres. Leyda Guerrero Coordinadora del Postgrado de Hematologia, Sergio Sepúlveda Álvarez, Jefe del Servicio de Hematología y Banco de Sangre, la Dra. Iraida Salazar, Jefe del Servicio (E) Hematología y Banco de Sangre, la Dra. Leyda Guerrero, Coordinadora de postgrado, la Dra. Yoselin Díaz, adjunto, la Dra. Chacenka Araujo, adjunto, la Licenciada Yankelly Zerpa, Coordinadora del Banco de Sangre, el Licenciado José Briceño, Jefe de Laboratorio y Residentes de Postgrado, la Dra. Sara granados, la Dra. Esther Piñero, el Dr. Javier Rojas y la Dra. Leslie C. León B”.
“De los documentos antes descritos se demuestra: que lo alegado por la parte recurrente no se corresponde con la realidad de los hechos, por el contrario, se evidencia que la Universidad de Los Andes, obró conforme a las normas para el funcionamiento de los postgrados en Especialidades Clínico quirúrgicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y el artículo 152 de la Ley de Universidades, además se demuestra que no se incurrió en los vicios delatados por el recurrente”.

VII
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.

De la norma antes transcrita se desprende que este estadio procesal ocurre antes de entrar en término para dictar sentencia y que la naturaleza del informe a que se contrae dicha norma no se trata de una suerte de contestación o descargo sino que debe ser entendido como la oportunidad de las partes de efectuar un análisis global del tema decidemdum y de la probanza desplegada por estas, y de poder destacar al tribunal cómo fue que quedaron demostradas sus afirmaciones y alegatos y de su contraparte, en procura, cada una de ellas, de tributar en favor de su pretensión.

En este sentido, el suscrito juzgador aprecia y evidencia de las actas que conforman este expediente que ninguna de las partes dio cumplimiento a esta fase procesal, es decir, no fueron consignados los informes respectivos.
VIII
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Juan Pablo Bencomo Santander, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en Materia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de la OPINIÓN FISCAL, Nº F29NCAT-107-2017, en la cual expone lo siguiente:

“…Es oportuno acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, CA), ratificada mediante sentencia de la misma Sala con el Nº 877 del 22 de Julio de 2015 Caso: Seguridad JOS, C.A, donde estableció:

“En el ámbito de recursos contencioso administrativos de nulidad como el de autos, el Ministerio Público actúa como interviniente, esto es, como parte de buena fe o parte en sentido formal, diferenciándose de las partes en sentido sustancial…”

“…De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, esto Despacho Fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 285 numeral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL EPALZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E- 84.590.542, debidamente asistido por la abogada Daney Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.537, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por el CONSEJO DE FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por cuanto la misma adolece de vicio de prescindencia total y absoluta del pronunciamiento legalmente establecido, señalado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

IX
MOTIVACION PARA DECIDIR

En este estado corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, consignar la fundamentación de la sentencia definitiva en la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:

En primer lugar considera el suscrito juzgador que debe emitirse un pronunciamiento acerca del punto previo planteado por la parte demandante tanto en la audiencia oral como en su escrito de promoción de pruebas en relación con la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, alegando que le corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, toda vez que la demanda no está propuesta contra una autoridad estadal ni municipal y que las Universidades Autónomas al tener la misma naturaleza de los Institutos Autónomos forman parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada y que a las autoridades de dichas Universidades tiene rango nacional.
La competencia, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

En relación con lo planteado por la parte demanda, resulta importante destacar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en cuanto a los criterios atributivos de competencia ha atendido más al criterio de proximidad de la justicia a los justiciables, en aras de garantizar un acceso oportuno y efectivo de los ciudadanos y ciudadanos a los órganos de administración de justicia, trascendiendo el rígido criterio orgánico, afirmando al respecto la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 15 de fecha 20 de abril del año 2010, lo siguiente:

“Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales”.

Conforme al criterio antes expuesto este Juzgado Superior Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la acción propuesta, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 27 del texto fundamental. Así se declara.

FONDO DEL ASUNTO:

Precisado o delimitado todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, considera necesario precisar en forma breve, clara y concisa los extremos de la controversia o el thema decidendum, y en tal sentido deduce que la acción de marras se contrae a declarar la NULIDAD o no del acto administrativo de efectos particulares número CF.0295 dictado en fecha 16 de febrero del año 2017, por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (ULA), por virtud del cual, según el demandante de autos, se le DESINCORPORÓ del Postgrado de Hematología de la Facultad de Medicina de la ULA.

En concreto, el demandante de autos, alegó que el referido ACTO ADMINISTRATIVO adolece de los VICIOS DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ORGANO QUE LO DICTÓ y PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales afectan de NULIDAD absoluta dicho acto; por lo cual corresponde entrar a analizar en particular los vicios así denunciados:

1. EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ORGANO QUE LO DICTÓ señaló la parte demandante que fue “…emitido un acto administrativo o de autoridad, violando el debido proceso previsto en la carta magna, por no haberse sustanciado el procedimiento administrativo para imponer una sanción que le permitiera la defensa correspondiente al sancionado; el mismo fue proferido por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Consejo de Facultad de Medrana, por cuanto el reglamento General de estudios de Postgrados de la ULA, dispone en su artículo 7, que le corresponde al CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADOS (C.E.P) acordar la Desincorporación de los estudiantes por los distintos motivos explanados en la referida norma.”

Por su parte, la representación judicial de la Universidad de Los Andes señaló “que en fecha 11/02/2017 mediante comunicación DP-0007-2017 la dirección de estudios de postgrado designó un consejo técnico de postgrado de hematología al cual se le concedieron las atribuciones propias de un consejo directivo de postgrado y entre sus atribuciones esta la decisión de permanencia de los cursantes de estudios de postgrado se levantó un informe del primer año de residencia 2016 del postgrado de hematología del Dr. MANUEL EPALZA SOLANO resultando reprobado en ambos semestres”.

Sobre el particular ha dicho la honorable Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal que “…la competencia ha sido definida como la capacidad general de la Administración, es decir, la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal” (vid sentencia número 00046, de fecha: 17/01/2006).

Por su parte, el autor Henrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” (1991) sobre el tema de la incompetencia manifiesta como vicio que afecta de nulidad el acto administrativo, expresa lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica absolutamente nulos los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 19, Ord. 4°), introduciendo, de esa manera un adjetivo calificativo a la incompetencia, que requiere precisiones.
Quiere decir que, según el legislador, no toda forma o modalidad de incompetencia es causal de nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino la que sea manifiesta.
El vocablo manifiesto, etimológicamente, significa descubierto, patente, llano, (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (objetivo), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos” (p.200).

Así las cosas, observa el suscrito juzgador que el acto contra el cual se recurre (inserto al folio 12) es un acto efectivamente emanado del Consejo de la Facultad de Medicina, suscrito por el Decano de la misma, por virtud del cual declara que dicho consejo de facultad “DISCUTIÓ”, “APROBÓ” y “AVALÓ” la decisión tomada por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Medicina de la ULA de Desincorporar al Dr. Epalza del Postgrado de Hematología, de lo cual infiere este juzgador que la decisión final correspondió en efecto al referido Consejo de Facultad, con lo cual se deja claramente establecido que el acto administrativo impugnado emanó de dicho órgano, restando entonces establecer si el mismo tenía o no la competencia para dictarlo.

En tal sentido es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Régimen Académico y de Evaluación Para Estudiantes de Postgrado en la Universidad de Los Andes “Compete al Consejo de Estudios de Postgrado, en reunión plenaria, calificar al estudiante en condición de “DESINCORPORADO” de un Programa de Postgrado corresponde al Consejo de Estudios de Postgrado”, lo cual se da en los distintos supuestos contemplados en dicha norma, entre otros, no haber obtenido un índice académico igual o superior a 15 puntos, sin aproximación, al finalizar su escolaridad, y haber sido reprobado en dos asignaturas o reincidente de reprobación en la misma asignatura.

De la norma antes señalada se desprende que la competencia para DESINCORPORAR a un estudiante de postgrado le corresponde exclusivamente al Consejo de Estudios de Postgrado de la ULA y no a ningún otro órgano, ni siquiera a la División de Estudios de Postgrado de la facultad de Medicina, la cual mal podría delegar en otro órgano de postgrado una competencia que no tiene asignada por la mencionada norma reglamentaria, con lo cual resulta errada la afirmación hecha por la representación judicial de la parte demandanda al indicar que dicha delegación se desprende de la comunicación que riela a los folios 117 al 120 del expediente, donde simplemente se lee que “la División de Estudios de Postgrado avala las decisiones que el Consejo Directivo del Postgrado decida”, lo cual perse no comporta tampoco delegación alguna.

Más concretamente, para el caso de que el demandante de autos hubiera tenido un bajo rendimiento en su escolaridad o haber reprobado asignaturas le correspondía al Consejo de Estudios de Postgrado CALIFICAR su desincorporación, con lo cual queda claro que ni el Consejo Directivo, ni el Consejo Técnico del Postgrado de Hematología, y mucho menos el Consejo de la Facultad tenían tal competencia, y se desprende en consecuencia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Adicionalmente, llama la atención del suscrito juzgador que el INFORME EXHAUSTIVO DEL PRIMER AÑO (2016) DE LA RESIDENCIA DEL POSTGRADO DE HEMATOLOGÍA DEL DR. MANUEL EPALZA SOLANO, revisado y analizado por el Consejo Técnico del Postgrado de Hematología, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 del expediente, se acuerda el retiro del hoy demandante del mencionado postgrado y dicho informe data de fecha: 23 de enero de 2016, según se desprende de folios 47 y del particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; y que según la COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de febrero de 2017 que corre inserta a los folios 43 al 44, dirigida a la Dra. Lourdes Calderón de Cabrera, Directora de la División de Estudios de Postgrado Facultad de Medicina, al Dr. Epalza, demandante de autos “se le informa verbalmente con fecha 25-11-2016 los resultados de su actuación académica durante su primer año” (ver punto 1 de la comunicación), y que dichas evaluaciones se envían en fecha 6-12-2016 al postgrado (ver punto 5 de la comunicación).

Es decir, cómo es que habiéndose realizado el referido INFORME “EXHAUSTIVO” DEL PRIMER AÑO (2016) DE LA RESIDENCIA DEL POSTGRADO DE HEMATOLOGÍA DEL DR. MANUEL EPALZA SOLANO en fecha: 23-01-2016, sea en fecha 25-11-2016 que se le venga a informar “verbalmente” a dicho residente sobre su actuación durante el primer año, y peor aún cómo es que 01 AÑO DESPUES, esto es, en fecha: 7-2-2017 se requiera del Consejo de la Facultad el aval y autorización para proceder a desincorporarlo del postgrado.

2. EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, señaló la parte demandante que el consejo de facultad de medicina emitió un acto administrativo de carácter sancionatorio como lo fue la desincorporación del postgrado de medicina del demandante sin abrirse un procedimiento que le permitiera conocer los motivos y realizar la defensa correspondiente, y que según lo dispuesto en el art.19 numeral 4 de la LOPA los actos de la administración pública serán nulos cuando así estén expresamente determinados por una norma expresa y legal, que se está violando el debido al no haber instaurado sustanciado y tramitado el debido proceso el órgano universitario que le permitiera la defensa.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad de Los Andes en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, señaló que el recurrente no indicó cuál es el procedimiento; y que “en materia académica no existe procedimiento disciplinario”, por lo cual si el Dr. EPALZA consideró sus derechos vulnerados como estudiante debió accionar en contra de los profesores encargados de la asignatura quienes en virtud de la libertad de cátedra son quienes colocan la calificación no la Universidad, la Universidad solo procesa las calificaciones aportadas por los profesores.

Sobre el particular ha dicho la honorable Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (vid sentencia número 01947, de fecha: 14/04/2005).

Es decir, evidentemente, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido se produce cuando existe un total y absoluto desprecio por la Ley y al mismo tiempo un vasallaje sobre el administrado por parte de la autoridad que encarna en un momento especifico una función pública, o como bien lo ha afirmado la representación del Ministerio Público en esta causa “una carestía de las constelaciones de actos” dirigidos a formar la voluntad de la administración, lo cual condena nuestro ordenamiento jurídico sancionándolo con la nulidad y por ende su inexistencia en el mundo del derecho; ya que a nadie le está dado instaurar el imperio de la anarquía y la tropelía, ni siquiera alegando algún grado o dote de autonomía.

En razón de lo expuesto, observa el suscrito juzgador que del expediente administrativo consignado en actas no consta que las autoridades de la Universidad de Los Andes hayan sustanciado un procedimiento administrativo sancionatorio, y la desincorporación constituye una sanción gravosa por demás, para proceder a DESINCOPORAR al demandante de autos del postgrado de Hematología, lo cual se concatena a la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral en el sentido de que “en materia académica no existe procedimiento disciplinario”, lo que conlleva a pensar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la única garantía que le queda a los miembros de la comunidad universitaria de encontrar protección a sus derechos en su desamparo, ello ante la ausencia de procedimientos a la hora de sancionar disciplinariamente a alguna persona a lo interno de la universidad; razón por la cual, al no existir prueba de ello resulta forzoso concluir que el acto recurrido se encuentra indefectiblemente viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por otra parte, del mencionado expediente administrativo lo único que consta son una serie de hojas, que sin obedecer a un Plan de Evaluación previamente concebido, pretenden dar cuenta del rendimiento académico del Dr. Epalza, demandante de autos, durante su primer año, observándose tachaduras en las notas, enmendaduras en los años y nombre del residente (folio 4), no están suscritas por el demandante, evaluaciones que no se corresponden con el primer año, como es el caso de los llamados casos clínicos, que según los propios testigos evacuados en fecha 09 de mayo de 2018, son contestes en afirmar que los casos clínicos no se evalúan en el primer año.

Sin lugar a dudas, se ha podido constatar de las actas que conforman el expediente y de la propia declaración de los testigos evacuados: DRA. LOURDES CALDERON DE CABRERA en su condición de Directora de la División de Estudios de Postgrado, DRA. LEYDA GUERRERO en su condición de Coordinadora de Postgrado de Hematología, DR. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ en su condición de Jefe del Servicio de Hematología y Banco de Sangre, DRA. IRAIDA SALAZAR, en su condición de Jefe del Servicio (E) Hematología y Banco de Sangre, DRA. YOSELIN DIAZ, Adjunto, DRA CHACENKA ARAUJO, Adjunto, LICENCIADA YANKELLY ZERPA, Coordinadora del Banco de Sangre, LICENCIADO JOSÉ BRICEÑO, en su condición de Jefe de Laboratorio, DRA. SARA GRANADOS, DRA. ESTHER PIÑERO, DR JAVIER ROJAS y la DRA. LESLIE C. LEON B., en su condición de Residentes de Postgrado de Hematología, que efectivamente no se le entregaba nota alguna al Dr. Manuel Epalza como tal residente del referido postgrado de Hematología ni existía un mecanismo de publicación de las mismas que permitiera a dicho residente conocer su progreso académico de modo de poder cumplir con las exigencias mismas del postgrado; lo único que se conoce es el mencionado INFORME EXHAUSTIVO DEL PRIMER AÑO (2016) DE LA RESIDENCIA DEL POSTGRADO DE HEMATOLOGÍA DEL DR. MANUEL EPALZA SOLANO, el cual pudo conocer dicho ciudadano apenas el día de la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 10 de agosto de 2017, es decir, 1 año, 6 meses y 17 días después de que el mismo se produjera sin su participación, no obstante haber exigido en todo momento, según lo narrado en el libelo, información acerca de su rendimiento académico, de lo cual se puede inferir con toda claridad que el demandante de autos nunca tuvo conocimiento de sus notas; que nunca se le entregó un plan de evaluación; y que quienes suscriben la comunicación que riela a los folios 131 y 132 no les consta la renuncia escrita del demandante de autos.

De igual forma aprecia el suscito juzgador que el referido INFORME “EXHAUSTIVO” si fuera verdaderamente exhaustivo debió haber reflejado el desempeño académico del demandante de autos, al menos por materia, según el Pensum que riela al folio 206, indicando las actividades académicas por cada asignatura, sino que por el contrario se limita a enunciar una serie de actividades académicas con sus respectivas puntuaciones.

De igual forma se aprecia al folio 21 del expediente administrativo que existe una evaluación relacionada con una asignatura denominada “MEDICINA TRANSFUSIONAL”, que no aparece reflejada en el PENSUM O PLAN DE ESTUDIOS DEL POSTGRADO DE HEMATOLOGIA, en el referido Primer año, con lo cual cabe preguntarse cómo pudo haberse incluido evaluaciones de asignaturas que ni siquiera aparecen en el plan de estudios del postgrado.

Frente a tal estado de cosas, este tribunal arriba a la conclusión de que no existe en autos elementos de prueba que permitan evidenciar, con absoluta certeza, el desempeño alcanzado por el residente Dr. Manuel Epalza, demandante de autos, y siendo ello así lo que ha ocurrido no es otra cosa que una terrible inseguridad jurídica que lleva a concluir que la duda, sin lugar a ninguna duda, debe favorecer al administrado, y en consecuencia debe entenderse que el residente Dr. Manuel Epalza, demandante de autos ha aprobado satisfactoriamente su primer año en el Postgrado, tomando en cuenta a tales efectos aquella nota que le permita mantener el índice académico al finalizar su escolaridad, esto es, 15 PUNTOS, toda vez que considerar que ha aprobado con la nota máxima, es decir, 20 puntos conllevaría a sustituir a la academia universitaria en su función de docencia, y colocar la mínima aprobatoria, es decir, 10 puntos, conllevaría a reducir a su mínima expresión el desempeño del residente y hoy demandante.

Lo antes establecido obedece a que la jurisdicción contencioso administrativa no puede ser meramente declarativa de los derechos que corresponden a los administrados, sino que debe acrisolar el mandato del constituyente de 1999 que al consagrar sus competencias, señaló luminosamente que la misma debe “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, tal cual como lo establece el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la jurisdicción contencioso administrativa no puede permanecer estática o expectante, sino que también debe ser una garantía restablecedora y crear las soluciones que en concreto propendan a sanar las lesiones ocasionadas por la administración. Así de sencillo.

Ahora bien, como quiera que el artículo 6 del Reglamento Interno del Postgrado de Hematología establece que “Para obtener el título universitario de la especialidad el estudiante deberá haber cumplido con el 90% de las actividades del servicio, haber aprobado su trabajo especial de grado, y haber obtenido una calificación promedio de 15 puntos en los tres años de postgrado”, considera este tribunal que tan terrible inseguridad jurídica devenida de la particular situación relacionada con el desempeño del residente y hoy demandante Dr. Manuel Epalza, obliga a excluir del cómputo el referido primer año, y que se tome en cuenta solo los últimos dos (2) años. Y así se declara.

Finalmente, tampoco puede pasar desapercibido para este tribunal, que la situación suscitada entre el residente y hoy demandante Dr. Manuel Epalza, con las autoridades del postgrado, y en particular con los muy respetados DR. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ y DRA. LEYDA GUERRERO, quienes estaban a cargo de la dirección del postgrado para la fecha en que se acordó la medida cautelar de su reincorporación, degeneró en desavenencias, lo cual dio lugar al traslado, incluso de Notaría Pública y la intervención de la propia Defensoría del Pueblo, a los fines de lograr que la misma se cumpliera, siendo infructuosos todos los esfuerzos, tal como consta en los folios 92 y su vuelto, folio 108 y folio 147 al 149 del expediente, desavenencias estas que pudieran seguir afectando en el futuro y atentarían contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Universidades que consagra de manera expresa que “la enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica”; y siendo ello así este tribunal debe ordenar al Consejo Directivo del Postgrado de Hematología que designe DOS (2) PROFESORES del referido postgrado, para que, en sustitución de los mencionados profesores Sepúlveda y Guerrero, evalúen, por lo que resta de tiempo de culminación de dicho postgrado, conforme a la normativa universitaria vigente, al residente y hoy demandante Dr. Manuel Epalza. Así se declara.



X
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº E-84.590.542, asistido por la abogada DANEY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.537, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO número CF.0295 dictado en fecha 16 de febrero del año 2017, por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO número CF.0295 dictado en fecha 16 de febrero del año 2017, por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: SE DECLARA APROBADO el PRIMER AÑO del Postgrado de Hematología cursado por el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.542.

CUARTO: SE RECONOCE y DECLARA al demandante, MANUEL EPALZA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.542 como ALUMNO REGULAR del POSTGRADO DE HEMATOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia se ordena a las autoridades de dicho postgrado a reincorporarlo de manera definitiva y evaluarlo conforme a la normativa universitaria vigente en la Universidad de Los Andes, sin ningún tipo de privilegios ni discriminación.

QUINTO: SE DECLARA que la NOTA promedio obtenida por el ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, ya identificado, durante el PRIMER AÑO del Postgrado de Hematología es de 15 PUNTOS, a fin de poder mantener el índice académico al finalizar su escolaridad.

SEXTO: SE ORDENA a las autoridades del Postgrado de Hematología excluir del cómputo general de la escolaridad el referido primer año, y que se tome en cuenta solo los últimos dos (2) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Interno del Postgrado de Hematología.

SÉPTIMO: SE ORDENA a las autoridades del Postgrado de Hematología designar DOS (2) PROFESORES del referido postgrado, para que, en sustitución de los profesores DR. SERGIO SEPULVEDA ALVAREZ y DRA. LEYDA GUERRERO, evalúen, por lo que resta de tiempo de culminación de dicho postgrado, al ciudadano MANUEL EPALZA SOLANO, ya identificado, conforme a la normativa universitaria vigente.

OCTAVO: SE ORDENA al Consejo de Estudios de Postgrado (C.E.P.) de la Universidad de Los Andes, a la División de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes y a la Coordinación del Postgrado de Hematología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, agregar la copia certificada del presente fallo al expediente académico respectivo del médico Residente, MANUEL EPALZA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.542, y que se tenga por válida la nota aprobatoria obtenida por el demandante de autos, señalada en esta sentencia, al momento de realizar la auditoria académica en el expediente respectivo.

NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes y la Procuraduría General de la República la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


DR. ROTSEN DIEGO GARCIA

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA.



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO.


Exp. Nº LP41-G-2017-000025
RDG/



OBITER DICTUM:
Este tribunal, y sin volver sobre lo ya decidido, a través del presente oibter dictum correspondiente, desea realizar algunas reflexiones, y en tal sentido resaltar lo expresado por el insigne profesor y filósofo de la Universidad de Los Andes, Dr. Rómulo Perdomo Márquez quien después de 29 años de experiencia de docencia universitaria logró elaborar un catálogo de 30 Principios Éticos para la enseñanza, consignados en su obra “Cómo Enseñar Con Base a Principios Éticos”, señalando que en estos principios se puede reducir todo el arte pedagógico desde el punto de vista ético, de cuyos principios se resaltan los siguientes:

- “Da la clase con amor”, afirmando al respecto que “dar la clase con amor es transmitir un conocimiento como tú lo hubieras querido recibir”;
- “Da la clase con temor a Dios (con respeto)”, afirmando al respecto: “Da la clase con temor a Dios significa sentir miedo de llegar a ofender a nuestro auditorio”;
- “Da la clase en paz”, afirmando al respecto que “dar la clase en paz quiere decir que tanto tu auditorio como tú deben experimentar una sensación de paz mientras se transmite el conocimiento”;
- “Da la clase con ética”, afirmando al respecto que “dar la clase con ética es tener una conducta académica externa, como un testimonio de una convicción pedagógica interna que es tenida por buena”.

Para alcanzar estos principios, sin duda alguna, se requeriría tener presente lo dicho por el Robinson de nuestra América, Simón Rodríguez, en sus “Consejos de un Amigo Dados al Colegio de Latacunga” , en los siguientes términos: “Hay tres especies de maestros UNOS, que se proponen OSTENTAR SABIDURIA…nó Enseñar, otros que quieren enseñar TANTO!...que confunden al discípulo, ¡otros, que se ponen al alcance de TODOS, consultando las capacidades. Estos últimos son los que consiguen el fin de la enseñanza y los que perpetúan sus nombres”.

De igual forma, desea resaltar lo expresado por otro docente universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), Lusi Arconada Merino, en su obra “Historia de las Universidades y Proyección Social de la Enseñanza Superior” (1984) acerca de la llamada LIBERTAD DE CATEDRA, en los siguientes términos:

“La autonomía, como la libertad, no es absoluta, tiene límites. Lo tienen todas las clases de autonomía que hemos estudiado. Invocar la libertad ílimite es la aberración más bestial que puede cometer un universitario. El límite de la libertad del profesor, pongamos por ejemplo, se lo pone la misma naturaleza de la ciencia que profesa; se lo pone el derecho a pensar que tiene su discípulo; se lo pone, sobre todo, la verdad. La autonomía o libertad de cátedra no me da pie para la arbitrariedad en cualquiera de sus formas: esta bibliografía, porque me apoya; esta interpretación, porque me presenta como original; esta explicación de este tema, porque va a tono con la ideología de mi partido o de mis sistema; esta exigencia de respuestas en un examen; porque se adapta a mi infalible (!) criterio. ¡Miren si está vigente todavía el dogmatismo!.
El estudiante traiciona su preciosa autonomía si, miedoso, se doblega a la exigencia injusta del autoritario profesor.”

Esta última reflexión se plasma, toda vez que a lo largo del presente juicio, muchos alegatos se han anclado a la tan incomprendida idea acerca de la llamada libertad de cátedra, aguardando que la Universidad venezolana comience a surcar los caminos de una educación liberadora.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




DR. ROTSEN DIEGO GARCIA

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA.


ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO.


Exp. Nº LP41-G-2017-000025
RDG/