Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 4 de junio de 2018
208º y 159º

EXP. LE41-X-2018-000005.
EXP. LP41-G-2017-000068.

Visto el escrito consignado en fecha de hoy, 01 de junio de 2018, por la abogada DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, identificados ambos en actas procesales, por virtud del cual solicita a este tribunal que decrete “MEDIDA COMPLEMENTARIA a la medida de amparo cautelar decretada por este tribunal en fecha 2 de marzo de 2018, en la presente causa”, fundamentando su solicitud en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:

Plantea la apoderada judicial del demandante de autos en su escrito de solicitud de medida complementaria lo siguiente:

“…es el caso ciudadano Juez, que desde que mi representado se reincorporo al Postgrado, ha sido víctima de tratos discriminatorios y vejatorios por parte de algunos docentes y especialmente por parte de la Coordinadora del Posgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, Doctora Maite González, quien desde la fecha de su reincorporación lo ha ignorado como estudiante regular del Postgrado, hasta el punto de no dirigirle la palabra, dirigiéndose hacia él a través del jefe de residentes y haciéndole llegar el cronograma no general sino particular de las rotaciones, donde le asignaron la rotación más fuerte al inicio, además de presionar al Doctor José Donnis para que rechazara ser su tutor académico en la tesis de grado, hasta tanto no resolviera su problema judicial. Asimismo, en la rotación realizada por mi representado en el área de Ecocardiografía, de 6 médicos adjuntos asignados por día a la semana para revisar los ecocardiogramas realizados por mi representado, solo 3 le dieron asesoría y tutoría a saber: Dr. Jose Donis, Dra. Liseth Aranguibel, Dra Lyna Sierra”.

“La evaluación ordenada por este tribunal evidentemente debe realizarse conforme a la normativa vigente en la Universidad de Los Andes…”.

“La normativa antes referida se sigue violentando a pesar de lo ordenado por la medida de amparo cautelar dictada por este tribunal, ya que mi representando desde su reincorporación ha venido siendo objeto de tratos discriminatorios y vejatorios que se traducen en un trato diferenciado respecto de los demás residentes del postgrado, consistiendo tales tratos en un asilamiento de mi representado en las distintas actividades programadas; en la negativa de ciertos profesores de tutoriarlo en las actividades académicas; en la imposición de sanciones o amonestaciones inmerecidas, desproporcionadas e inconstitucionales, tal como se evidencia de amonestación escrita de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por la Doctora Maite González Coordinadora del Postgrado de Cardiología, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”; en la anticipación de fechas de evaluaciones previamente programadas; en la ausencia de trato o comunicación por parte de algunos docentes mientras se desarrollan las actividades académicas; en la negativa de los profesores del postgrado de tutoriar la tesis de grado de mi representado; situaciones estas que no ocurren con respecto a los demás residentes del postgrado, que sin lugar a dudas ponen de manifiesto una retaliación ejercida por parte de los mencionados médicos que participan de tales conductas hacia mi representado, así como de la Coordinadora del Postgrado Doctora Maite González, quien no solo está al tanto de lo ya expuesto sino que de igual forma participa de tales conductas; al punto de manifestarle a mi representado que no es alumno del postgrado hasta tanto no se decida su situación judicial, como si la medida cautelar no hubiese establecido unos mandatos claros en este sentido.
Lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, constituye sin duda alguna una discriminación prohibida por nuestra Constitución en su artículo 21 así como por la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial…”

“Ahora bien, ciudadano juez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que …“podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultados de la medida que hubiere decretado”, en razón de lo cual y ante la gravedad de los hechos que se suscitan con posterioridad a la medida de amparo cautelar acordada por este tribunal se hace urgente y necesario el decretamiento de medidas complementarias para hacer cesar las violaciones constitucionales en contra de mi representado, a saber, la prohibición de tratos discriminatorios y la violación de su derecho a la educación contemplados en los artículos 21 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ameritan de protección, en virtud de la condición inhumana a la que ha sido sometido mi representando frente a semejantes tratos, destacando que este tipo de medidas complementarias son procedentes cuando se trata de asegurar la efectividad y resultados de la medida que hubiere decretado el Juez.”

Finalmente solicitó la mencionada apoderada judicial de este tribunal que se decreten las siguientes disposiciones complementarias:

“1.- Cesen los tratos discriminatorios hacia mi representado Doctor GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ampliamente identificado en autos, por parte de los Docentes, Coordinadores y Residentes del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes.
2.- Se ordene a los docentes del Postgrado de Cardiología de la Universidad de los Andes cumplir con las responsabilidades de tutoría de las actividades prácticas y teóricas de las asignaturas o materias que actualmente cursa mi representado.
3.- Que las evaluaciones académicas que se le asignen a mi representado sean evaluadas por los mismos docentes que han intervenido y han brindado tutoría en las actividades prácticas y teóricas.
4.- Se ordene a la Coordinación de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes remitir a este Tribunal informe semanal de la evaluación académica de mi representado con mención de contenidos o aspectos evaluados, instrumentos y criterios utilizados, desempeño alcanzado, así como de los docentes que participan en la evaluación respectiva.
5.- Se ordene a la Coordinación de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes que la realización del examen de la materia de Ecocardiografía reprogramado anticipadamente para el día martes 4 de junio de 2018, se realice el día 2 de julio de 2018, tal como había sido comunicado por el jefe de los residentes del postgrado, Dr. Luis Vergara, y que el mismo se realice con la participación de los profesores Dr. Liseth Aranguibel, Dr José Donis y Dra Lina Sierra, los mismos que tutoriaron las actividades prácticas de mi representado en dicha materia.
6.- Se ordene a la Coordinación del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes realizar una fijación audiovisual de dicho examen o actividad académica, y se ordene a la Defensoría del Pueblo estar presente como garante de los derechos humanos en dicha actividad académica.
7.- Se autorice y ordene al Doctor José Donis; para que sea el tutor académico de la tesis de grado de mi representado, y se notifique a la Coordinación del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes.”.


Así las cosas, en primer lugar observa este tribunal que en fecha 02 de marzo de 2018 este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dictó, de oficio, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en favor de la parte demandante, en cuyo dispositivo estableció:

“PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, ya identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes a reincorporar en forma inmediata al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, para cursar las materias restantes del pensum del mencionado postgrado, a excepción de la asignatura “Electrofisiología III”, cuya resolución jurídica será tratada en el fallo definitivo.
TERCERO: Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
CUARTO: Mantener en estado suspensivo las notas o calificaciones definitivas obtenidas por al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO Se ordena NOTIFICAR al Rector de la Universidad de los Andes, al Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, al Coordinador de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, y a la Procuraduría General de la República sobre la medida de amparo cautelar así acordada, a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.”

Por otra parte, aprecia este juzgador que en el particular TERCERO de la decisión cautelar ya señalada, se ordenó “Evaluar al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad”, de lo cual infiere este tribunal que se ha establecido un mandato muy específico para “las autoridades del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad”, que no es otro que asumir la evaluación de dicho residente en iguales condiciones que el resto de los participantes del referido postgrado, esto es, sin privilegio pero tampoco sin discriminaciones, en virtud del principio de igualdad ante la ley que lo coloca en las mismas condiciones de un estudiante regular hasta tanto este tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa.


En el mismo orden de ideas es necesario destacar que a los fines de poder garantizar una tutela judicial efectiva, y el instituto del amparo cautelar es una expresión de esta, es ineludible para el operador de justicia tener que tomar las previsiones necesarias para asegurar la afectividad práctica de sus decisiones, máxime cuando la medida cautelar acordada ha sido el llamado amparo cautelar que se supone va dirigido a tutelar posibles lesiones constitucionales, siendo además un rasgo característico de las medidas cautelares su urgencia e instrumentalidad. Así lo ha expresado la honorable Sala Político Administrativa, en su decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, del escrito solicitud realizado por la parte demandante aprecia este tribunal que se trata de una solicitud de MEDIDA COMPLEMENTARIA a la medida ya acordada en la presente causa, por lo que es necesario al respecto destacar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en esta materia.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negritas del Tribunal).

Conforme al primer aparte de la norma parcialmente trascrita el tribunal igualmente “podrá” dictar medida complementarias para asegurar lo que se conoce en la doctrina procesal como “la efectividad práctica de las sentencias”, por lo cual, se insiste, que tratándose de una medida de amparo cautelar el juez no sólo puede sino debe ordenar lo conducente a fin de evitar lesiones mayores a las que se denuncian y que dan origen al decretamiento de tales medidas, debe reaccionar con el alma y el sentimiento de un justiciero para sembrar la justicia donde pretenda imponerse la injusticia, la moral donde pretenda imponerse la inmoralidad, la igualdad donde pretenda imponerse la inequidad y el equilibrio donde pretenda imponerse el peso de las cosas o las personas.

Dicho lo anterior y adentrados en el caso de marras, encuentra este juzgador que la solicitud de la presente medida complementaria recae sobre supuestos tratos discriminatorios que de estar efectivamente ocurriendo pondrían en vilo la efectividad práctica de la decisión o medida de amparo cautelar decretada en esta causa, no solo censurables sino que además son conductas expresa y contundentemente prohibidas por nuestra carta magna en su artículo 21 así como por la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial en su artículo 8. Más concretamente, tales tratos discriminatorios harían nugatorios los resultados de la medida acordada; y tratándose de la tutela de derechos constitucionales es impretermitible para cualquier juzgador atender este tipo de solicitudes que, como se ha afirmado, conllevarían a un inaceptable desconocimiento de las decisiones dictadas por este tribunal de la república.

Por otra parte, una de las notas que caracteriza al derecho es precisamente su coercibilidad, de lo contrario las decisiones judiciales se convertirían en “meras opiniones jurídicas” tal como lo sostiene el maestro Ricardo Henríquez La Roche, y a nadie, absolutamente a nadie, le está dado dilucidar sobre la belleza o no, la conveniencia o no, de las sentencias de los tribunales de justicia, sino simplemente ejercer contra éstas los medios recursivos que consagra el ordenamiento jurídico, y mucho menos pretender desafiarlas con artilugios o prácticas contrarias dirigidas a enervar sus efectos, ya que como afirma el maestro Luis Recasen Sichez “no puede reinar la justicia en una sociedad en que no haya un orden cierto y seguro”, y de ese orden cierto y seguro se encarga el poder judicial.

Por tales motivos, y tratándose de aspectos que atentan contra la dignidad humana este tribunal pasa a destacar el contenido del artículo 1 de la Ley de Universidades que establece que “La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de la búsqueda de la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre”, de lo cual se infiere claramente que esa búsqueda de la verdad debe estar cimentada en unos claros intereses espirituales que animen tanto a estudiantes como a profesores, imbuidos todos de un definido espíritu democrático y de tolerancia, en procura siempre de consolidar los valores que hacen trascender al hombre hacia un estadio superior que le permita elevar a la mayor altura su sagrada condición humana, y en ello la Universidad ha de jugar un papel igualmente trascendental.

En el mismo orden de ideas, y como quiera que este tribunal ordenó que se evaluara al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, conforme a lo previsto en la normativa universitaria vigente, esto es, Ley de Universidades y la normativa correspondiente a los postgrados en la Universidad de Los Andes y la que así lo regula en la Facultad de Medicina de dicha Universidad, es evidente que las prácticas discriminatorias o vejatorias en el proceso educativo, en el sistema de educación universitaria, contravienen lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem que consagra de manera expresa que “la enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica”.

Significa que la educación debe procurar ser cada día más humana, más solidaria, más democrática, si queremos en realidad afianzar los valores que hacen trascender al hombre, en el entendido que si cosificamos la educación vamos degradando la condición humana, o como bien lo afirma Fernando Savater en su obra “Ética Para Amador” (2000) “Las cosas pueden ser bonitas y útiles, lo animales (por lo menos algunos) resultan simpáticos, pero los hombres lo que queremos es ser humanos, no herramientas ni bichos. Y queremos también ser tratados como humanos, porque eso de la humanidad dependen en buena medida de lo que los unos hacemos con los otros” (p.p.72-73).

Por ultimo desea destacar el suscrito juzgador como parte de la presente motivación, incluso a título de reflexión, lo expresado por un insigne profesor y filósofo de la Universidad de Los Andes, Rómulo Perdomo Márquez quien después de 29 años de experiencia de docencia universitaria logró elaborar un catálogo de 30 Principios Éticos para la enseñanza, consignados en su obra “Cómo Enseñar Con Base a Principios Éticos”, señalando que en estos principios se puede reducir todo el arte pedagógico desde el punto de vista ético, de cuyos principios se resaltan los siguientes: “Da la clase con amor”, afirmando al respecto “dar la clase con amor es transmitir un conocimiento como tú lo hubieras querido recibir”; “Da la clase con temor a Dios (con respeto)”, afirmando al respecto “Da la clase con temor a Dios significa sentir miedo de llegar a ofender a nuestro auditorio”; “Da la clase en paz”, afirmando al respecto “dar la clase en paz quiere decir que tanto tu auditorio como tú deben experimentar una sensación de paz mientras se transmite el conocimiento”; “da la clase con ética”, afirmando al respecto “dar la clase con ética es tener una conducta académica externa, como un testimonio de una convicción pedagógica interna que es tenida por buena”.

Para alcanzar estos principios, sin duda alguna, se requiera tener presente lo que afirma el Robinson de nuestra América, Simón Rodríguez, al señalar en sus “Consejos de un Amigo Dados al Colegio de Latacunga” al señalar: “Hay tres especies de maestros UNOIS, que se proponen OSTENTAR SABIDURIA…nó Enseñar, otros que quieren enseñar TANTO!...que confunden al discípulo, ¡otros, que se ponen al alcance de TODOS, consultando las capacidades. Estos últimos son los que consiguen el fin de la enseñanza y los que perpetúan sus nombres”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior estima necesario acordar como en efecto acuerda las MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA en fecha: 2 de marzo de 2018, en la presente causa, a los fines de asegurar lo así ordenado; tomando en cuenta lo expuesto por el demandante de autos y con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LAS SIGUIENTES MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA en fecha: 2 de marzo de 2018, en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA a las autoridades y profesores del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, ABSTENERSE de manera inmediata de ejercer en contra del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, cualquier acto de discriminación durante el desarrollo de las actividades académicas del referido ciudadano en dicho postgrado.

SEGUNDO: SE ORDENA a los docentes del Postgrado de Cardiología de la Universidad de los Andes cumplir con las responsabilidades de docencia y tutoría de las actividades prácticas y teóricas de las asignaturas o materias que actualmente cursa el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA a las autoridades y profesores del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes que a partir de la notificación de la presente medida, las evaluaciones académicas que se le asignen al ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, sean evaluadas por los mismos docentes que han intervenido o brindado docencia o tutoría en las actividades académicas.

CUARTO: SE ORDENA a la Coordinación de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes remitir a este Tribunal informe semanal de la evaluación académica del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, con mención de contenidos o aspectos evaluados, instrumentos y criterios utilizados, desempeño alcanzado, así como de los docentes que participan en la evaluación respectiva.

QUINTO: SE ORDENA a la Coordinación de Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes que la realización del examen de la materia de Ecocardiografía reprogramado anticipadamente para el día martes 4 de junio de 2018, se realice el día 2 de julio de 2018, y que el mismo se realice con la participación de los profesores: Dra. Liseth Aranguibel, Dr José Donis y Dra Lina Sierra.

SEXTO: Se ORDENA a la Coordinación del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes realizar una fijación audiovisual del examen o actividad académica pautado para el día el día 2 de julio de 2018.

SEPTIMO: SE ORDENA a la DEFENSORIA DEL PUEBLO estar presente como garante de los derechos humanos en la actividad académica prevista en el particular anterior, e informar a este Juzgado lo relacionado con su desarrollo.

OCTAVO: SE AUTORIZA Y ORDENA al Doctor JOSÉ DONIS, PROFESOR del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes para que sea el TUTOR ACADÉMICO de la TESIS DE GRADO del ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, ya identificado, lo cual debe ser debidamente tramitado por la Coordinación del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes.

NOVENO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA); a la Coordinadora de Postgrado de la Universidad de Los Andes; a la Coordinadora de Postgrado de la Facultad de Medicina de la ULA; la Coordinadora del Post Grado de Cardiología de la Facultad de Medicina de la ULA; al Doctor JOSÉ DONIS, PROFESOR del Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO y al Procurador General de la República.

DECIMO: SE ORDENA a la Coordinadora de Postgrado de la Universidad de Los Andes y a la Coordinadora de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, remitir a este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por escrito, en relación con lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a cuatro (4) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.


EXP. LE41-X-2018-000005.
EXP. LP41-G-2017-000068.
RDG/ds