REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MÉRIDA, 05 DE JUNIO DE 2018.
207º y 158º.
EXP. LE41-G-2012-000067.
I
En fecha: quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la AUDIENCIA DEFINTIVA realizada en la presente causa, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.030.560, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, contra la ZONA EDUCATIVA NÚMERO 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el lapso legalmente establecido dictó el correspondiente dispositivo del fallo, en virtud del cual decidió:

“ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.030.560, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, contra ZONA EDUCATIVA NÚMERO 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”.

En consecuencia, este tribunal, y con fundamento a lo previsto en el artículo 107 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar este Juzgado Superior sentencia escrita, con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN INTENTADA
En fecha: 14 de noviembre del año 2017 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, ya identificado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.766, contra la ZONA EDUCATIVA NÚMERO 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
De la referida acción de amparo se dio cuenta inmediata al juez, y se formó expediente con la nomenclatura alfanumérica siguiente: ASUNTO: LE41-G-2012-000067.
Practicadas las notificaciones de rigor, el tribunal procedió a fijar, dentro del lapso legalmente establecido, las respectivas AUDIENCIA PRELIMINAR y DEFINITIVA para oír los alegatos y defensas de las partes las cuales comparecieron debidamente asistidas de sus abogados y expusieron todo cuanto estimaron pertinente en aras de su defensa.
Alegó en su escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
1. Mí mandante es Profesional de la Docencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), desde el día once de mayo del año m novecientos ochenta y ocho (11/05/1.988), desempeñándose en la Escuela Básica Estado Barinas, Canagua Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
2. En el año escolar 1.998-1.999, fue trasladada a la Escuela Básica Creación Chamita, anexo al Grupo escolar El Educador, según credencial de fecha 16/11/1.998. En este plantel laboró hasta el año 2003.
3. En el Año escolar 2.003-2004, laboró en la Escuela Estadal Llano del Anís adscrita al Núcleo Escolar Rural 574, Municipio Sucre del estado Mérida.
4. A partir del año escolar 2.004-2.005, pasó a laborar en el Núcleo Escolar Rural 021 con sede en la Unidad Educativa Santa Educativa Sana Eduviges, desempeñándose en la Unidad Educativa Bolivariana Llano Grande adscrita al referido NER.
5. A partir del dieciséis de Diciembre del año dos mil nueve (16/12/2.009), por cuanto presentó problemas de salud, la Junta Médica del IPASME -MERIDA, decidió otorgarle una incapacidad temporal, por tres (3) meses.
6. Como quiera que su cuadro clínico se mantuvo en iguales condiciones, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social de Ministerio del Poder Popular para la Educación (I. P. A. S. -ME), le otorga nuevamente INCAPACIDAD TEMPORAL POR TRES (3) MESES más; de fecha 20 octubre 2010.
7. Por cuanto su cuadro clínico, no evolucionó satisfactoriamente sino que empeoró; el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I. P. A. S. -ME), le otorga INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, según dictamen de JUNTA MÉDICA EVALUADORA del día veintiuno de marzo del año dos mil once (21/03/2.011),
8. Su situación actual es entonces la siguiente: antigüedad nominal: veinticuatro (24) años y siete meses; todos laborados en el área rural, que a los efectos d la llamada Antigüedad Contractual - Actas Convenios Prima Geográfica reportan hasta hoy una antigüedad de treinta (30) años y una incapacidad definitiva adquirida mientras laboraba para el MPPE. Anexo Resumen de pago correspondiente a la Quincena 21 del año 2012, marcada con lo letra F.

En relación con los derechos laborales que señala como lesionados, expresó lo siguiente:

“Hasta el mes de Febrero del año dos mil doce, había recibido todos y cada uno de los pagos que le corresponden como contraprestación de su desempeño y su relación laboral con el MPPE; pero es el caso que al recibir los pagos correspondientes a las quincenas del mes de marzo y la primera de abril del año dos mil doce; la cual se hace mediante depósitos por libreta de ahorros, que en su caso es del Banco Provincial. Cuenta Nomina de Ahorros 0108-0346-28-0200005084, se percató que no estaba recibiendo las cantidades que le corresponden. No le fue fácil discernir de que es lo que estaba pasando, ya que los recibos de pago no son colocados a tiempo a disposición de los interesados en la página Web del MPPE, cualquier excusa es validad para que el MPPE se retarde; pero una vez obtenidos se encuentra con que mediante una acción de distracción nada inocente, lo que hicieron fue suprimirle el bono bolivariano y prorratear entre las dos quincenas el resto de los conceptos pagados; este hecho es violatorio de sus derechos laborales; se produce una desmejora salarial significativa, de la que ha venido gozando desde su incorporación a la Unidad Educativa Llano Grande, con dedicación es exclusiva, con horario 8:00 am a 4:00 pm.
• El Oficio DEZ/0877/2912, de fecha: Mérida, 26 de junio de 2012 (26/06/2012), fecha en la cual, ya había entrado en vigencia, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es fundamentado en parte en el Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha pretendido obviar el avance constitucional y legal que ha alcanzado nuestro país. Mediante el referido Oficio DEZ/0876/2912 de fecha 26/06/2012, el Jefe de la Zona Educativa N° 14 del estado Mérida, dicta un auto mediante el cual declara QUE LA SOLICITUD DE MÍ MANDANTE, SOBRE LA RESTITUCIÓN DEL BONO BOLIVARIANO NO ES PROCEDENTE. Lo expuesto consta en original del referido oficio marcado con la letra “E”, anexado a la presente solicitud de Nulidad, para que surta todos los efectos legales. Con tal auto, la Zona Educativa N° 14 en el estado Mérida, incurrió en un conjunto de desafueros:
> No indica el auto de la Zona Educativa N° 14 en el estado Mérida, antes señalado, los recursos que proceden contra el mismo, ni el termino para imponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales deben recurrir mí mandante; al respecto, muy respetuosamente me permito citar el Artículo 73 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”

Finalmente fundamentó su demanda en los artículos 2, 51, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La representación judicial de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, no consignó escrito de contestación a la querella de autos, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Por tal motivo este Juzgado Superior entiende que la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
II
EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal, a los fines de precisar en forma breve, clara y concisa los límites o extremos de la controversia, deduce que la acción de marras se contrae a lograr la nulidad de lo que la demandante de autos afirma se trata “el acto administrativo” contenido en el oficio DEZ/0876/2912 de fecha: 26 de junio del año 2012, mediante el cual la Zona Educativa número 14 considera que la solicitud realizada por la demandante de autos respecto de la solicitud de restitución del llamado “bono bolivariano” no es procedente por las razones explicadas en dicho oficio.
Por su parte la demandada de autos tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva se opuso a la pretensión del demandante, ratificando lo dicho en el oficio antes mencionado, alegando que la demandante de autos se le otorgó una incapacidad temporal y luego la incapacidad definitiva por la junta médica evaluadora del IPSAME en fecha 21 de marzo del año 2011; que las Escuelas Bolivarianas son una política del Estado Venezolano, dirigida a superar algunas limitaciones propias del sistema escolar, la cual se inició como un proyecto experimental; que dichas escuelas funcionarían en un turno completo, es decir, mañana y tarde; que según los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas de fecha: 9 de abril del año 2001, señala que se considera como BONO BOLIVARIANO al complemente salarial previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; que de acuerdo con los Lineamientos Para la Asignación de la Compensación Salarial Bolivariana al Personal Docente y Beneficial Social no Salarial de Ayuda Para Alimentación y Transporte al Personal Administrativo y Obrero, adscrito a las Escuelas Bolivarianas de fecha: 9 de abril del año 2001, en los numeral 3, 4, 5 y 6 señalan que dicha compensación solo será cancelada al trabajador que preste EFECTIVAMENTE el servicio en las Escuelas Bolivarianas; y al mismo tiempo que no será cancelado a quienes se encuentren en proceso de incapacidad; y que según las Orientaciones Para la Asignación del Bono Escolar Bolivariano al Personal Docente, Administrativo y Obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas de la Dirección General de Educación Primaria Bolivariana, del año 2012, señala que el personal declarado en incapacidad total y permanente no goza del bono bolivariano.
Así las cosas, infiere este juzgador que los límites o extremos de la controversia se reducen a determinar si a la demandante de autos le corresponde o no el llamado “bono bolivariano”, en razón de la carga horaria que ostentaba para la fecha en que le fue acordada la “incapacidad definitiva”, todo ello de acuerdo con la normativa que regula esta materia. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
En la audiencia preliminar, las partes no solicitaron a este tribunal que se abriera el lapso probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la representación de la parte demandada, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y sin haber solicitado la apertura del referido lapso, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 189 al 191 de este expediente, por virtud del cual fundamentalmente ratificó las documentales consignadas en la mencionada audiencia, las que corren insertas a los folios 17 al 22, ambos inclusive, así como la Convención Colectiva Única y Unitaria aprobada para los años 2018-2020.
El demandante, por su parte, tampoco solicitó la apertura de dicho lapso probatorio, sin embargo a la hora de interponer su escrito libelar contentivo de su acción, consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: Escritos dirigido al Jefe de la Zona Educativa número 14 Mérida, Lcdo. Luis Prieto, en fecha: 30 de abril de 2012, 10 de mayo de 2012 y 4 de junio de 2012, mediante el cual plantea la accionante su situación respecto del bono bolivariano; escrito emanado del Director de la Zona Educativa número 14 Mérida, Lcdo. Luis Prieto Leal, de fecha: 26 de junio de 2012, mediante el cual da respuesta al referido planteamiento y que no es procedente el bono bolivariano solicitado; resúmenes de pago de las quincenas del mes de noviembre del año 2012; lo cual corre inserto a los folios 15 al 22, ambos inclusive, y constituye junto a los elementos consignados en la referida audiencia preliminar por la parte demandada, constituyen en opinión del suscrito juzgador el acervo probatorio para resolver el presente asunto. Así se establece.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidenció que la representación del organismo querellado no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción en todas y cada una de sus partes por parte del organismo recurrido de la querella incoada, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que rielan en el expediente.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del oficio DEZ/0876/2912 de fecha: 26 de junio del año 2012, mediante el cual la Zona Educativa número 14, por virtud del cual se declara improcedente el pago o restitución del llamado “bono bolivariano” en favor de la demandante de autos, alegando además vulneración de derechos constitucionales de orden laboral, al dejar de percibir dicho bono bolivariano como un ingreso económico, y así satisfacer sus necesidades y de su familia.
En lo que respecta a la presunta trasgresión de los derechos constitucionales laborales consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le otorgan una protección constitucional al trabajo, y el derecho que tienen todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, este tribunal a los fines de poder respuesta a la supuesta violación de tales derechos alegada por la demandante de autos, considera impretermitible analizar todo el acervo probatorio que consta en actas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que postula que las pruebas no son de la parte que las promueve sino que pertenecen al proceso, una vez que son incorporadas a este, y benefician o perjudican a ambas partes de acuerdo a los efectos que de ellas se deriven.
Para decidir este Juzgado que ciertamente consta de las actas del expediente que la demandante de autos efectivamente prestaba sus servicios para una Escuela Bolivariana en el Estado Mérida, específicamente en la Unidad Educativa Llano Grande, así como el hecho cierto y no controvertido de que dicha ciudadana le fue otorgada la INCAPACIDAD DEFINTIVA en fecha: 21 de marzo de 2011, con lo cual disminuyó su carga horaria y en consecuencia el llamado “bono bolivariano”.
Así las cosas, como bien se afirmó anteriormente, la presente causa se contrae a determinar si ante tales circunstancias le corresponde o no a la demandante de autos el pago o reconocimiento del referido bono bolivariano; y en tal sentido aprecia este tribunal lo siguiente:
Los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas de fecha: 9 de abril del año 2001, establecen qué debe considerarse como BONO BOLIVARIANO, y en razón de ello señala que debe entenderse como un complemento salarial.
Por su parte los Lineamientos Para la Asignación de la Compensación Salarial Bolivariana al Personal Docente y Beneficial Social no Salarial de Ayuda Para Alimentación y Transporte al Personal Administrativo y Obrero, adscrito a las Escuelas Bolivarianas de fecha: 9 de abril del año 2001, establecen en los numerales 3, 4, 5 y 6 señalan que la compensación antes señalada solo será cancelada al trabajador que preste EFECTIVAMENTE el servicio en las Escuelas Bolivarianas; y al mismo tiempo que no será cancelado a quienes se encuentren en proceso de incapacidad.
Finalmente, las Orientaciones Para la Asignación del Bono Escolar Bolivariano al Personal Docente, Administrativo y Obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas de la Dirección General de Educación Primaria Bolivariana, del año 2012, señala que el personal declarado en incapacidad total y permanente no goza del bono bolivariano.
De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes activos derecho a recibir el pago de un Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones y Alcaldías con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo dicho, el bono ya señalado no le corresponde a quienes se encuentren en proceso de incapacidad y mucho menos si esta se hubiese acordado formalmente; más concretamente, si quien se encuentre en esta situación ha dejado de laborar efectivamente bajo la modalidad señalada no se hace acreedor del pago de dicho bono que no es más que un complemento salarial, razón por la cual estima este juzgado que los derechos denunciados como violados por la parte demandante no han podido verificarse como derechos efectivamente conculcados, toda vez que a la demandante de autos no se le vulneró en modo alguno su derecho al trabajo y mucho menos su derecho al salario el cual siguió percibiendo, claro está sin el referido bono que le fuera debidamente retirado; a pesar de habérsele seguido pagando un año después de habérsele otorgado la incapacidad definitiva tantas veces referida, pues ello no significa como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandante en audiencia que se trataba de un derecho adquirido, sino antes por el contrario las cantidades así apagadas, en opinión del suscrito juzgado, son objeto de reparo por parte de los órganos de control fiscal, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZONIA HERNANDEZ TORREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.030.560, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, contra ZONA EDUCATIVA NÚMERO 14 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Así se decide, en Mérida, a cinco (5) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA.

ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO TITULAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.


EXP. LE41-G-2012-000067.
RDG/ds