Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de junio de 2018
208º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000036
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 (05) de junio de dos mil dieciocho(2018), el ciudadano MAIKY YONATHAN RIVERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.154.349, debida y suficientemente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO, sin número, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por virtud de la cual solicita“…Primero. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido de fecha 13 de marzo de 2018. Segundo. ORDENE al ente querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Oficial de Policía en el Centro de Coordinación Policial N° 5 de Tovar, estado Mérida. Tercero. ORDENE al ente querellado a pagar los sueldos y demás remuneraciones que han de corresponderme, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto”.
El seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000036.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente: En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKY YONATHAN RIVERA DURAN, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO, sin número, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de una querella funcionarial de acuerdo a la pretensión que contiene, frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, desprendiéndose de la misma que este Tribunal Superior resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de junio dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano MAIKY YONATHAN RIVERA DURAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO, sin número, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido de fecha 13 de marzo de 2018, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al se ORDENA notificar al Ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, se acuerda solicitarle, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este juzgado superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y numero. Así mismo notificar al DIRECTOR O RESPONSABLE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; así como al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Ordena solicitar los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41G-2018-000036
RDG/
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