REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

SOLICITUD N° 1026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MARIA IRENE SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.147, domiciliada en el sector Mitivivo, Parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Presidenta del Comité de Riego Mitivivo.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 1 al 4), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA IRENE SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.147, domiciliada en el sector Mitivivo, Parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Presidenta del Comité de Riego Mitivivo; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Sistema de Riego Mititivivo, ubicado en la Comunidad de Mitivivo, parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA IRENE SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.147, domiciliada en el sector Mitivivo, Parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; sobre Sistema de Riego Mititivivo, ubicado en la Comunidad de Mitivivo, parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida

“…Es el caso ciudadana juez, que nuestros usuarios, MIEMBROS DEL COMITÉ DE RIEGO “MITIVIVO”, desarrollan la actividad agrícola vegetal, mediante la explotación y establecimientos de cultivos de ciclo corto como PAPA, ZANAHORIAS, AJO, LEGUMINOSA y HORTALIZAS, destinados para auto consumo, así como la comercialización y distribución en el cercado local lo que representan sus oficios y ocupación principal para el sustento de sus grupo familiar.

Dicho comité de riego está conformado por un total de cuarenta y tres (43) socios, los cuales se benefician del sistema debidamente constituido en fecha 08 de enero de 1982 según se verifica en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta bajo el N° 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio de 1982 y el que en los actuales momentos cuenta con la infraestructura adecuada para el manejo del vital liquido y su correcta distribución hacia las unidades de producción, propiedad de sus miembros activos.

EL COMITÉ DE RIEGO MITIVIVO, realizada la captación de agua apta para el riego desde el cuerpo de agua conocido como la quebrada “El Buitre” de la cual se transporta a través de tuberías de material metálico galvanizado de 42 el vital liquido, por un trayecto de más de cuatro kilómetros (4 km) hasta su debido almacenamiento en el tranque receptor, ubicado en la localidad de Mitivivo a uno 3715 metros sobre el nivel del mar aproximadamente.

A lo largo del tiempo dichos miembros han desarrollado los trabajos necesarios para uso y mantenimiento del referido sistema de riego, unificando esfuerzos para mantener en buenas condiciones el mismo y generar el aprovechamiento.

Ahora bien, actualmente se ha generado conflicto con los ciudadanos MANUEL JESUS SANCHEZ LOBO, portador de la cédula de identidad N° 5.205.291 y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, portador de la cédula de identidad N° 10.715.360, venezolanos con domicilio en PARROQUIA LA TOMA, MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quienes de unos días para acá, de manera anárquica y arbitraria procedieron a colocar unas llaves de paso en el tramo de tubería del “TRASBASE” desde la toma del Buitre a Mitivivo específicamente en los puntos de coordenadas Geo referenciales UTM DATUM REGVEN, ESTE: 372.857, NORTE: 1164268, de un diámetro de 4”, lo que interrumpe de manera directa el normal funcionamiento de dicho sistema, generando así la escases de agua para el riego de los cultivos desarrollados por los usuarios.

Es el caso ciudadana Juez que en fecha 22 de febrero de 2017, este despacho de Defensa Pública realizó inspección técnica, en la cual una vez presentes los miembros del COMITÉ DE RIEGO MITIVIVO, así como la parte denunciada, ciudadanos MANUEL DE JESUS SANCHEZ LOBO, Y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, antes identificados, se procedió a verificar con el apoyo técnico del Ing. Pablo Serrano, Técnico de campo adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Mérida ( U.E.M.P.P.P.AT.-MERIDA), la existencia de una llave de paso de 4” ubicada en la tubería galvanizada lo que interrumpe de forma directa el paso de agua para el sistema de riego, así mismo la existencia de dos conexiones (galápagos) de 4” a 2”, produciendo la perforación y deterioro de la tubería, del mismo modo el desvió del vital liquido hacia sitios diferentes a los cuales no ha sido destinada, lo que genera de manera directa el desabastecimiento total del agua correspondiente al sistema de riego y beneficio de sus miembros, trayendo como consecuencia la desmejora en la producción agrícola así como el riesgo de pérdida de las cosechas por ellos desarrolladas.

Dichos dispositivos de control o llaves antes mencionadas fueron colocadas por la parte denunciada alegando tener la necesidad de servirse de dicho sistema, contraviniendo así los estatutos y normativas que rigen la materia, lo cual al momento, por decisión unánime del comité de riego, decidieron retirar de manera inmediata las llaves para así dejar fluir el agua sin ningún limitante, informándole a los ciudadanos MANUEL DE JESUS SANCHEZ LOBO y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, antes identificados, sobre tal decisión.

Posteriormente según información aportada por los usuarios de este despacho, la parte denunciada procedió de manera arbitraria e inconsulta a colocar nuevamente los galápagos desviando así el agua a su predio, lo que generar la escases del agua para la distribución del sistema de riego, creando el riesgo inminente de la pérdida de la producción agrícola, en razón de no contar con el vital liquido para las siembras.

De esta manera ciudadana juez, en virtud de los antes expuesto, y en razón al estado de incertidumbre en la que se encuentran sometidos los usuarios del despacho, miembros del COMITÉ DE RIEGO MITIVIVO, de no poder contar de forma normal y regular del agua destinado para riego, por los actos descontrolados generados por los ciudadanos MANUEL DE JESUS SANCHEZ LOBO y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, antes identificados, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar sea declarada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, ordenando el retiro inmediato de las llaves y dispositivos de desvió del vital liquido colocados de manera inconsulta por la parte denunciada, así mismo ordene a dichos ciudadanos, o en su defecto, sean compelidos para que se abstengan de continuar dirigiendo y realizando actos de perturbación, desmejora y destrucción de la infraestructura que comprende el SISTEMA DE RIEGO MITIVIVO.


-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 7 de marzo de 2018, se fijo el día de la inspección judicial para el 17 de mayo de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Sector Mitivivo, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en el Sistema de Riego Mitivivo, ubicado en la Comunidad de Mitivivo, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, el tribunal procedió realizar un recorrido por la línea principal del sistema de riego, con la ayuda del práctico dejando constancia de lo siguiente: “…Se verificó que la línea principal habían tomas ilegales que para el momento no estaban funcionando para el momento de la inspección, (2 tomas ilegales cuyo diámetro de tubería es de dos diámetros de PDV, sus respectivas coordenadas son: P44 N976352 E290715 P45 N 973397 E 290992. También se desplazó hasta un punto de la tubería tipo galvanizado cuya ruta o llave había sido soldada con el objeto de no dividir la tubería principal, esta se encontraba forzada, es decir, que se observo que se desvía la tubería principal. Se deja constancia que el sistema de riego se encuentra actualmente activa tanto administrativamente como en campo del mismo modo el Tribunal realizó el recorrido por los predios de cada uno de los miembros del Comité de Riego denominado Mitivivo, el cual se constató numerosos terrenos preparados para la siembra y lotes ya cultivados de papa, cuya edad de crecimiento esta (sic) entre un mes y mes y medio de crecimiento, y zanahoria de un mes de crecimiento; ajo y variedad de hortalizas, las cuales disponen de manguera del sistema de riego Mitivivo…”

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Ingeniero Luis Hernández, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 44 al 47 en donde parcialmente indico:
“..omisis..

INSPECCION DEL TERRENO

Se realizo inspección a parte de la tubería madre del sistema de riego de Mitibibo (sic) a fin de corroborar el normal funcionamiento y se recorrió lotes de terrenos cuyos propietarios son socios del sistema de riego de los sectores Los Apios y Mitibibo (sic) los cuales son regados por el Sistema de Riego Mitivbibo (sic). Se tomaron coordenadas UTM con un navegador Marca Garmin Etrex Vista C.

ANALISIS Y RESULTADOS DE LA INSPECCION

Se estableció para el momento de la inspección lo siguiente:

.-Se constato la existencia de tubería principal o madre cuyo material en parte es de tipo manguera PVD de 4” (pulgadas) y hacia la dirección del dique toma es de tipo galvanizado perteneciente al Sistema de Riego Mitibibo (sic), en la cual se pudo detectar que existían dos tomas ilegales (para el momento de la inspección no estaban funcionando debido a que las personas socias del sistema de riego las bloquearon desde hace ya varios meses atrás), están fueron colocadas por personas ajenas al sistema de riego a fin de tomar agua para riego de manera ilegal; también se observo durante el recorrido desplazándose unos 300 metros más arriba que existía en una de las uniones un tipo de soldadura, se les pregunto a los socios del sistema de riego en mención por que presentaba soldadura, ellos respondieron que esta fue soldada debido a que en época de verano el agua es escasa y que un vecino (que es el mismo de las tomas ilegales) procedió a desunir los tubos galvanizados y desviaban el curso del agua del sistema de riego hacia un tanque de cemento el cual se pudo observar a pocos metros.

Posteriormente se inspección un gran número de lotes cuyos propietarios son socios del Sistema de Riego Mitibibo (sic), estos se encontraban dentro del sector Los Apios Y Mitibibo (sic) respectivamente, algunos estaban preparados para próximas siembras de papa y ajo, también se confirmo la existencia de cultivos de papa, ajo, zanahoria y maíz de pocos días de siembra.
Se determino que todos estos lotes dependen del agua suministrada por el sistema de riego Mitibibo (sic).

Las coordenadas UTM tomadas de las tomas ilegales y de donde separan los tubos para hacer el desvió del agua de riego fueron las siguientes:


Toma ilegal 1 Toma ilegal 1 Separación de Tubería ilegal
NORTE N973352 N973397 N 973964
ESTE E290715 E 290992 E 290835

Coordenadas UTM de algunos lotes pertenecientes al Sistema de Riego Mitibibo (sic).


NORTE ESTE
P1 970368 291274
P2 970723 291292
P3 970814 291310
P4 970637 291551
P5 970100 291899


CONCLUSIONES

.- El sistema de riego Mitibibo (sic) está actualmente en funcionamiento.
.- Existe 2 tomas ilegales cuya diámetro es de 2 “ pulgadas que están bloqueadas en la tubería madre de PDV de 4.
.- Los socios propietarios de terrenos del sistema de riego Mitibibo (sic) en el sector Los Apios y Mitibibo (sic) poseen cultivos de papa, zanohoria (sic), ajo y maíz, algunos lotes ya preparados para la próxima siembra.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En el mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2018, se verifico y se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se verificó que la línea principal habían tomas ilegales que para el momento no estaban funcionando para el momento de la inspección, (2 tomas ilegales cuyo diámetro de tubería es de dos diámetros de PDV, sus respectivas coordenadas son: P44 N976352 E290715 P45 N 973397 E 290992. También se desplazó hasta un punto de la tubería tipo galvanizado cuya ruta o llave había sido soldada con el objeto de no dividir la tubería principal, esta se encontraba forzada, es decir, que se observo que se desvía la tubería principal. Se deja constancia que el sistema de riego se encuentra actualmente activa tanto administrativamente como en campo del mismo modo el Tribunal realizó el recorrido por los predios de cada uno de los miembros del Comité de Riego denominado Mitivivo, el cual se constató numerosos terrenos preparados para la siembra y lotes ya cultivados de papa, cuya edad de crecimiento esta (sic) entre un mes y mes y medio de crecimiento, y zanahoria de un mes de crecimiento; ajo y variedad de hortalizas, las cuales disponen de manguera del sistema de riego Mitivivo…”


• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye al auto consumo así como a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por los miembros del Comité de Riego Mitivivo, el cual por no poder contar de forma normal y regular del agua destinado para riego, por los actos descontrolados generados por los ciudadanos MANUEL DE JESUS SANCHEZ LOBO y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, que necesita del agua para su mantenimiento y posterior cosecha, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo


En tal sentido, verificado como fue que el Comité de Riego Mitivivo, mantiene una producción efectiva en donde a través de la Inspección Judicial –como se señalo- se pudo constatar que existe siembra de los rubros papa, zanahoria, ajo entre otros rubros, los cuales necesitan del agua del sistema de riego perteneciente a Cooperativa Mitivivo el cual se verifica de las actas procesales a los del 34 al 48 en donde están agregados los estatutos de la cooperativa en mención; por consiguiente en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y, en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección Innominada sobre la totalidad de la Infraestructura que conforma el SISTEMA DE RIEGO MITIVIVO, siendo que el mismos contribuye al fomento de la actividad agrícola desarrollada por los miembros del sistema de riego. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida de Protección Innominada sobre la totalidad de la Infraestructura que conforma el SISTEMA DE RIEGO MITIVIVO, solicitada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en materia agraria del Estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA IRENE SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.147, domiciliada en el sector Mitivivo, Parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Presidenta del Comité de Riego Mitivivo; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Sistema de Riego Mitivivo, ubicado en la Comunidad de Mitivivo, parroquia La Toma, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida


Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso doce meses (12) contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección es sólo referente al SISTEMA DE RIEGO MITIVIVO, el cual suministra el agua necesaria para el desarrollo de la producción agrícola, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos MANUEL JESUS SANCHEZ LOBO, portador de la cédula de identidad N° 5.205.291 y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, portador de la cédula de identidad N° 10.715.360, venezolanos con domicilio en PARROQUIA LA TOMA, MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en deterioro del Sistema de Riego, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros sobre la totalidad de la Infraestructura que conforma el SISTEMA DE RIEGO MITIVIVO.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,

Ab. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,

Angélica Fernández

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 290-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 291-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos MANUEL JESUS SANCHEZ LOBO y JOSE RODOLFO SANCHEZ LOBO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,

Angélica Fernández