REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.962, de ocupación agricultor, procedente del Sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2017 (folios 1 al 5), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.962, de ocupación agricultor, procedente del Sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una parcela de vocación y uso agrícola ubicada en el sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2).

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana juez, que nuestro usuario, ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, antes identificado, ha ejercido actos de posesión y dominio desde hace más de seis (06) AÑOS, sobre una parcela de vocación y uso agrícola ubicado en el sector LOMA REDONDA, LA JOYA, CALLE EL TRAPICHE, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA el cual posee una extensión aproximada de setecientos (700) mtrs2, lo cual lo ha realizado de manera Pacifica; Publica, Inequívoca; ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi; desarrollando la actividad agrícola VEGETAL, adecuando dicho lote en una pequeña unidad de producción estilo CONUCO, mediante el establecimiento de cultivos de CAMBUR, AGUACATE, GUANABANA, NARANJA, YCA, CAÑA DE AZUCAR, los cuales son destinados para auto consumo , representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio el referido LOTE DE TERRENO, dándole así la función social al cual está destinada. Para ello ya existe la respectiva solicitud de trámite de Regularización de la Tenencia de dichas tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras el cual SE ENCUENTRA EN ETAPA DE SUSTANCIACION por ante esa instancia administrativa.
Es el caso ciudadana juez, que la POSESIÓN AGRARIA que viene ejerciendo nuestro usuario ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, antes identificado, se esta viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, la ciudadana LILA DEL CARMEN CADENAS TERAN, portador de la cédula de identidad N° 4.313.654, domiciliada en el sector LOMA REDONDA. CALLE EL AMBULATORIO. LA JOYA. PARROQUIA ARIAS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, amenazando con sacarlo del mismo y ordenándole que paralice todo tipo de actividad agrícola por él desarrollada toda vez que la misma manifiesta ser la propietario de dicho lote de terreno, ocasionando de manera directa DAÑO PARCIAL A LOS CULTIVOS ALLI DESARROLLADOS, ASI COMO EL INTENTO DE INGRESAR DE MANERA VIOLENTA Y ARBITRARIA AL LOTE DE TERRENO, PRETENDIENDO ESTABLECER CULTIVOS SOBRE LOS YA ESTABLECIDOS. DE IGUAL FORMA SE HA DADO A LA TAREA DE CITAR A TRAVES DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DONDE PRETENDE DESPOJAR A NUESTRO USUARIO DEL LOTE DE TERRENO, siendo así actos de perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se asistió a citación dirigida a nuestro usuario por parte de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO MUCURUBA, UBICADO EL LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a denuncia formulada por la parte perturbadora, quien al momento de solicitarle la respectiva documentación que le acredite como supuesta propietaria del lote de terreno, la misma manifiesto no contar con ningún tipo de documentación, solo una autorización en vía privada por un supuesto propietario, lo cual adolece de valor jurídico a fin de reclamar tal pretensión.
En virtud de lo alegado por la parte perturbadora, de no estar de acuerdo con el hecho que nuestro usuario continúe trabajando y ocupando dicho lote de terreno, manifestando ser la propietaria de PARTE DEL ÁREA EN CONFLICTO, dejando en entredicho LA OPOSICIÓN INFUNDADA de tal derecho, siendo reiterativo en los elementos de amenaza de desalojo contra nuestro usuario, ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA.
Así mismo debo dejar claro ciudadana juez, que los elementos perturbadores que motivan la presente solicitud, se configuran en el hecho claro y tangible que la ciudadano LILA DEL CARMEN CADENAS TERAN, antes identificada, viene realizando de manera desmedida, actos de amenaza de desalojo contra la posesión de nuestro usuario sobre su predio, así mismo se ha dado a la tarea de impulsar actos a través de terceros, los cuales manifiestan estar recibiendo ordenes directas de la referida ciudadana, lo que dirigen la solicitud verbal hacia nuestro usuario, solicitando la desocupación irracional del área de terreno en conflicto, trayendo como consecuencia inmediata, que la posesión agraria desarrollada por nuestro usuario, suficientemente identificado, SE VEA AMENAZADA DE PARALIZACIÓN. RUINA Y DESMEJORAMIENTO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DESARROLLADA A LO LARGO DEL TIEMPO…” (folios 1 y 2).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 07 de Marzo de 2018 (folio 16), se fijo el día de la inspección judicial para el 22 de mayo de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector el sector Loma Redonda, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en una parcela de vocación y uso agrícola, ubicada en el sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…Se observó lo siguiente: observamos lo siguientes rubros veinticinco (25) plantas de caña de un año de crecimiento, ochenta (80) plantas de yuca de ocho meses de crecimiento, treinta (30) de cambur, cuya edad está en 03 a 06 años de crecimiento en menor cantidades se verificó limón, naranjas, mandarina, aguacate, guanábana, café, maíz, piña y caraota, en caso de la caraota posee dos (2) meses de crecimiento, el predio presenta buen mantenimiento y las plantas evaluadas presentan buen estado fitosanitario, el predio presenta un acceso al lote cultivado de tierra, todo esto dentro de las siguientes coordenadas P1 N 952152 E 268056 P2 N 952138 E 268056 P3 N 952123 E 268059 P4 N 952127 E 268075 P5 N 952141 E 268071 P6 N 952151 E 268070 PP N 952154 E 268067. Igualmente, el Tribunal verificó que existe una casa para habitación la cual cuenta con tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala cocina-comedor con paredes de cemento, pisos de cemento, techo de machimbre con tejas, ventanas panorámicas…”


-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que no se ha consignado a actas procesales el informe respectivo, en tal sentido este tribunal pasa a motivar el fallo de la siguiente manera:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)” .

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2018, verificó y se dejó constancia con la ayuda del Ingeniero Forestal lo siguiente: observamos lo siguientes rubros veinticinco (25) plantas de caña de un año de crecimiento, ochenta (80) plantas de yuca de ocho meses de crecimiento, treinta (30) de cambur, cuya edad está en 03 a 06 años de crecimiento en menor cantidades se verificó limón, naranjas, mandarina, aguacate, guanábana, café, maíz, piña y caraota, en caso de la caraota posee dos (2) meses de crecimiento, el predio presenta buen mantenimiento y las plantas evaluadas presentan buen estado fitosanitario, el predio presenta un acceso al lote cultivado de tierra, todo esto dentro de las siguientes coordenadas P1 N 952152 E 268056 P2 N 952138 E 268056 P3 N 952123 E 268059 P4 N 952127 E 268075 P5 N 952141 E 268071 P6 N 952151 E 268070 PP N 952154 E 268067.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, antes identificado, la cual está siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción existente, por parte de la ciudadana LILA DEL CARMEN CADENAS TERAN, quien viene realizando de manera desmedida actos de amenaza de desalojo contra la posesión del predio del referido ciudadano, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en la parcela de vocación y uso agrícola, ubicada en el sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2), y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ELIS ARCANGEL PLAZA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.962, de ocupación agricultor, procedente del Sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una parcela de vocación y uso agrícola, ubicada en el sector Loma Redonda, La Joya, calle El Trapiche, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2).

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana LILA DEL CARMEN CADENAS TERAN, titular de la cédula de identidad N° 4.313.654, domiciliada en el sector LOMA REDONDA, CALLE EL AMBULATORIO, LA JOYA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por la ciudadana anteriormente señalada o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Angélica M. Fernández

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 288-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 289-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte pasiva, ciudadana LILA DEL CARMEN CADENAS TERAN, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.


La Sria. Acc.,


Angélica M. Fernández