REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.207.861, domiciliado de la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenida 3 y 4, calle 21, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, parroquia sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria y ambiental, recibida por ante este Juzgado en fecha treinta de octubre de 2017 (folios 1 al 7), presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.207.861, domiciliado de la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un sistema de riego de un lote de terreno denominado “LA LOMITA” ubicado en la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de tres (03) hectáreas; alinderado NORTE; con terrenos del ciudadano Ender Hernández SUR; con terrenos del ciudadano Yony Rodríguez. ESTE; con terrenos propiedad del ciudadano Freddy Rodríguez y OESTE; con terreno propiedad del ciudadano Pedro Hernández.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el ciudadano OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“…Soy productor y poseedor trabajando la tierra por más de veinte (20) años de un predio denominado “LA LOMITA” ubicado en la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de tres (03) hectáreas; alinderado NORTE: con terrenos del ciudadano Ender Hernández SUR: con terrenos del ciudadano Yony Rodríguez. ESTE: con terrenos propiedad del ciudadano Freddy Rodríguez y OESTE; con terreno propiedad del ciudadano Pedro Hernández. Ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias todas ellas inherentes a contribuir con la seguridad Agroalimentaria como principio Constitucional a que están llamados todos quienes destinan su trabajo a la actividad agraria (…) No obstante ciudadana Jueza esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida y PARALIZADA, como consecuencia de las acciones ejercidas por los ciudadanos ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ de cédula de identidad N°-V-2.456.956 Y SU CONYUGUE VICENCINA MORA DE MENDEZ, de cédula de identidad N°-V-8.705.050, NICOLAS MORA MENDEZ, de cédula de identidad N°-V-9.068.501, YVAN ALONSO MENDEZ cédula de identidad N°-Y-8.083.858, CECILIO MENDEZ MORA, de cedula de identidad N°-V-13.447.054, MARTIN MENDEZ MORA, de cédula de identidad V-13.230.518, JUAN PEDRO MOLINA MENDEZ, de cédula de identidad V-9.195.926, y su grupo familiar, interrumpiendo la continuidad de la producción quienes de manera atroz cortaron algunas mangueras: dos (02) que destine para el riego de las plantaciones de UNA (01) pulgadas y otras treinta y ocho (38) rollos de manguera fueron sacadas o arrancadas dejándolas tiradas en las orillas de los terrenos por de el referido sistema de riego impidiendo el acceso a mi persona al mismo para poder arreglarla o recogerlas, mangueras de riego que compre con dinero de mi propio peculio de las siembras, lo cual pretendo aumentar la capacidad de cosechas de papa, cebolla, zanahoria, caraota, apio y maíz, sobre el predio que he identificado anteriormente imposibilitándome producto de las perturbaciones y amenazas sembrar en mi aumentar mi capacidad de producción.
Me explico, ciudadana Juez, tengo y poseo un predio antes identificado, cosechado hortalizas por más de veinte años, pero como toda persona productora aumentar mi capacidad de producción para beneficio de mi grupo familiar y para aun más la seguridad alimentaria, ya que es mi único sustento familiar, logre productor me permitiera invertir en un sistema de riego que nos beneficiara a ambos ya lo dije para aumentar nuestra capacidad de producción en las plantaciones, invertir con dinero de nuestro propio peculio en un tanque que almacenara agua sin perjudicar al medio ambiente, el cual está ubicado en el predio de mi compañero de trabajo JHOAN ANTONIO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad soltero, domiciliado en la aldea San pablo Alto de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, y titular de la cédula de identidad N°-V- 14.529.555, midiendo cuantos rollos de mangueras se debían colocar desde donde está el tanque que hemos construido hasta el predio donde realizo mis cosechas el cual son 40 rollos de 100 metros lo que sería igual a cuatro mil metros (4000Mtrs) que existen aproximadamente, pero para poder pasar dichas mangueras pasarían por terrenos que no son de mi propiedad, lo que hizo que mi persona conversara con los dueños o poseedores o supuestos propietarios de estos terrenos para poder pasar las mangueras sin perjudicarlos, como también con la intención de que pudieren beneficiarse del agua según la capacidad que se pueda dar por estudio técnico, esto hizo que todos las personas que ocupan estos lotes de terrenos me aprobaran pasar las mangueras, empezando a tirar los cuarenta rollo; (40) rollos de mangueras, que ello significa pagar personal obrero para estirarla, pasar con una yunta de bueyes por las orillas de los terrenos para no perjudicar a nadie y hacer un zanja profunda para enterrar los rollos de manguera, incluyendo la colocación de la uniones y demás conexiones que deriva una instalación, pues ya tenía más de 20 día arreglando el referido sistema de riego, contento de que ya iba a tener agua para aumentar la producción, además que como ya casi instalaba el referido riego con permiso de todos los derechantes decidí invertir en más de cien (100) bultos de papas para comenzar regarla y mantenerla pero se perdieron motivado a la paralización forzosa y arbitraria.
Lo que ocurrió fue, que en esos días como cualquier día que me levantaba a trabajar para culminar mi sistema de riego, veo que dos rollos (02) de mangueras me fueron cortados en las inmediaciones de los terrenos de la familia Mora, es decir perteneciente ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ Y SU CONYUGUE VICENCINA MORA DE MENDEZ, de cédulas de identidad N°-V-2.456.956 y V-8.705.050, en su orden, y otros 38 rollos fueron sacadas o arrancadas y tiradas a la vía de todos los terrenos por donde las había colocado que no les pertenece a estos ciudadanos” (folios 1 y 2).


-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 05 de marzo de 2018 (folio 29), se fijo el día de la inspección judicial para el 06 de abril de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia con la ayuda del práctico de lo siguiente: “…Se inició el recorrido donde inicia la toma de agua, con una manguera de pulgada y media de PDV, durante el recorrido se siguió la trayectoria de la misma, cuyo entorno posee una vegetación natural sin perturbación, se transito por los predios o fincas que dieron algunos permisos para el paso de la manguera y otros no, en unos de los tramos la continuidad de la manguera fue interrumpida, posteriormente más adelante nos encontramos con tramos de mangueras que fueron desconectados, se hizo el recorrido hasta la propiedad del ciudadano Oswaldo Serrano Rodríguez, parte solicitante de la medida, el cual según la inspección que se hizo al momento presenta condiciones idóneas para cultivar y que es el predio que necesita el agua en conflicto, todo este recorrido dentro de las siguientes coordenadas las cuales fueron tomadas un GPS marca Garmin: P1 N 915121 E 223276, P2 N 913756 E 223078, P3 N 913861 E 222967, P4 N 913386 E 222918, P5 N 913947 E 222834, P6 N 913994 E 222793, P7 N 915805 E 223486”.

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que los Ingenieros Luis Hernández y Fernando Montilla, que acompañaron al Tribunal, realizaron su informe técnico el cual está agregado a las actas procesales a los folios 40 al 45 y 49 al 52 en donde parcialmente se indicó:

“OBJETO: Informar a la Gerencia de Desarrollo Agropecuario y Extensión del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), en relación a la Inspección Técnica, que se realizó el día Viernes 06 del mes de Abril 2018, a la Unidad producción “La Lomita”. Dicha Inspección, se llevó cabo por un equipo interinstitucional; conformado por: El Tribunal Agrario, Ing. Luis Hernández del (M.A.T), Ing. Fernando Barrios de (IMDERURAL) y con la presencia del productor Oswaldo Serrano.

ALCANCE: Verificar y cuantificar las potencialidades de la Unidad de Producción “La Lomita”, ubicada en el Sector San Pablo, Parroquia Estanque, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma se tiene planteado el diagnóstico respectivo, toma de coordenadas, verificación de la colocación de manguera para el sistema de riego y el asesoramiento técnico.

DESARROLLO:
Se procede a realizar la inspección, la cual se inicia desde la Microcuenca Quebrada Callejón de la Llorona. Allí se observa un dique toma y un tanque Particular de concreto para almacenamiento de agua con fines para riego con una capacidad nominal de 45 mil litros. Del tanque sale una toma con una manguera de 3” (PEAD) y se reduce con una conexión para manguera de 2” (PEAD), donde están conectados dos productores: Yohan Antonio Molina (dueño del tanque) y Oswaldo Serrano. Además, se tomó el primer punto de coordenadas UTM: P1. (19) NORTE: 91312; ESTE: 223276. Se comienza el recorrido correspondiente para la verificación del paso de la manguera por el Predio del Sr. Yohan Antonio Molina con previa autorización. En los 100 m de recorrido, se toma el segundo punto de coordenadas UTM: P2. (19) NORTE: 913756; ESTE: 223078, donde el dueño de la manguera Oswaldo Serrano manifiesta la desconexión de la misma, donde se observó que había una conexión de 2” (PEAD) con reducción a 1”1/2 (PEAD), se sigue el recorrido para verificar por donde pasaba la manguera anteriormente; por el Predio del Sr. Yhon Molina, Predio del Sr. Nelson Serrano, Predio de la Asociación Los Moras y el Predio de la Sra. Virginia Rodríguez hasta llegar a la unidad de producción “La Lomita” propiedad del Sr. Oswaldo Serrano, donde la misma tiene una superficie total de 9 has y todas son aprovechables. En el recorrido se observó la siembra con cultivos de cebolla, caraota y papa en buenas condiciones fitosanitarias. El productor manifestó que va a realizar la preparación del terreno para sembrar en 4,5 has que faltan, pero está afectado por la falta de agua para el riego.

RECOMENDACIONES:

• Se recomienda realizar un muestreo del suelo para su respectivo análisis en laboratorio. Así como también establecer cultivos asociados y rotación de cultivos con enfoque agroecológico.
• Se le sugiere que al colocar la manguera para la instalación del riego, enterrarla con una profundidad minima de 40 cm.
• Promover la organización con los productores para la conformación del comité de riego, con la cantidad minima de ocho personas.

OBSERVACIONES.

Se observa en el momento de la inspección, que no hay afectación a los predios en todo el trayecto; desde el dique toma hasta la unidad de producción. También se pudo constatar un bosque natural sin ninguna perturbación. Igualmente se confirmo en el recorrido de la manguera de ½(PEAD), que jalaron se encuentra en uno de los predios.

CONCLUSIÓN.

Las condiciones edafoclimaticas de la unidad de producción son de vocación netamente agrícola” (folios 41 al 44)


MPPAT Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

OBJETIVO:

Yo Ing. Hernández Luis Alberto, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, cumpliendo instrucciones señaladas según memorándum emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida N° 130-2018, he sido designado para realizar la inspección técnica en terreno ubicado en el sector la Lomita San Antonio de la parroquia estanques Municipio Sucre del estado Mérida.

FECHA DE LA INSPECCIÓN:

Miércoles, 6 de abril del 2018.

UBICACIÓN:

El área inspeccionada está ubicada La Lomita en el sector San Antonio de la parroquia Estanques del municipio Sucre del estado Mérida, y se tiene acceso transportándose por la vía Mérida Canagua, llegando a la altura de Las Labranzas- entrada San Antonio y siguiendo por carretera de tierra hasta llegar al sector La Lomita, donde se encuentra el predio en estudio.

INSPECCION DEL TERRENO.

Se realizo inspección y levantamiento topográfico del recorrido de la manguera propiedad de Johan Antonio Molina hasta el lote a regar por parte de Oswaldo Serrano del cual se anexa plano topográfico.

ANALISIS Y RESULTADOS DE LA INSPECCION

Se estableció para el momento de la inspección lo siguiente:

.- Existencia de un tanque o dique toma de 180 m3 aproximadamente, su ubicación esta en terrenos propiedad de Johan Antonio Molina y la toma se hace desde la quebrada Callejón de la Llorona.

.- Se observo que del tanque antes mencionado sale una manquera para riego de pdv de 1/2 “(pulgadas) propiedad de Johan Antonio Molina con la cual riega sus cultivos, de esta misma manguera también pretende regar el Sr. Oswaldo Serrano por supuesto con permiso de Johan Antonio Molina. La Manguera posee una longitud aproximada de 2,8 kilómetros aproximadamente.

.-La manguera en estudio pasa por.los terrenos de diferentes propietarios, de los cuales unos han dado permiso y otros no, otros dieron permiso pero luego se retractaron, los permisos fueron de palabra.

.-La manquera durante su recorrido no afecta ningún cultivo ni bienhechuría, ya que está ubicada en áreas de bosque natural virgen, no existe actividad humana.

.- En el transcurso del recorrido encontramos que parte de la manguera fue movida parte de personas ajenas a Johan Antonio Molina y Oswaldo Serrano sin permiso alguno según ellos, la manguera quitada se encontró más adelante cerca de vía de tierra.

.- Del tanque antes mencionado solamente sale una manguera para riego por parte del Sr. Johan Antonio Molina el cual usa para riego de sus cultivos.

CONCLUCIONES

.-El sitio por donde pasa la manguera en conflicto posee vegetación natural de bosque pre montado sin intervención.

.- En ningún momento el paso de la manguera perturba o daña a la producción de ningún productor durante su recorrido.

.- El agua que pretende usar el Sr. Oswaldo Serrano para regar va ser a través de la misma manquera que usa el Sr. Johan Antonio Molina, los cuales van a regar por turno.

.- Del tanque que recoge agua de la quebrada Callejón de la Llovizna solo está conectado solo una manguera para riego por parte del Sr. Johan Antonio Molina, es decir no existe otro productor que se beneficie de dicho tanque” (folios 49 al 52)

Así las cosas, visto lo retro quién aquí decide pasa a motivar la fallo en los términos siguientes:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:


Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.


Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así las cosas, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:

• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo)

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda de los prácticos lo siguiente; el inicio de una toma de agua, con una manguera de pulgada y media, con vegetación sin rastros de perturbación, se transito por los predios que dieron permiso y otros no en algunos tramos la continuidad de la manguera fue interrumpida y destrozada, posteriormente más adelante nos encontramos con tramos de mangueras que fueron desconectados, se hizo el recorrido hasta la propiedad del ciudadano Oswaldo Serrano Rodríguez, parte solicitante de la medida, el cual según la inspección que se hizo al momento presenta condiciones idóneas para cultivar y que es el predio que necesita el agua en conflicto, todo este recorrido dentro de las siguientes coordenadas las cuales fueron tomadas un GPS marca Garmin: P1 N 915121 E 223276, P2 N 913756 E 223078, P3 N 913861 E 222967, P4 N 913386 E 222918, P5 N 913947 E 222834, P6 N 913994 E 222793, P7 N 915805 E 223486”.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, y la cual requiere del agua para poder cosechar, donde dichas cosechas a la soberanía agroalimentaria de la nación, ya que dichos rubros son puestos s la orden del los pobladores de la zona y fuera de ella.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, que desde hace un tiempo para acá, la actividad desarrollada se ha visto amenazada, por parte los ciudadanos ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ y su CONYUGUE VICENCINA MORA DE MENDEZ, NICOLAS MORA MENDEZ, YVAN ALONSO MENDEZ CECILIO MENDEZ, MARTIN MENDEZ MORA, JUAN PEDRO MOLINA MENDEZ, y su grupo familiar, causando una amenaza y zozobra e inquietud a la producción que se desarrolla en el lote de terreno, hay que no permiten el paso de las mangueras para que estas puedan surtir de agua a los lotes de terrenos donde se verifico el cultivo de los rubros existentes, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, se verificó de la inspección judicial, así como de los informes técnicos, que el sitio por donde pasa la manguera en conflicto posee vegetación natural de bosque pre montado sin intervención; en ningún momento el paso de la manguera perturba o daña a la producción de ningún productor durante su recorrido; que el agua que pretende usar el Sr. Oswaldo Serrano para regar va ser a través de la misma manquera que usa el Sr. Johan Antonio Molina, los cuales van a regar por turno; del tanque que recoge agua de la quebrada Callejón de la Llovizna solo está conectado una manguera para riego por parte del Sr. Johan Antonio Molina, es decir no existe otro productor que se beneficie de dicho tanque, en consecuencia las mismas no están causando ningún daño a la producción de otras cultivos. En tal sentido, aunado a la verificación como fue, de la producción existente en el predio de vocación y uso agrícola, ubicada en el en el sector la Lomita San Antonio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de tres (03) hectáreas, alinderado NORTE: con terrenos del ciudadano Ender Hernández SUR: con terrenos del ciudadano Yony Rodríguez. ESTE: con terrenos propiedad del ciudadano Freddy Rodríguez y OESTE; con terreno propiedad del ciudadano Pedro Hernández, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción a la continuidad de la producción Agroalimentaria Ambiental. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sede EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción a la continuidad de la Producción Agroalimentaria y Ambiental, solicitada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, con domicilio Procesal entre avenida 3 y 4, calle 21, Edificio Ruiz, piso 4, Oficina 4-A, Parroquia sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.861, domiciliado de la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste en que el ciudadano OSWALDO SERRANO RODRIGUEZ, realice la conexión de las mangueras al tanque que recoge el agua de la quebrada Callejón de la Llovizna, de manera que pueda contar con agua necesaria para el riego de sus cultivos, en un lote de terreno denominada “La Lomita” ubicado en la Aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de tres (3) hectáreas, alinderado NORTE: con terrenos del ciudadano Ender Hernández SUR: con terrenos del ciudadano Yony Rodríguez. ESTE: con terrenos propiedad del ciudadano Freddy Rodríguez y OESTE; con terreno propiedad del ciudadano Pedro Hernández, por cuanto se verifico que el paso de dichas mangueras no le causa ningún daño a los habitantes de la Aldea San Pablo Medio de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ni tampoco a los cultivos de dicha zona.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Tercero: La naturaleza de la presente Medida Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Ambiental, es sólo referente a la producción agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ, VICENCINA MORA DE MENDEZ, NICOLAS MORA MENDEZ, YVAN ALONSO MENDEZ, CECILIO MENDEZ MORA, MARTIN MENDEZ MORA, y JUAN PEDRO MOLINA MENDEZ, en su orden, titulares de las cedulas de identidad números V-2.456.956, V-8.705.050, V-9.068.501, V-8.083.858, V-13.447.054, V-13.230.518 y V-9.195.926, respectivamente, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, para que de considerarlo conveniente, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opongan a la presente medida, fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la ultima notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Asimismo, se le advierte que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 297-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 298-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos ETANISLAO MENDEZ SANCHEZ, VICENCINA MORA DE MENDEZ, NICOLAS MENDEZ, YVAN ALONSO MENDEZ, CECILIO MENDEZ MORA, MARTIN MENDEZ MORA, JUAN PEDRO MOLINA MENDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez