REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°
SOLICITUD N° 1082

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: YULIBEL PEREIRA DE ALIEDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.041, domiciliada en el fundo “Mi Confianza”, ubicado en la Quebrada Blanca, asentamiento campesino Zona Sur Carretera Panamericana, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2018 (folios 13), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YULIBEL PEREIRA DE ALIEDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.041, domiciliada en el fundo “Mi Confianza”, ubicado en la Quebrada Blanca, asentamiento campesino Zona Sur Carretera Panamericana, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo denominado fundo “Mi Confianza”, ubicado en la Quebrada Blanca, asentamiento campesino Zona Sur Carretera Panamericana, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos particulares son los siguientes: Por el NORTE: Terrenos que son o fueron de Isidro Aliendre; SUR: Terreno que son o fue de Franklin Araque; ESTE: Terreno que son o fue de Isidro Aliendre; OESTE: Terrenos que son o fueron de Isidro Aliendre, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.818 Mts2); dicho lote forma parte de uno de mayor extensión.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (folio 20), este Tribunal admitió la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción |y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida, fijando el día VIERNES 25 DE MAYO DE 2018 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se practicó en la referida fecha, tal como consta del acta que obra a los folios 23 al 29.

En fecha 28 de mayo de 2018, el experto EDECIO ESCALONA, consignó Informe Técnico, el cual obra agregado a los folios 35 al 38.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala la Defensora Pública Agraria N° 01, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en el escrito de la solicitud que, en fecha 03 de Mayo de 2017, El Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio Nacional Nro. ORD 778-17, decidió otorgar a la ciudadana YULIBEL PEREIRA DE ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 14.249.041, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1416785517RAT0010851, sobre un fundo denominado Mi Confianza, ubicado en el sector Quebrada Blanca, asentamiento càmpesino Zona Sur Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos particulares son los siguientes: por el NORTE: Terrenos que es o fue de Isidro Aliendre; SUR: Terreno que es o fue de Franklin Araque, ESTE: Terreno que es o fue de Isidro Alienbre; OESTE: Terrenos que es o fue de Isidro Aliendre, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 2.818 MTS2); dicho lote forma parte de uno de mayor extensión, el cual fue otorgado por medio de una Carta Agraria al ciudadano Perturbador, es necesario hacer referencia que dicho Instrumento fue otorgado en un periodo coyunturalmente político del país por causas excepcionales para el momento, quedando en el entendido que el mismo debía validarse al cabo de 2 años de conformidad con la Ley a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, razón por la cual al no ajustarse a la Norma la poligonal del Instrumento no se carga al sistema generando una alerta de adjudicación; entonces es menester resaltar que dicho pequeño lote de terreno, que formo parte de un lote de mayor extensión fue regalada, adjudicada o cualquier adjetivo o sinónimo de permiso del ciudadano Isidro Aliendre a su hijo DENYS ALIENDRE, para que trabajara con ánimos de ser dueño conjuntamente con su núcleo familiar dicha porción de terreno, es en el año de 2001 cuando el ciudadano Denys Aliendre esposo de la Usuaria de este despacho, quienes han venido trabajando y cultivando la unidad de Producción, manteniéndola con inversión de dinero de su propio peculio, quien lo cultivo por espacio de 14 años por si mismo y en compañía de su esposa; es en el año de 2015, cuando la usuaria de este despacho queda sola a cargo del mantenimiento cuidado y siembre del lote de terreno con su hijo, ya que el ciudadano Denys, se fue para la ciudad de Mérida a trabajar y posteriormente en la actualidad se encuentra trabajando en Colombia; entonces ciudadana Juez, mi defendida ha venido ejerciendo la posesión de forma legítima, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años, trabajada en conjunto con su esposo y en solitario trabajando la parcela aproximadamente tres (03) años, ya que el lote de terreno en conflicto lo adquirió mediante ocupación efectiva de la unidad de producción, la cual ha venido trabajando como buen padre de familia y con dinero y trabajo de su propio recurso, ayudada por su hijo quien es menor de edad, la usuaria de este despacho se acogió a la normativa legal vigente establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para solicitar la regularización de la tenencia de la tierra, lo que se traduce a todas luces que mi defendida en todo momento ha cumplido con las normas y reglamentos exigidos por las diferentes normativas Agrarias para asegurar su permanencia y posesión ininterrumpida en el tiempo. Entonces ciudadano juez, sobre dicho lote de terreno se ha venido poseyendo, trabajando y cosechando el mismo como buen padre de familia, costeando el pago de los obreros para mantener en plena producción la Unidad de Producción, se ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces conjuntamente con el núcleo familiar de mi defendida, es el caso que desde el año 2016, he venido presentando problemas con el ciudadano ISIDRO ALIENDRE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de 1.a cédula de identidad N° V.- 3.002.995, quien se encuentra perturbando, creando zozobra e impidiendo que saque la producción existente dentro de la unidad de producción la cual he venido trabajando como buen padre de familia, actualmente el ciudadano antes descrito conjuntamente con una hija se han dado a la tarea de perturbar, amenazar y evitar la recolección de la cosecha existente dentro del lote de terreno; siendo necesario resaltar que desde hace 15 días las perturbaciones han venido haciéndose mas agobiantes y mas radicales hasta el punto que una de las hijas del perturbador,, por mandato de su padre ha comenzado a quitar los portillos y las cercas. En la actualidad dicho lote de terreno esta cultivado de: Cacao.
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-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 25 de mayo de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el sitio conocido como sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, realiza la inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el fundo “Mi Confianza, ubicado en el sector Quebrada Blanca, asentamiento Campesino Zona Sur, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; donde se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente:

“… La situación ocurre en un parcela de pequeñas dimensiones y de forma irregular con una pendiente superior al 40%, la cual se encuentra totalmente dedicada a la producción del rubro permanente cacao, el cual se encuentra totalmente dedicada a la producción del rubro permanente cacao, el cual presenta condiciones fitosanitarias aceptables y en adecuado mantenimiento y poda, observando que las mismas son plantas adultas que oscilan entre los diez años de edad, con incidencia de plantas jóvenes de nueva repoblación, observando algunos claros con hoyadura (sic) para posibles de nuevos replantes, en la misma no se observó ningún tipo de infraestructura, excepción de la cerca perimetral que cubre los linderos oeste, sur, construida a partir de alambre de púas, en setos vivos de la especie raboraton, estas observaciones se realizaron durante la ejecución del levantamiento topográfico realizado mediante la toma de coordenadas de UTM, Datum Reven Huso 19P, donde los puntos originados fueron los siguientes P1 N 963820 E217602 P2 963863 E217597 P3 N 963907 E 217565 P4 N963898 E217592 P5 N963923 E 217638 P6 N963896 E217640 P7 N 963875 E217637 P8 N963837 E217630 P9 N963828 E217622, tomados con el equipo marca Garmin modelo GPS map 76CSX…”(Folios 23 al 29).

-V-
DEL INFORME TECNICO

A los folios 35 al 37| consta informe técnico presentado por ante este Tribunal por el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, en su carácter de experto, en donde se indica:
…omissis…
ANTECEDENTES

Para el día 25 de mayo de 2018 fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida de protección a los cultivos ante el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya titular de la cédula de identidad N° 10.899.227, cuyo Tribunal signo el caso bajo el N° 1082 para la ciudadana: Yulibel Pereira de Aliendre; titular de la cédula de identidad N| 14.249.041, solicitud introducida por el primer despacho de la defensa pública El Vigía a cargo de la Abogada: Jhosselyn Amaya, cuya inspección fue fijada para el 25 de mayo de los corrientes, realizándose sin ningún contratiempo.

GENERALIDADES.

Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por la ciudadana: Yuli bel Pereira de Aliendre me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; Abg. Jhosselyn Ama Defensora Pública apoderada judicial de la solicitante, más la ciudadana solicitante: Yulibel Pereira de Aliendre; titular de la cédula de identidad N° 14.249.041 en el sector: Quebrada Blanca Parroquia Héctor Amable Mora Estado Bolivariano de Mérida, donde se realizaron las siguientes observaciones:

Nos encontramos con una parcela de pequeñas dimensiones, y de forma irregular, en una pendiente superior a los 40% (P%), totalmente dedicada a la producción del rubro permanente: Cacao (Theobroma cacao) el que se encuentra bajo adecuado mantenimiento y poda y en condición fitosanitaria aceptable, mostrando que el mismo supera los diez años de establecido, observando a la vez alguna plantas de menor tamaño posiblemente producto de replanteos con el fin de controlar la mortalidad en el cultivo. También se observó holladuras en algunos claros de la plantación para nueva repoblación.

En el terreno en cuestión, no se observó infraestructura, solo un cercado perimetral que resguarda los linderos sur y este del área de terreno, construida a partir de alambres de púas en setos vivos de mata ratón.

Estas observaciones se realizaron en el mismo momento en que se ejecuto el levantamiento topográfico del área, acción realizada mediante la toma de coordenadas UTM; bajo el Datum (REG VEN) Huso 19 P cuyo grafico se anexa al presente informe.

Así las cosas, visto lo retro pasa quién decide motivar el presente fallo en los términos siguientes:

-VII-
MOTIVA

Así las cosas, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo).

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Cabe señalar que la medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, visto todo lo anterior y después de un pequeño esbozo sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.
Amén de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son: “…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente: …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
Ahora bien, en este orden de ideas, pudo observa quien aquí decide tanto de las actas procesales así como de la inspección realizada por el principio de inmediación que la ley le otorga al Juez Agrario, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por la solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, cuya problemática se evidenció es entre familiares en donde una medida de protección a la producción no pondría fin a la problemática suscitada entre ellos, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento que le corresponda en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta, y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, expuesto todo lo anterior quién aquí decide observa que la problemática planteada es reiterada y constante por lo que una medida autónoma no solucionaría el conflicto de raíz. A tal efecto esta Sentenciadora, apercibe a la parte que ajuste su pretensión a una verdadera demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana YULIBEL PEREIRA DE ALIENDRE, identificada en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadana YULIBEL PEREIRA DE ALIENDRE, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadana YULIBEL PEREIRA DE ALIENDRE, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.

La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Márquez