REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208º y 159º
SOLICITUD N° 915
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ALVARO ALFONZO GARZON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.496, domiciliado en el fundo Graciliano Rojas, ubicado en el sector Kilómetro 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Sujetos Pasivos: JOSE ORANGEL MARQUEZ, RAMON ISIDRO MARQUEZ y ANA MIREYA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.029.872, V-9.195.063 y V-9.392.787, en la siguiente dirección de habitación: ubicado en el sector Invasiones Detrás de Makro, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 1 al 15), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación previo requerimiento expreso del ciudadano ALVARO ALFONZO GARZON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.496, domiciliado en el fundo Graciliano Rojas, ubicado en el sector Km 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el sector Km 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha 964 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte, terrenos que son o fueron de Sucesión Luis Sánchez; Sur, terrenos que son o fueron de Mireya Márquez, Otilia Márquez, Ana Benavides; ESTE, camellón agrícola asfaltado; y OESTE, terrenos que son o fueron de Juan Medico- Sucesión Sánchez.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 24), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 06 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016 (folio 31), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el sector Km 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se hizo el levantamiento con GPS y se dejó constancia de un cultivo principal de guanábana, con un tiempo de tres a cuatro años de sembrada y las demás de un año aproximadamente, entre cambures y plátanos tenemos aproximada-mente doscientas plantas, aguacate lo más antiguo cuatro años aproximada-mente, habiendo otras plantas más nuevas, un año, mandarina en 15 plantas, de aguacate 40 plantas, lechosa 50 plantas de un año de sembrada aproximadamente la más antigua, limón persa, 04 plantas, naranjas entre 30 y 35 plantas, tamarindo cuatro filos dos plantas de vieja data, yuca de seis meses de sembrado un lote y otro de mes y medio aproximadamente, para ser cosechado en mayo de 2017, caña algunas dispersas, como maíz y ají. Asimismo, se observa una infraestructura para cochinos de dos piezas, paredes de bloques frisadas, piso rústico, bebedero de chupa, estructura sin techo, puertas metálicas de nueva data, se observa que los cultivos aquí descritos se encuentran algunos en plena producción, con cerca perimetrales de ochos pelos de alambre y estantillos de madera en buen estado, se observa que se hizo un relleno al entrar con granzón.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2017 (folios 39 al 45), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el sector Km 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de UNA HECTAREA CON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha 964 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte, terrenos que son o fueron de Sucesión Luis Sánchez; Sur, terrenos que son o fueron de Mireya Márquez, Otilia Márquez, Ana Benavides; ESTE, camellón agrícola asfaltado; y OESTE, terrenos que son o fueron de Juan Medico- Sucesión Sánchez; por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de dicha decisión. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos JOSE ORANGEL MARQUEZ, RAMON ISIDRO MARQUEZ y ANA MIREYA MARQUEZ, para que se abstuvieran de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2017 (folio 60), la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia simple de los oficios librados a los garantes, con su debido sello de recibido, tal como se evidencia a los folios 61 al 71.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 72), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante diligencias del 10 de octubre de 2017 (folios 74, 76 y 78), el Alguacil de este Tribunal devolvió las boletas libradas a los ciudadanos JOSE ORANGEL MARQUEZ, RAMON ISIDRO MARQUEZ y ANA MIREYA MARQUEZ, por cuanto no hubo impulso procesal por parte de los interesados.
Por auto del 24 de octubre de 2017 (folio 79), se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que hicieran oposición de la medida, y por cuanto de las actas se evidencia que dicha parte aún no ha sido notificada, resulta inoficioso notificar a los mencionados ciudadanos para el fin para el cual se acordó, procede a dictar decisión en la forma siguiente:
Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que los sujetos pasivos de la presente solicitud no hicieron oposición a la medida decretada.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, la cual fue presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano ALVARO ALFONZO GARZON MARQUEZ; indicándose en la misma, específicamente en el particular CUARTO: que el tiempo de la medida era por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en fecha 26 de enero de 2017 y otorgada al ciudadano ALVARO ALFONZO GARZON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.496, domiciliado en el fundo Graciliano Rojas, ubicado en el sector Km 9 Abajo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de la mencionada ciudadana, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. (2018). 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano ALVARO ALFONZO GARZON MARQUEZ, o a su apoderada judicial, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije la misma en la puerta del local sede de este Tribunal. Igualmente, se remitió oficio Nº 295-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida,
La Sria. Acc.,
Abg. Magaly Márquez
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