REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.124, domiciliada en el sector El Dique, Río Chama, Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.

Abogado Asistente: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34007, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 16 CON AVENIDA BOLIVAR, SECTOR BARRIO SAN ISIDRO N° 16-40, OFICINA 1 PLANTA BAJA, EL VIGIA ESTADO MERIDA.

Parte Demandada: RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS y BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-1.709.625 y V-9.084.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 26 de septiembre de 2017 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 28 de mayo de 2018 (folios 35 y 36), mediante la cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de la referida decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La actora, ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…fecha 15 de julio del 2010, a través de un documento privado suscrito entre los ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS, venezolano mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Na V.-1.709.625, y la ciudadana, BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Na V.-9.084.434, actuando con el carácter de esposa del vendedor, donde se refleja que dichos ciudadanos me vendieron, en la fecha antes indicada, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unas mejoras consistentes en pastos artificiales y algunos arboles (sic) frutales, cercadas en su contorno con estantillos de maderas y alambres de púas, radicadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450 mts2), ubicadas en el Sector El Dique Rio Chama, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Romulo (sic) Gallegos, El Vigía Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: En una extensión de TREINTA METROS (30 mts) con mejoras de Rito Ramírez. SUR: En una extensión de TREINTA METROS (30 mts) con camellón y muro de contención. ESTE: En una extensión de QUINCE METROS (15 mts) con Rito Ramírez. OESTE: En una extensión de QUINCE METROS (15 MTS) con mejoras de Rafael Valera, haciéndose saber que las expresadas mejoras objeto de la venta son parte de mayor extensión, que hube según documento autenticado por ante la oficina subalterna de registro publico (sic) con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre del 2003, anotado bajo el Na 644, tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos. El precio de la presente venta fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000) que declaro recibido en dinero efectivo, a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de las expresadas mejoras, le hago la entrega legal sin reserva de naturaleza alguna y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, Ramona Del Carmen Ramírez Contreras, ya identificada, declaro: Acepto la presente venta que por este documento se me hace e igualmente hago saber que sobre las expresadas mejoras antes descritas, es decir en la citada área de terreno, fomente por mi propia cuenta y orden una vivienda o casa de habitación, construida con paredes de bloque frisados y pintados, techos de estructuras de hierro con laminas de zinc, pisos de cemento pulidos, puertas y ventanas de hierra constante de un porche, tres habitaciones, sala, cocina y comedor, lavadero, un baño y un patio, con un gallinero, todo lo cual se encuentra cercado en su contorno, dicha vivienda cuenta con los servicios públicos instalados, agua, luz eléctrica y cloacas. Y también hago saber que en este fomento de mejoras, invertí la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000), en la compra de los materiales de] construcción y el pago de la mano de obra. Y yo, BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Na V.- 9.084.434, de este domicilio y hábil, declaro: Autorizo a mi cónyuge, para que de en venta las expresadas mejoras que se describen en este documento. As lo decimos y firmamos en El Vigía a los quince (15) días del mes de julio del 2010. Siguen firmas del vendedor y su esposa y de la compradora con sus respectivas huellas dactilares. Dicho documento lo consigno marcado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que necesito un documento público para probar legalmente la realización de dicha negociación, por consiguiente me he dirigido en varias oportunidades hacías mis vendedores haciéndoles saber de tal necesidad para que me suscriban un documento de carácter legal o público, relacionados con la compra y venta de las mejoras anteriormente mencionadas en el documento privado de fecha 15 de julio del 2010, antes mencionado y descrito, pero tal petición mis vendedores han hecho caso omiso, por lo que dicha diligencias han sido infructuosas. Es por lo que ocurro ante este tribunal, con el carácter de compradora, de las mejoras antes descritas, para demandar como formalmente demando, a mis vendedores ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Na V.-1.709.625, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y a su cónyuge ciudadana BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Na V.- 9.084.434, domiciliado igualmente en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y hábiles en derecho, para que convengan, en reconocer el documento privado, de compra y venta, suscrito entre la demandante y los demandados, o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente. PRIMERO: Que reconozcan tanto el contenido como sus firmas de el documento privado de fecha 15 de julio del 2010. el cual se identifico en el presente juicio con la “A”. SEGUNDO: Para que reconozcan, que por dicho documento fundamental de presente acción, le vendieron a mi persona (compradora), las mejoras que allí se describieron. TERCERO: que sobre las expresadas mejoras, compradas, por mi persona, es decir, en la citada área de terreno, expresada en dicho documento privado, identificado con la letra “A”. La compradora fomentó por su propia cuenta y orden una vivienda que le sirve de casa de habitación, tal y como se describió en el documento privado suscrito en fecha 15 de julio del 2010. Fundamento de la presente acción. CUARTO: Demando igualmente las costas y costo del presente juicio, a tenor del artículo 251 del código de procedimiento civil …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 28 de mayo de 2018 (folios 35 y 36), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la referida decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 14 de mayo de 2018, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, se dio por notificada del auto de avocamiento, tal como consta al folio 31, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.124, domiciliada en el sector El Dique, Río Chama, Parroquia Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34007, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 16 CON AVENIDA BOLIVAR, SECTOR BARRIO SAN ISIDRO N° 16-40, OFICINA 1 PLANTA BAJA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS y BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-1.709.625 y V-9.084.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, antes identificada, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, antes identificado, contra los ciudadanos RITO DE JESUS RAMIREZ VIVAS y BENILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez