REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°
SOLICITUD N° 1070

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.014.210, V-8.023.824, V-8.043.847, V-9.476.718 y V-9.476.721, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.207, con domicilio procesal en la Avenida Páez N° 1-2, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la actividad agraria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 30 de enero de 2018 (folios 1 al 4), por la abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.207, con domicilio procesal en la Avenida Páez N° 1-2, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.014.210, V-8.023.824, V-8.043.847, V-9.476.718 y V-9.476.721, domiciliados en la Ciudad de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos lotes de terreno ubicados en San José de la Flores, La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 9), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la actividad Agraria y acordó realizar una inspección judicial en los dos lotes de terreno objeto de la solicitud de medida, fijando el día VIERNES 23 DE MARZO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual no se realizó por cuanto no había técnico para el acompañamiento del Tribunal, según consta en acta de fecha 23 de marzo de 2018.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018 (folio 13), se fijo nuevamente la inspección para el día VIERNES 06 DE JUNIO DE 2018 A LA NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, la cual se realizó mediante acta de fecha seis (6) de junio de 2018 que obra a los folios 15 al 21.

En fecha 11 de junio de 2018, el experto EDECIO ESCALONA, consignó Informe Técnico, el cual obra agregado a los folios 26 al 30.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala la abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, en el escrito de la solicitud que, consta en documento registrado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31de marzo de dos mil nueve, inserto bajo el N° uno (01), folio uno (1) al folio cinco (05), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Primer Trimestre, venta con usufructo del padre de mis poderdantes AGUSTIN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-681.596, a su hija JOVINA GUILLEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-10.101.285, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000), todos los derechos y acciones que corresponden por gananciales y por herencia sobre la masa hereditaria sobre (02) lotes de terrenos ubicados en San José de Las Flores, La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, destinado para uso de agricultura, con plantaciones de café, camburales, árboles frutales, potreros y las bienhechurías de una casa para habitación remodelada con todas las adherencias y pertenencias, los derechos y acciones sobre los lotes de terreno le pertenecían al vendedor AGUSTIN GUILLEN, padre de los demandantes, tal como se evidencia en planilla de Declaración Sucesoral N° 0060939, Expediente N° 0693, de fecha 29 de agosto de 2007, Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de noviembre de 2007, lo cual fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas 16 de octubre de 1964, bajo el N° 10, Protocolo Primero , Tomo 1° Cuarto Trimestre del mismo año. LOS HERMANOS GUILLEN PEÑA NO tenían conocimiento de esta venta pues hizo de manera oculta maliciosa para que ellos no se enteren. No fue sino hasta mediados de febrero del 2013 que ellos obtuvieron una copia simple en el registro Público del Municipio Libertador siendo este el momento en que realmente tuvieron pleno conocimiento de la simulación de venta entre su padre Agustín y su hermana Jovina. Lo cierto es que su padre en vida nunca les hablo de esta venta pues siempre les decía que quería repartirles a todos igual y que Jovina se podía hacer cargo porque ella le había dicho que conocía a los abogados que podían realizar ese trabajo y que le iva (sic) a firmar un poder para que ella se hiciera cargo de arreglarle los documentos a todos. Después de tener conocimiento los aquí demandantes decidieron no abandonar la finca puesto que ya le han invertido una gran cantidad de dinero, pues han venido desarrollando la actividad agrícola en los cuales han hecho siembras de cambures, árboles frutales, café y potreros”. Por lo antes explicado es evidente que mis poderdantes han desarrollado esta actividad agropecuaria para el sustento de sus familiares; fomentando de esta manera la actividad Agrícola Efectiva, con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra y darle la función Social de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mis representados han cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la Función Social Agroalimentaria que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, normas que les garantiza sus posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria.

Es el caso ciudadana Jueza que habiéndose criado mis representados en dichos terrenos por cuanto crecieron al lado de sus padres ISABEL PEÑA GUILLEN y AGUSTIN GUILLEN durante todas sus vidas hasta la actualidad se han dedicado a realizar trabajos agrícolas con el fin de darle mantenimiento y la producción agrícola a estas tierras. En tal sentido después de la muerte de su madre ciudadana ISABEL PEÑA DE GUILLEN todos los hermanos coherederos continuaron sus cuidos y trabajos sobre todo para ayudar a su padre AGUSTIN GUILLEN quien debido a su avanzada edad y a sus problemas fuertes de salud ya no podía contribuir a la actividad agrícola haciéndose cargo todos sus hijos unos con su trabajo personal y otros contribuyendo con los aportes económicos para el mantenimiento y para realizar nuevas siembras de los rubros antes mencionado; de esta manera entre todos han contribuido a la Actividad Agrícola Productiva, de dicho terreno. En la actualidad la ciudadana JOVINA GUILLEN PEÑA hermana menor de los demandantes quiere obligar a sus hermanos a que desalojen la mayor parte de la finca negándoles el derecho legítimo que tienen como herederos de las cuotas partes que realmente les pertenecen de acuerdo al artículo 883 del Código Civil Venezolano quitando lo que con tanto esfuerzo consiguieron sus progenitores para todos sus hijos llevando a su padre bajo engaño al registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, y hacerlo estampar sus huellas digito pulgares, sin informarle a su progenitor que realmente le estaba haciendo una venta de todos sus derechos y acciones sobre el inmueble aquí descrito, esta venta esta viciada perjudica considerablemente los intereses del resto de los herederos generándoles daños y perjuicios contenidos en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, puesto que su padre AGUSTIN GUILLEN les dijo a los demandantes que le había firmado un documento a Jovina para que se encargara de repartir la herencia a cada uno de sus hermanos. Toda esta situación le ha causado una gran intranquilidad, zozobra y erogaciones de dinero en la defensas de sus derechos..”
-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 06 de junio de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el sitio conocido parte alta La Quebradita, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; donde se dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente:

“… La situación ocurre en un predio de iregulares dimensiones dedicado a la práctica de la agricultura de manera extensiva y bajo métodos tradicionales, sin aplicación exesiva (sic) de productos químicos ni técnicas de mejoramientos genéticos y pastoreo intensivo en potreros construidos con sabana romera y pastos de cortes principalmente elefante y yaraguá, en cuantos a los cultivos observados encontramos tanto de carácter permanente, mayor incidencia de musásias de la variedad cambur, cambur enano, y cambur criollo, todos estos en producción y observando que el cambur tradicional consta de vieja data, estimando a una edad mayor de cinco a los (5) años, y una edad superior a los dos (2) años, a los cultivos pertenecientes al cambur enano, entre otros rubros encontrados se observó la presencia del rubro caña de azúcar la cual se observa en tres (3) extractos, el primero de vieja data, el cual ha sido sometido a varios cortes; el segundo con data de ocho (8) meses aproximadamente, esperando aprovechamiento para el mes de diciembre del año 2018, y un tercer extracto con una data estimada de cuatro (4) meses establecido, esperando aprovechamiento para el mes de diciembre del año 2018, y un tercer extracto con una data estimada de cuatro (4) meses establecido, esperando aprovechamiento para el mes de abril del año 2019. También se pudo observar la presencia del rubro café el cual se encuentra manejado de manera artesanal, bajo sombra y se encuentra en producción, mostrando una data mayor a los siete (7) años de establecida, del mismo se observaron dos (2) variedades, siendo la de mayor incidencia la variedad borbon (criolla), más la variedad caturra rojo, la cual fue sometida a podas de mantenimiento; dentro del predio también se observa de manera dispersa la presencia de árboles frutales de la especie naranjos, todos ellos de vieja data y en proceso productivo, como último rubro permanente observado encontramos plantas de la especie aguacate, los cuales se encuentran en crecimiento y con una data estimada de año y medio de establecida. En cuanto a los cultivos temporales encontramos se observaron los rubros de: yuca, maíz y caraota, la primera con data de quince días a dos (2) meses de establecida, esperando aprovechamiento para los meses de diciembre 2018 febrero 2019. En cuanto al maíz encontramos dos (2) sectores, el primero con una data estimada de mes y medio esperando su turno para el mes de agosto 2018; el segundo con data de quince (15) días de establecido, esperando su turno para finales del mes de septiembre del presente año; en cuanto al rubro caraota, se observaron dos (2) sectores, ambos con una data estimada de veintidós (22) día de establecida, de las cuales se espera aprovechamiento para el mes de julio del año 2018, debido que la variedad es de carácter rápido. Es de mencionar que todos estos cultivos observados se encuentran aceptables en condición fitosanitarias, y bajo mantenimiento, mostrando deficiencia de macro nutrientes, principalmente los rubros temporales. En cuanto a la parte pecuaria, se observaron cuatro (4) ejemplares de ganado vacuno, dos (2) vacas con sus respectivos becerros, a los cuales no se les observó hierro alguno; también se pudo observar la cría de ganado porcino representada por cinco animales dos (2) hembras y tres machos; en cuanto a herramientas y equipos de trabajo se observó un (1) trapiche operado con motor operativo, más un (1) cilindro desecesador de café operado manualmente; todas esas observaciones se realizaron dentro de la poligonal que conforma las coordenadas UTM (Regeven) siguientes: P1 N 951869 E 201881 P2 N 951870 E 261875 P3N 951861 E261863 94 N 951861 E 261846 P5 N 951863 E 261842 P6 N 951859 E 261833 P7 N 951822 E 261832 P8 N 951822 E 261830 P9 N 951844 E 261795 P10 N951858 E 261799 P11 N 951844 E261798 P12 N 951901 E 261806 P13 N 951926 E 261808 P14 N 951956 E 261819 P15 N 951963 E 261829 P16 N 951970 E 261845 P17 N 951975 E 261851 P18 N 952019 E 261860 P19 N 952059 E 261861 P20 N 952078 E 261873 P21 N 952061 E 261885 P22 N 952072 E 261913 P23 N 952 066 E 261938 P24 N 952076 E 261950 P25 N 952102 E 261959 P26 N 952139 E 261946 P27 N 952133 E 261954 P28 N 952135 E 261927 P29 N 952243 E 261920 P30 N 952224 E 261986 P31 N 952053 E 261985 P32 N952073 E 261952 P33 N 952037 E 261906 P34 952015 E 261959 P35 952001 E 261952 P36 951971 E 261976 P37 N 951911 E 261962 P38 N 951897 E 261917 P39 N 951867 E 261917., realizados con el equipo GPS marca Darmen modelo GPS MAX 76CSX. En este estado el Tribunal deja constancia que al llegar al sitio donde se iba a realizar la inspección judicial, aparte de los solicitantes de la medida se encontraban presente la abogada Luz Marina Castellanos García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.701.899, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.038, representando judicialmente a la ciudadana Jovina Guillen Peña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.285; asimismo, asistiendo a los ciudadanos Aquiles Guillen peña y reyes Guillén Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.637 y V-8.043.847, respectivamente, los cuales consignaron a este Tribunal la revocatoria del poder otorgado a la abogada Nelly Lairola Flores Moreno, ya identificada, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de abril del año 2013, bajo el N° 45, tomo 40, el cual se ordena agregar a los autos, permitiéndoles este Tribunal, que los mismos acompañaran a este Juzgado a la practica de la inspección judicial, realizándose el recorrido con todos los presentes. En este estado, previo solicitud del derecho de palabra la abogada Luz Marina Castellanos García concedidole como le fue expuso: Se deje constancia de nuestra presencia en condición de observadora y representante judicial a la ciudadana Jovina Guillen Peña, Reyes Guillén Peña y Alquiles Guillen Peña, acudiendo solicitud hecha por mi representada antes descrita, sobre interés de sus hermanos, situación que ella desconocía el fin de esta inspección de igual manera Aquiles y Reyes que revocan poder que se agrega en este acto por cuanto ellos manifiestan haber sido engañados en su otorgación. Ahora bien, visto lo expuesto se oponen al interés interpuesto ante el Tribunal trasladado y constituido en este acto dado que jamás ellos han intentado en contra de la producción agrícola y pecuaria, por lo tanto está en desacuerdo en este acto. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Nelly Nairola Flores Moreno, la cual expuso: Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida cautelar de protección a la producción en vista de las actividades agrícolas desarrolladas por mis representados en el terreno inspeccionado por ser un derecho constitucional que les asiste debido a las labores agroalimentarias, que les sirven de sustento a ellos y a su núcleo familiar; por cuanto los mismos se encuentran en posesión de este predio realizando actividades agropecuarias, aclarando que fue el señor Reyes Guillén Peña, quien antes del otorgamiento del poder contentivo en esta solicitud solicito de mis servicios de abogado, para que defendiera sus derechos y el de sus hermanos, los cuales según sus palabras están siendo violentados por su hermana Jovina Guillen Peña, al manifestar que quería quitarle sus derechos hereditarios sobre el predio en cuestión. Es todo…”

-V-
DEL INFORME TECNICO

A los folios 26 al 30 consta informe técnico presentado por ante este Tribunal por el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, en su carácter de experto, en donde se indica:
…omissis…

ANTECEDENTES

Para el día 06 de junio de 2018 fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud introducida por la apoderada judicial abogada Nelly Lairola Flores Moreno, titular de la cédula de identidad N° 11.460.674 (IMPRE ABOGADO N° 72207) EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: Ramón Guiilen Peña, titular de la cédula de identidad N° 8.014.210; Antonio Ramón Guillen: titular de la cédula de identidad N° 9.476.718; Avelino Guillen Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.476.721 y Egresima Guillen Peña; titula de la cédula de identidad N° 8.023.824, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya titular de la cédula de identidad N° 10.899.227, cuyo Tribunal signo el caso bajo el N° 1070 donde se solicita medida de protección innominada a los cultivos; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:

GENERALIDADES.

Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por la ciudadana abogada apoderada judicial antes mencionada; quien suscribe. Perito – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038, me integre a la comisión dirigida por las abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; del estado Bolivariano de Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones:

La inspección técnica se realizó sobre un predio de dimensiones irregulares, en terrenos de pendiente mayor al 40% (p%) dedicado a la producción agropecuaria de manera extensiva, en el cual se practica el pastoreo extensivo en potreros ocupados con sabana autóctona y pasto introducido de las variedades elefante y Taiwan y la practica de la agricultura rudimentaria de manera artesanal sin el uso excesivo de agroquímicos, donde se observa la implementación de cultivos permanentes y temporales, donde los permanentes están representados por los rubros: café, cambur, Naranja y aguacates y los temporales por maíz, yuca, caraota y se describen en el siguiente cuadro.

Rubro Condición Estado fitosanitario Data de establecido Espera de cosecha Obs
Café (Borbon y caturra) Permanente Aceptable Mayor a 7 años Anual La especie caturra sometida a poda
Cambur (criollo enano y 500) Permanente Bueno Superior los 3 años Permanente La especie enana con dos años de establecida
Caña de azúcar Permanente Bueno Tres estratos, desde 4 meses, 6 meses y mayor de 7 años Variable estimando un corte anual
Naranja Permanente Bueno Superior a 7 años Estimado dos zafras anuales
Aguacate Permanente Bueno 1 año y 6 meses En desarrollo
Yuca Temporal Bueno 22 días y 2 meses Marzo 2019 y finales de febrero 2019 En desarrollo

Maíz Temporal Bueno Mes y medio y 15 días Finales de julio 2018 y finales de agosto de 2018 Dos estratos
Caraota Temporal Bueno 15 días Finales de julio Variedad cuarentana
Producción Pecuaria
Rubro Condición Sanitaria Número de Individuos Hembras Machos Observaciones
Ganado bovino Buena 04 04 02 vacas y 02 becerras
Ganado porcino Buena 05 03 02 En crecimiento

EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS

01 Trapiche Operativo
01 Motor a gasolina (para operar el trapiche)
01 cilindro descerezador de café

Todas estas observaciones se realizaron dentro de la poligonal originada con la toma de coordenadas UTM bajo el Datum REG VEN y bajo el HUSO 19 P utilizando para ello GPS Marca Garmin modelo GPS map 76CSx; cuyo grafico se anexa al presente informe.

-VII-
MOTIVA

Así las cosas, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo).

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:


Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Cabe señalar que la medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, visto todo lo anterior y después de un pequeño esbozo sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.
Amén de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son: “…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente: …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito es decir, el periculum in damni, que quiere decir del daño inminente o de la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, este Tribunal constata a través de la inspección practicada en fecha 06 de junio de 2018, que el ciclo biológico de la producción es permanente, en tal sentido, esta juzgadora advierte que las medidas cautelares autónomas de protección a la producción agroalimentaria, son de carácter temporal, que no resuelven asuntos que vayan más allá de la culminación del ciclo productivo. Asimismo, el Tribunal pudo constatar que en los archivos de este Despacho existe una causa signada con el Nº 3422, en la cual fungen como demandados los ciudadanos RAMON PEÑA, EGRISIMA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA y AVELINO GUILLEN PEÑA, quienes son los solicitantes en el presente procedimiento y, que dicha causa versa sobre partición del predio objeto de esta solicitud y, que la misma se encuentra en espera de que el Registrador estampe la respectiva nota marginal a los documentos que en definitiva pondría fin al conflicto consistente en la partición al que se contrae precisamente la solicitud; y, visto que las medidas cautelar son transitorias y no resuelven al fondo que vayan más allá de la protección agroalimentaria, razón por la cual, este requisito no se encuentra presente en este procedimiento de solicitud de medida indispensable para su procedencia.

Así las cosas, visto lo retro, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la Medida de Protección a la Actividad Agraria, solicitada por NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.207, con domicilio procesal en la Avenida Páez N° 1-2, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.014.210, V-8.023.824, V-8.043.847, V-9.476.718 y V-9.476.721, domiciliados en la Ciudad de Mérida, como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, solicitada por los ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, antes identificados en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, haciéndoseles saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadanos RAMON GUILLEN PEÑA, EGRESINA GUILLEN PEÑA, REYES GUILLEN PEÑA, ANTONIO RAMON GUILLEN PEÑA Y AVELINO GUILLEN PEÑA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.

La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Márquez