REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiuno de junio de dos mil dieciocho

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: abogados JESUS ALFONSO LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.785 y EMIRO ANTONIO LEON BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105687, domiciliados en la Avenida Los Próceres Conjunto Residencial Doctor Pedro Rincón Gutiérrez Torre 2, Apartamento 3-2 de Mérida, Estado Mérida.

Parte Demandada: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.547 y JOSE LEOPOLDO NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.529.

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE.

-II-
MOTIVA

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 08 de junio de 2018 (folios 82 y 83), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, en el artículo 197, numeral 2º de la Ley antes mencionada, se expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

2. Deslinde judicial de predios rurales”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento agrario aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.

La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurí¬dicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprove¬chamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos especí¬ficos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumpli¬miento y, por tal razón resultaría nulo.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado que le corresponda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que debe seguirse.

Del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda es la de acción de deslinde, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previs¬tas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de acción de deslinde, como es lógico se rigió por el juicio establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los requisitos del artículo 340 eiusdem; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 31 de octubre de 2017, que obra agregado a los folios 48 al 56, mediante el cual declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia en este Tribunal, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 2017, que riela a los folios 67 al 75, en el juicio incoado por los abogados JESUS ALFONSO LEON VIVAS y EMIRO ANTONIO LEON BARON, contra los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y JOSE LEOPOLDO NAVA RONDON. Y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas y, repone la misma al estado de que la parte actora dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la presente decisión, más un (1) día que se les concede como término de distancia, presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem, y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de dicha demanda. A tal efecto, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber del contenido de la presente decisión y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiadores de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, abogados JESUS ALFONSO LEON VIVAS y EMIRO ANTONIO LEON BARON, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado.


La Sria Acc.,


Abg. Magaly Márquez

Bcn.-