REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3534

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.995, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, en su orden, domiciliadas la primera en el sector La Cebada, Camino Real, casa sin número, aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; la segunda vía Rincón de Los Álvarez, detrás de la Urbanización Bailadores, casitas de madera, casa sin número, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; la tercera y la cuarta calle Bolívar o carrera Tercera, Bailadores, casa N° 10-14, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: PROTECCION DEL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 22, primera pieza), parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadana Jueza, que por solicitud ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobó otorgarme el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 14184952117RAT0010852 de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 13, Folio 26, 27, Tomo 4349, de fecha 13 de Julio de 2017, a favor de RAMON ALI SALAS MARQUEZ, sobre un lote de terreno denominado “EL BLANQUISCAL”, ubicado en el sector Aldea OTRABANDA-NIRGUA, asentamiento campesino, parroquia Capital Rivas Dávila Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constante de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 HA, 9896 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Eberta Ovallos. Sur: Terreno ocupado por Héctor Rodríguez. Este: Río zarzales y terreno ocupado por Eulogio Ovallos y Oeste: Terrenos ocupados por Berta Ovallos y Héctor Rodríguez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: el Lote 1: PO, Este: 187618, Norte: 912114, El Lote: 1, P16, Este: 187669, Norte: 912024, El Lote: 1, P15, Este: 187632, Norte: 912017, El Lote 1, P14, Este: 187721, Norte: 911869, El Lote: 1, P13, Este: 187865, Norte: 911965, El Lote: 1, P12, Este: 187906, Norte: 911969, El Lote: 1, P11, Este: 187921, Norte: 912050, El Lote: 1, PIO, Este: 187873, Norte: 912136, El Lote: 1, P9, Este: 187819, Norte: 912119, El Lote: 1, P8, este: 187826, Norte: 912148, El Lote: 1, P7, Este: 187908, Norte: 912159, El Lote 1, P6, Este: 187896, Norte: 912179, El Lote: 1, P5, este: 187801, Norte: 912169, El Lote: 1, P4, Este: 187792, Norte: 912194, El Lote: 1, P3, Este: 187768, Norte: 912195, EL Lote: 1, P2, Este: 187748, Norte: 912165, El Lote: i, Pl, Este: 187618, Norte: 912114. Así mismo el solicitante es propietario, según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha Once de Abril del Dos Mil Catorce, bajo el N° 42, Folio 89 y 90, Tomo 2869, de los libros de autenticación.
Consta en Inspección Judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintidós de Septiembre del Dos Mil Diecisiete, al PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se trasladó y se constituyó en una Finca ubicada en el sector Nirgua en su parte media Aldea La Otra banda denominada El Blanquiscal, propiedad de RAMON ALI SALAS MARQUEZ, y se constató la existencia de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario conjuntamente con la Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras signado con el N° 1418495217RAT0010852, emitido en fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Diecisiete. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico, después de haber efectuado el recorrido, por toda la extensión que comprende fa finca, que la misma se encuentra en plena condición de funcionamiento y producción y se observa los siguientes rubros: cebollín, ajo porro, maíz, frijol, caraotas, cebolla, repollo, zanahoria y cilantro. TERCERO: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico de que la mayor parte de extensión de terreno existente en la Finca El Blanquiscal está provista de instalaciones de manguera y accesorios para el sistema de riego y en 80 % de la capacidad cultivable está debidamente arado, desmalezado y en orden la distribución de las mangueras y los puntos donde van las mariposas de riego. CUARTO: El tribunal deja constancia con la ayuda del practico que la puerta principal de la vivienda unifamiliar ubicada dentro de la Finca El Blanquiscal fue violentada y se cambió la cerradura y no fue posible acceder a las habitaciones principales de la vivienda y por información del practico la alteración de cerradura fue efectuada por las hermanas paternas del solicitante de manera arbitraria MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA y el solicitante no puede hacer uso de las mismas. QUINTO: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico por haberlo observado que los primeros lotes de terreno que están al entrar a la Finca El Blanquiscal están en una área semi-plana visiblemente en las mejores condiciones y más aptos para la producción agrícola los cuales fueron Invadidos por las ciudadanas mencionadas en el particular anterior. SEXTO: El Tribunal deja constancia con ayuda del practico por haberlo constatado dentro de la Finca Inspeccionada que una franja de mediana dimensión en el costado derecho visto desde el frente está sembrado de caraota y zanahoria, en medianería con la mama del solicitante ciudadana María Candelaria Márquez Belandria. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia por haber este mismo Juzgador accedido a la habitación donde duerme el solicitante que la misma tiene una dimensión de Dos Metros de frente por Tres metros de largo y en la misma tiene apilonada su ropa, sus enseres y todo lo que fue arbitrariamente sacado fuera de la vivienda principal hace cuatro meses aproximadamente, lo cual está exponiendo a un niño y una niña de dos años y medio y seis meses respectivamente a un estado de hacinamiento dentro de su propiedad y representa una violación flagrante por parte de las ciudadanas identificadas en el particular cuarto, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente e incluso a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y se observó igualmente que las habitaciones por ninguna persona, ni llego nadie distinto al solicitante a manifestar ningún derecho.
Ahora bien Ciudadana Jueza, el día Diecisiete de Abril del Dos Mil Diecisiete, las ciudadanas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, …; a eso de las Nueve de la mañana, irrumpieron con violencia, arbitrariamente al precitado Fundo Agrícola, a un lote que forma parte del Blanquiscal, el cual recientemente le había recogido la cosecha de cebolla de cabeza, y despedrado el terreno, y le había echado Glifozan para la quema de la hierba o maleza y esperaba la llegada del tractor para ararlo y cultivarlo de manera inmediata nuevamente, así mismo las precitadas despojadoras, invasoras, perturbadoras, se dan a la tarea y trabajo de manera constante, periódica, permanente, desde el día en que arbitrariamente se introdujeron a la Finca, a correrme los obreros que me trabajan, hiyéndoseles enzima, a cachetearlos, golpearlos, amenazarlos, ofenderlos, a decirles que los van a meter presos, es decir los mantienen en un estado de acoso e intimidación, así el de no poderme ausentar del predio a realizar diligencias, gestiones, operaciones etc., relacionadas a compras de insumos, agrícolas, busca de obreros, compra de alimentos para nuestro consumo por que las ya tantas veces ciudadanas se valen de mi ausencia para perpetrar, materializar actos y hechos vejatorios, amenazantes, ofensivos, agresivos, compulsivos, perturbatorios, despojatorios, invasivos en mi contra en el Fundo El Blanquiscal, tal y como constan y se evidencian en Fotografías tomadas en pleno violación, conculcamiento de mis derechos que anexo a la presente demanda para que sea valoradas por el Tribunal, a tal punto de tenerme el Servicio Eléctrico cortado, pues el medidor está en la porción de la mitad de la casa de habitación que ellas hoy me han despojado e invadido, de la conducta concertadas entre ellas y dirigiendo a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, …; JESUS RAMON MORALES ZAMBRANO, … y LUIS EMIRO MORALES, …, a violentar arbitrariamente las cerraduras de la casa de la habitación propia que se encuentra dentro de la Finca, así como con un tractor a realizar trabajos sobre los terrenos de mi propiedad, al transcurrir una hora aproximadamente de haberse iniciado estos actos y hechos por parte de las ciudadanas precitadas, aproximadamente a las Diez de la mañana, llegue a la Finca, y la reacción frente a estos actos y hechos fue el del reclamo y oponerme al atropello de los actos perturbatorios contra el derecho de permanencia que tengo sobre el predio ante las perpetradoras de los mismos y fui detenido por funcionarios del comando policial del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, pues me obstruyen el ingreso a la casa, me despojan de tierras que recién terminaba de cultivar y procedía en el tiempo y volver a sembrar, me sacaron todos los enseres de la casa y me los votaron al patio de la casa. Pero este ingreso arbitrario e invasivo, de desalojo y perturbatorio a la casa y al terreno se ha repetido en varias oportunidades, por las precitadas ciudadanas y terceros bajo órdenes y pago de las mismas. Desalojándome de dos hectáreas del terreno aproximadamente y de la mitad de la casa de la Finca. Igualmente Ciudadana Jueza, las precitadas ciudadanas, su presencia en la Finca que comprende terrenos cultivados y la casa de la misma, en el recorrido que frecuentan realizar desde la fecha en que irrumpieron arbitrariamente para despojarme de la misma, es perturbatoria al Derecho de Garantía de Permanencia que poseo y tengo en los Terrenos y la casa de la Finca El Blanquiscal.
Ciudadana Jueza, el Derecho de Garantía de Permanencia, no es más que un reconocimiento al trabajo agro-productivo, que desde hace más de Dieciocho años vengo realizando en la Finca El Blanquiscal, que me permitió en el transcurrir del Tiempo acondicionar los terrenos, debidamente tractorizados, colocación de cercas, instalaciones de tuberías y sistema de riego fijo en toda la perimetral de la Finca El Blanquiscal, la división interna de la Finca en diferentes potreros todos cultivados de manera permanente de hortalizas, tubérculos, para la sustentabilidad agroalimentaria de la población, que la actividad Ciudadana jueza de MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, es muy posterior en el tiempo al de yo estar trabajando de manera activa y productiva el Fundo Agropecuario, que la pretensión de las mismas, es apropiarse, adueñasen de una parte del Terreno cultivado por mí, así como de parte de la casa asumiendo la táctica y estrategia del despojo, de la invasión y de la ejecución, permanente, diaria y cotidiana de acosos, insultos, encontronazos, ofensas, comentarios y concluyendo en la arbitrariedad de hechos y actos violentos en introducirse en el bien que poseo en propiedad y protegido por el Derecho de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, en condición de mujeres para de mala fe alegar Delitos de Genero como víctimas. También Ciudadana Jueza, el trabajo de la permanente actividad agro productiva, la ejerzo de manera directa sobre el Fundo Agrícola El Blanquiscal, que solo para el momento del despojo, la invasión y los hechos y actos perturbatorios al Derecho de Permanencia sobre el Fundo El Blanquiscal, tenía un cultivo a medias con mi madre progenitora pero con trabajo directo mío, en una parte de la Finca El Blanquiscal.
Ciudadana Jueza, importante precisarle que las supra indicadas ciudadanas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, no poseen a su favor ningún derecho real sobre los lotes de terreno que me fueron despojados, que pudieran de algún modo y manera avalar la conducta abusiva, invasora, perturbadora contra el Derecho de Permanencia que me asiste por título otorgado por el Órgano Administrativo Competente, por el transcurrir de más de Dieciocho años laborando, trabajando y produciendo día tras día alimentos agrícolas en el fundo agrario, o al derecho constitucional de la propiedad que tengo por documento otorgado ante funcionario público competente. Ciudadana Jueza, que el despojo, invasión, perturbación se ha prolongado en el tiempo, con los actos y hechos descritos, por espacio de unos ocho meses, en contra de mi voluntad, que la actividad agraria que realizaba en el lote de terreno despojado hoy representa un daño evidente a todas luces a la vista de todos, ha sido público y se tiene conocimiento del mismo, lo que representa la generación en mi contra de DAÑOS Y PÉRJUICIOS, derivados de la actividad agraria de las DESPOJADORAS, INVASORAS Y PERTURBADORAS identificadas por testigos, funcionarios policiales, funcionarios judiciales, obreros, contratantes, y comunidad vecina en el sector, que estos daños y perjuicios representan merma de ingreso económico para cumplir, pagos, obligaciones agrícolas contraídas con anterioridad a los hechos acaecidos, pagos de emolumentos en defensa de la Permanencia, Propiedad, Posesión del lote despojado, que reclamo me sean indemnizados debidamente por las actoras de los daños, además del acoso, persecución, maltrato a la mano de obra agrícola que contrato para el cabal desempeño del Fundo, lo que hoy me conlleva a que se me dificulte conseguir mano de obra agrícola, como una derivación del conflicto.
Por las razones expuestas, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto la hago FORMALMENTE, basándome en la Garantía de Permanencia Agraria descrita a las Ciudadanas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, …, para que convengan o a ello sean compelidas por el Tribunal a lo Siguiente:
PRIMERO: En la restitución del lote de terreno DESPOJADO que asciende a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) aproximadamente, que forman parte de la Finca El Blanquiscal, con los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con la Carretera Principal que conduce a la casa de habitación de la Finca El Blanquiscal, en la medida de CIEN METROS (100 Mts), aproximadamente. POR EL FONDO: Colinda con Carretera Interna, que separa terreno propios de Ramón Ali Salas Márquez, en la medida de CIEN METROS (100 Mts), aproximadamente. POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con Carretera Interna, que separa propiedad de Berta Oballos, en la medida de CIEN METROS (100 Mts9) aproximadamente y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos del solicitante actor Ramón Ali Salas Márquez, en la medida de CIEN METROS (100 Mts).
SEGUNDO: En la restitución del porche, sala, un cuarto, un baño, que conforma el Cincuenta por ciento es decir la mitad de la vivienda principal que se encuentra en la Finca El Blanquiscal, donde tengo instalado y fijado desde hace mucho tiempo el domicilio de mi grupo familiar integrado por mi esposa y dos menores de edad de siete y tres años.
TERCERO: En el cese de las perturbaciones sobre la posesión y permanencia del Inmueble en general, en razón de las provocaciones, acoso, amenazas, ofensas a las que soy sometido por las referidas despojadoras, invasoras del terreno y casa de mi habitación MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA
CUARTO: Que se condene al pago de las costas procesales del Juicio a la parte que resulte perdidosa en el presente Juicio.
QUINTO: Que se condene igualmente a la parte perdidosa a PAGAR, IMDENNIZAR, RESTITUIR los DAÑOS Y PERJUICIOS …, que producto o resultado del despojo, invasión, perturbación al Derecho de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, EN LA PRODUCCION DEL LOTE DESCRITO OBJETO DEL DESPOJO Y LA MITAD DE LA CASA DE HABITACIÓN, que me han ocasionado y generado a mi como poseedor del derecho supra indicado Ramón Ali Salas Márquez, en el Fundo Agro productivo El Blanquiscal, en virtud de la imposibilidad de cultivar y cosechar en el referido lote objeto del despojo, invasión y perturbación, de UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE y DISFRUTAR LA CASA DE HABITACIÓN, así como en el cumplimiento de obligaciones agrícolas adquiridas con anterioridad, como también en la contratación de mano de obra agrícola por el acosos, maltratos, ofensas, amenazas, de que han sido víctima por parte de las demandadas. Que los mismos sean calculados, estimados y valorados en el Juicio presente oportunamente por el Tribunal de la Causa Competente, PARA CONDENAR EL PAGO A MI FAVOR …”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 89 al 108, primera pieza), la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“… Es el caso, honorable Jueza, que el ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MÁRQUEZ, ya identificado, alega que obtuvo TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA número 1418495217RAT0010852 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras según reunión ORD 812-17, sobre un lote de terreno ubicado en el sector constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 9896 m2.) alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR BERTA OVALLOS. SUR: TERRENO OCUPADO POR HECTOR RODRIGUE. ESTE: RÍO ZARZALES Y TERRENO OCUPADO POR EULOGIO OBALLOS y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR BERTA OBALLOS Y BERTA RODRIGUEZ demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19. Datum REGVEN,identificados de la siguiente manera: El Lote 1, PO, Este: 187618, Norte: 912114, El Lote 1JP16, Este: 187669, Norte: 912024. El Lote: 1.P15. Este: 187632, Norte: 912017, El Lote: 1,P14, Este: 187721, Norte: 911869, El Lote: 1,P13, Este: 187865, Norte: 911965, El Lote: 1,P12, Este: 187906, Norte: 911969, El Lote: l, P11, Este: 187921, Norte: 912050, El Lote: 1,P10, Este: 187873, Norte: 912136, El Lote: 1,P9, Este: 187819, Norte: 912119, El Lote: 1,P8, Este: 187826, Norte: 912148, El Lote: 1,P7, Este: 187908, Norte: 912159, El Lote: 1,P6, Este: 187896, Norte: 912179, El Lote: 1 ;P5, Este: 187801, Norte: 912169, El Lote: 1,P4, Este: 187792, Norte: 912194, El Lote: 1,P3, Este: 187768, Norte: 912195, El Lote: 1,P2, Este: 187748, Norte: 912165, El Lote: l, P1, Este: 187618, Norte: 912114.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, las CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 9896 m2.), que conforman la unidad de producción “FINCA BLANQUTSCAL”, ubicado en la Aldea Otrabanda, Sector Nirgua, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, las ocupaba lícita y pacíficamente el padre de mis representadas ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.447.630, desde hacía muchos años, quien las trabaja y explotaba directamente en la actividad agraria, con su núcleo familiar integrado por su esposa, mis representadas y otros hijos. Dicha ocupación la mantuvo hasta su fallecimiento en fecha 15 de junio de 2015.
En tal razón el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión 557-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, le otorgó al ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741 sobre el mencionado lote de terreno denominado “Finca Blanquiscal” comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR BERTA OVALLOS. SUR: TERRENO OCUPADO POR HÉCTOR RODRÍGUEZ. ESTE: Y TERRENO OCUPADO POR EULOGIO OVALLOS y RÍO ZARZALES OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR BERTA OVALLOS Y BERTA RODRÍGUEZ, demarcados por los puntos de coordenadas (UTM(. HUSO 19, Datum REGVEN, identificadas de la siguiente manera: 1 Norte: 912114; Este: 187618; 2 Norte:9122165; Este:187748; 3 Norte: 912195: Este: 187768; 4 Norte: 912194; Este: 187792;: 5 Norte: 912169; Este: 187801; 6 Norte: 912179; Este: 187896; 7 Norte: 912159; Este: 187908; 8 Norte: 912148; Este: 187826; 9 Norte: 912119; Este: 187819; 10 Norte: 912136; Este: 187873; 11 Norte: 912050; Este: 187921; 12 Norte: 911969; Este: 187906; 13 Norte: 911965; Este: 187865; 14 Norte: 911869; Este: 187721; 15 Norte: 912017; Este: 187632; Norte: 912024; Este: 187669; 1 Norte: 912114; Este: 187618.
Por tanto, mis representadas en su condición de hijas del causante Ramón Alí Salas Méndez adquirieron por herencia la propiedad sui generis sobre el pre citado fundo, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando mis mandantes en posesión legitima de dos hectáreas de terreno productivas que ocupaban inclusive desde antes de la muerte de su progenitor.
En consecuencia, la obtención de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA N° 1418495217RAT0010852 a favor del ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MARQUEZ es resultado de un fraude por falso supuesto de hecho, ya que aportó datos falsos a la Oficina Regional de Tierras para la tramitación del Expediente Administrativo correspondiente ignorando y ocultando que mis mandantes tenían la condición de herederas y ocupantes de dos hectáreas del predio Blaquiscal, lo que indujo al Directorio del INTI a error en el otorgamiento de la mencionada declaratoria de permanencia agraria.
Niego, rechazo y contradigo que las ciudadanas MARTHA DOMÉNICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DAMELA SALAS PEÑA y MARÍA NATALIA SALAS PEÑA, se encuentran domiciliadas la primera en el Sector la Cebada Camino Real casa sin número Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, la segunda, en el Rincón de los Álvarez, detrás de la Urbanización Bailadores, (Casitas de Madera), la tercera y cuarta en Calle Bolívar de la población de Bailadores, casa número 10-14 de la Carrera Tercera, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, puesto que su domicilio se encuentra ubicado en la Finca El Blanquiscal, Sector Nirgua de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida donde tienen el asiento principal de su trabajo que desempeñan en la agricultura, es decir en la continuidad de la producción de rubros agrícolas en el lote de terreno de dos hectáreas dentro de la Finca Blaquiscal y ocupando la mitad de la casa de habitación.
Niego, rechazo y contradigo que el día el 17 de abril de 2017, a eso de las nueve (09) de la mañana mis mandantes hayan irrumpido con violencia y arbitrariamente al precitado fundo agrícola, a un lote que forma parte de la FINCA BLANQUISCAL, puesto que ese acto violento y arbitrario nunca ocurrió y mis mandantes ocupan dos hectáreas del inmueble desde hace varios años y la muerte de su padre ocurrió hace dos años, siendo continuadoras de la posesión por efectos de la herencia.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante, recientemente, a la fecha indicada del supuesto despojo había recogido una cosecha de cebolla de cabeza y había depredado el terreno; niego, rechazo y contradigo que había echado glisozán para la quema de la yerba y maleza y que esperaba la llegada del tractor para ararlo y cultivarlo de manera inmediata nuevamente, pues son falsos estos alegatos, ya que mis mandantes tenían la posesión de dos hectáreas desde hacía varios años y dos piezas de la casa de habitación de la finca, sembrando y cultivando el referido lote de terreno y habitando la casa.
Niego, rechazo y contradigo que mi representadas sean despojadoras, invasoras y perturbadoras y que se hayan dado a la tarea y trabajo de manera constante periódica y permanente desde el día de la supuesta perpetración del despojo a correr a los obreros que le trabajan al demandante, puesto que nunca mis conferentes han sido despojadoras, invasoras y perturbadoras ni le han corrido los obreros; asimismo niego, rechazo y contradigo que hayan mis poderdantes agredido a los obreros, yéndoseles encima, a cachetearlos, golpearlos, amenazarlos, ofenderlos, a decirles que los van a meter presos, es decir manteniéndolos en un estado de acoso e intimidación, porque estas acciones delictivas y vías de hecho nunca han sido perpetradas por mis representadas en perjuicio de los obreros del ciudadano Ramón Alí Salas Márquez y en las dos hectáreas de terreno que ocupan mis mandantes no entran los obreros de la parte actora sino los obreros de mis representadas.
Niego, rechazo y contradigo que el accionante no puede ausentarse del predio a realizar diligencias, gestiones, operaciones relacionadas a compras de insumo agrícola, busca de obreros, compra de alimentos de consumo porque supuestamente las ciudadanas Martha Doménica Salas Pefta, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña se valen de su ausencia para realizar actos y hechos vejatorios, despojatorios e invasivos en contra del demandante en el fundo Blanquiscal, pues es falso que mis representadas realicen estos actos ilegales y como ya se dijo mis mandantes ocupan dos hectáreas de terreno en la mencionada finca desde hace varios años cultivándolos directamente de rubros agrícolas con obreros a sus órdenes; niego, rechazo y contradigo que estos actos constan y se evidencia en fotografías en plena violación consignados junto con el libelo; niego, rechazo y contradigo que mis representadas hayan cortado el servicio eléctrico del medidor que está en la casa; niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan despojado e invadido, concertando entre ellas y dirigiendo a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ JESÚS RAMÓN .MORALES ZAMBRANO Y LUIS EMIRO MORALES a violentar arbitrariamente las cerraduras de la casa de habitación, así como proceder con un tractor a realizar trabajos en la propiedad del demandante; niego, rechazo y contradigo que al trascurrir una hora de haberse iniciado estos actos y hechos alegados, a las 10 de la mañana, llegó el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez a la finca, y se opuso al atropello de los actos perturbatorios, porque estos actos no ocurrieron y los ciudadanos Francisco Javier Márquez, Jesús Ramón, Morales Zambrano y Luis Emiro Morales nunca han estado en la finca El Blanquiscal,
Niego, rechazo y contradigo que Ramón Alí Salas Márquez haya solicitado la intervención de funcionaros del Comando Policial del Municipio Rivas Davila del Estado Mérida, porque nunca mis poderdantes han ocasionado agresiones físicas ni amenaza ni daños a la propiedad del demandante. Mis conferentes si han pedido protección policial y ha denunciado al demandante por acoso psicológico, amenazas, lesiones y daños a la propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan obstruido al demandante el ingreso a la casa, lo hayan despojado de tierras que terminaba de cultivar y precedía a volver a sembrar, que le sacaron todos los enseres de la casa y se los votaron al patio, porque esto nunca ocurrió; niego, rechazo y contradigo que mis patrocinadas hayan efectuado un ingreso arbitrario e invasivo de desalojo y pertubatorio a la casa y al terreno; niego, rechazo y contradigo que estos actos se hayan repetido en varias oportunidades por mis representadas y terceros a sus órdenes y pago, pues además de falso el alegato es contradictorio con su propio dicho, pues pregunto: ¿hay una secuencia de presuntos despojos y perturbaciones o un sólo acto de despojo? Ya que el demandante alega que fue desalojado del terreno el día el 17 de abril de 2017, lo cual es falso, pues tal como lo he venido sosteniendo la ocupación de mis representadas en el lote de dos hectáreas data de varios años, por lo cual niego, rechazo y contradigo que mis conferentes hayan desalojado al ciudadano Ramón Alí Salas Márquez de dos (02) hectáreas de terreno aproximadamente y de la mitad de la casa de la finca.
Además, en el Petitorio de la demanda la parte actora pide la restitución sobre un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) aproximadamente que forman parte de la finca Blanquiscal, que mis mandantes no han desalojado ni despojado al ciudadano Ramón Alí Salas Márquez, reconociendo que mis conferentes ocupan dos hectáreas, pidiendo sólo la restitución de una hectárea. Pero como ya se dujo las dos hectáreas en referencia las poseen mis mandantes inclusive antes de la muerte de su progenitor y las continúa ocupando en su condición de herederas, en formas licita y pacífica.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez desde hace más de dieciocho años viene realizando trabajo agro productivo en la finca el Blanquizca! que le permitió con el trascurrir del tiempo acondicionar los terrenos debidamente tractoreados, colocación de cercas, instalaciones de tubería y sistema de riego fijo en toda la perímetral en la finca el Blanquizcal, puesto que fue el padre de mis representadas ciudadano Ramón Alí Salas Méndez quien hizo estas bienhechuría y mejoras, lo que le permitió optar al Título de Adjudicación supra indicado. Mis representadas como herederas continuaron en la actividad agraria en lote de terreno de dos
Hectáreas que poseen en la actualidad y que poseían antes del fallecimiento del Adjudicatario, ya que siendo sus hijas formar parte del núcleo familiar.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez haya tenido posesión del fundo, según división interna de la finca en diferentes barbechos todos cultivados de manera permanente de hortalizas, tubérculos, para la sustentabilidad de la población, lo cual no es cierto porque mis mandantes poseen desde hace varios años un barbecho dos hectáreas en la referida finca que trabajan directamente en la agricultura.
Alega el demandante que mis representadas desarrollan una actividad agraria muy posterior en el tiempo a la de él; alega que ha estado trabajando de manera activa y productiva el fundo agropecuario, que la pretensión de mis mandante es apropiarse, adueñarse de una parte del terreno cultivado por él, así como de parte de la casa, lo cual niego, rechazo y contradigo por ser falso.
De estos alegatos de la parte actora se infiere que mis representadas ocupan y trabajan directamente en dos hectáreas de terreno de la Finca Blanquiscal, pero lo que es falso es que la posesión que tienen mis patrocinadas no sólo es posterior a la del demandante sino anterior ya que éste no ha tenido nunca posesión sobre el lote de terreno de dos hectáreas con los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: colinda con la carretera principal que conduce a la casa de habitación de lafinca El Blanquiscal, en ¡a medida de DOSCIENTOS METROS (200 Mts). POR EL FONDO: Colinda con carretera interna, que separa terreno ocupados por Ramón Ali Salas Márquez, en la medida de DOSCIENTOS METROS (200 Mts), aproximadamente. POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con carretera interna, que separa propiedad de Berta Oballos, en la medida de DOSCIENTOS METROS (200 Mts2) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos ocupados por Ramón Alí Salas Márquez, en la medida de DOSCIENTOS METROS (200 Mts), sobre el cual la ocupación lícita y pacífica la han tenido las ciudadanas las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña desde antes de la muerte de su progenitor, ocupándolo y trabajándolo directamente en la actividad agraria, sembrándolo y cultivándolo de rubros agrícolas, como papa, zanahoria, caraotas, cebollín, cebolla, ajo porro, apio España, etc., durante este tiempo y en la actualidad tal como se evidencia inclusive de lo alegado en la misma demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan asumido la táctica y estrategia del despojo, de la invasión y de la ejecución, permanente diaria y cotidiana de acosos, insultos encontronazos, ofensas, comentarios y concluyendo en la actividad de hechos y actos violentos para introducirse en el inmueble que posee el demandante protegido por el derecho de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agraria, puesto que mis representadas no han asumido esta conducta diaria y cotidiana de hostilidad y actos violentos con el demandante, cuestión que nunca ha ocurrido y menos aún se han valido de la condición de mujeres para de mala fe alegar delitos de género como víctimas; y como ya se explicó el Título de Garantía Agraria de fecha xxxxx que ostenta el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez fue obtenido durante la vigencia del nuevo Sistema del INTI denominado OTANCHA OMAKON mientras que el Título de Adjudicación otorgado al ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, corresponde al antiguo Sistema, cuyos datos no aparecen en el Sistema actual del Instituto Nacional de Tierras OTANCHA OMAKON, valiéndose el demandante de la argucia de no informar a la Oficina Regional de Tierras de la existencia del Título de Adjudicación en referencia para ilícitamente obtener la declaratoria de permanencia agraria mediante falso supuesto.
Niego, rechazo y contradigo que para el momento del supuesto despojo, invasión del terreno tenía el demandante un cultivo a medias con su progenitora pero con trabajo directo suyo en una parte de la finca. Es falso que el demandante fuera despojado el día el 17 de abril de 2017 de un lote de terreno de la Finca Blanquiscal por mis representadas. Tampoco, ha tenido ni el demandante ni su progenitora cultivos en el lote de terreno de dos hectáreas descrito que desde antes del fallecimiento del padre de mis conferentes han tenido sin cometer despojo alguno, pues las dos hectáreas descritas las poseen en forma lícita y pacifica desde hace varios años.
Niego, rechazo y contradigo el alegato que mis representadas no poseen a su favor ningún derecho real sobre los lotes de terrenos que supuestamente le fueron despojados al demandante, pues mis patrocinadas si son herederas del ciudadano Ramón Alí Salas Méndez quien hubo derechos y acciones vinculados al fundo Blanquiscal por herencia al fallecimiento de su causante Adela del Carmen o Carmela Méndez de Salas, y ésta heredera de los causantes Antonio María Méndez, Ana Rosa Labrador de Méndez y de su hermana Elena Méndez de Labrador y que ellas adquirieron por herencia al fallecimiento de su padre Ramón Alí Salas Méndez; además, mis poderdantes no son despojadoras, ni han asumido ninguna conducta abusiva, invasora, perturbadora, ya que la permanencia de mis mandantes en las dos hectáreas que ocupan en el fundo Blanquiscal se fundamentó en un inicio por voluntad de su padre que les permitió trabajarlas en su condición de hijas que integraban el núcleo familiar y luego por herencia al fallecimiento a su fallecimiento en fecha 15 de junio de 2015.
Sin embargo, a partir de fecha 27 de junio de 2017 el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez exhibe Titulo de Garantía de Permanencia Agraria, el cual riñe con el Titulo de Adjudicación otorgado al progenitor de mis representadas Ramón Alí Salas Méndez, por lo cual era imposible que el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez haya permanecido en el fundo por más de dieciocho (18) años laborando, trabajando y produciendo día tras día alimentos agrícolas.
En consecuencia, el demandante incurre en conducta hesitativa y mendaz, puesto que su afirmaciones de permanencia en el fundo Blanquiscal por más de dieciocho (18) años laborando, trabajando y produciendo día tras día alimentos agrícolas, se contradicen con el Titulo de Adjudicación supra indicado, siendo inverosímiles y falsas sus alegaciones. Por tanto, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez haya permanecido en el fundo Blanquiscal por más de dieciocho (18) años laborando, trabajando y produciendo día tras día alimentos agrícolas.
En este sentido, el acondicionamiento de la tierra para labores agrícolas, las infraestructuras de sistema de riego y mejoras a la casa de habitación del fundo Blanquiscal fueron fomentadas directamente por el padre de mis representadas antes y durante la vigencia del Título de Adjudicación. Pero, las bienhechurías de arreglo de dos hectáreas de terreno ocupadas para la continuidad de la producción agraria y la inversión en mangueras, conexiones, asperjadoras, abonos, agro químicos, pesticidas, semillas desde hace varios años son por cuenta de mis poderdantes.
Rechazo, niego y contradigo, que el despojo, invasión, perturbación a que alude el demandante atribuyéndoselo a mis representadas se haya prolongado en el tiempo con los actos y hechos descritos por espacio de unos ocho (08) meses en contra de la voluntad del actor, puesto que mis representadas en los ocho meses a los que se refiere el demandante no han sido despojadoras, invasoras y perturbadoras del terreno descrito con una superficie de dos hectáreas, puesto que desde antes del fallecimiento de su padre, es decir más de dos años, han venido desarrollando una actividad agraria directa, cultivando rubros agrícolas.
Niego, rechazo y contradigo que esta actividad agraria de mis representadas en la siembra de rubros agrícolas, represente un daño evidente a todas luces a la vista de todos, que haya sido público y del cual se tiene conocimiento, pues sobre este terreno ocupado por mis representadas en el fundo Blanquiscal el demandante ciudadano Ramón Alí Salas Márquez no tiene posesión ni ha sido despojado por mis representadas. La ocupación lícita y pacífica en la actividad agraria desarrollada por mis conferentes en el referido lote de terreno no representa en contra del ciudadano Ramón Alí Salas Márquez la generación de DAÑOS Y PERJUICIOS, puesto que nunca han sido despojadoras, invasoras y perturbadoras; también niego, rechazo y contradigo que hayan sido identificadas por testigos, funcionarios policiales, judiciales, obreros, contratantes y comunidad vecina del sector en actividades ilícitas e ilegales de despojo, invasión y perturbación.
Niego, rechazo y contradigo que de la actividad agraria de mis representadas hayan surgido daños y perjuicios que representen merma de ingresos económicos al demandante, pues él ahí no realizaba ninguna actividad antes ni después de la muerte del ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, tampoco la merma de su patrimonio se debe a que no ha podido desarrollar trabajo productivo en el aludido terreno de dos hectáreas, puesto que son mis representadas las que trabajan en el mismo sin que por ello se les pueda atribuir responsabilidad en el incumplimiento de Ramón Alí Salas Márquez en relación a pagos y obligaciones contraídas con anterioridad a los hechos explanados en la demanda. Por otra parte el demandante alega hechos indeterminados, ya que no hace una estimación de los supuestos daños, sólo indica en el petitorio de la demanda que los daños se derivan de la imposibilidad de cultivar y cosechar una hectárea aproximadamente y disfrutar la casa de habitación de la finca Blanquiscal, solicitando que los mismos sea calculados, estimados y valorados por el Juez, lo que constituye una falta de alegación sobre el cálculo y estimación de los daños y perjuicios, …, lo que implica que es una carga dinámica del demandante alegar y no atenerse al juez para que le supla sus argumentos de hecho sobre el cálculo, estimación y valoración de los daños y perjuicios quedando indeterminado el objeto de la pretensión.
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas deban daños y perjuicios al demandante derivados de pagos de emolumentos en defensa de la permanencia en la presunta propiedad y posesión del lote de terreno supuestamente despojado, cuya indemnización reclama el demandante pues los gastos en pagos de emolumentos además no estar descritos y estimados no han sido generados por mis conferentes.
Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan realizado actos de acoso, persecución y maltrato a la mano de obra agrícola contratada por el demandante para el cabal desempeño del fundo, con la finalidad que se le dificulte en la actualidad conseguir mano de obra agrícola como una derivación del conflicto, puesto es falso que mis mandantes hayan realizado actos de acoso, persecución y maltrato a la mano de obra agrícola contratada por el accionante.
Niego, rechazo y contradigo el pedimento PRIMERO del Petitorio consistente en que se le restituya el lote de terreno con una superficie que asciende a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) aproximadamente que forman parte de la finca del Blanquiscal ... SEGUNDO: en la restitución del porche, sala, un cuarto, un baño, que conforma el Cincuenta por ciento es decir la mitad de la vivienda principal que se encuentra en la Finca BLANQUISCAL, puesto que la restitución solicitada no procede ya que la posesión que han tenido mis representadas sobre el lote de terreno y bienhechurías, como de la mitad de la casa de habitación ha sido en forma legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, continua, no equivoca y como suyos propios desde hace más de tres años, desde antes de la muerte de su padre Ramón Alí Salas Méndez.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez tiene instalado y fijado desde hace mucho tiempo el domicilio de su grupo familiar integrado por su esposa y dos menores de edad de siete y tres años, pues en el documento notariado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, agregado a autos, apareciendo en la Nota de autenticación domiciliado en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
Como ya se dijo, mis poderdantes dentro del lote de terreno de dos hectáreas tienen instalaciones de mangueras platicas, con sus respectivas conexiones, aspejadoras que conforman un sistema de riego y son las, que mantienen acondicionado el lote de terreno apto para la agricultura, donde realizan cultivos de rubros agrícolas y también, están domiciliadas y pernoctan en la mitad de la casa de habitación, pues ahí han vivido desde la infancia.
Niego, contradigo y rechazo el pedimento TERCERO consistente en el cese de las perturbaciones sobre la posesión y permanecía del inmueble en general, basado en provocaciones, acoso, amenazas y ofensas contra el demandante por mis representadas como presuntas despojadoras e invasoras del terreno y casa de habitación, puesto que mis mandantes no han incurrido en esa conducta arbitraria de acoso, amenazas y ofensas ni son despojadoras ni invasoras sino poseedoras legitimas de dos hectáreas de terreno y de la mitad de la casa de habitación.
Niego, rechazo y contradigo el pedimento de pagar costas y de Pagar, Indemnizar y Restituir los Daños y Perjuicios… por el presunto despojo, invasión y perturbación de una HECTÁREA APROXIMADAMENTE y DISFRUTAR DE LA CASA DE HABITACIÓN, en virtud de la improcedencia de estas peticiones, esgrimiendo los mismos argumentos supra indicados…”

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de Abril del 2014, bajo el N° 42, Folio 89 y 90, Tomo 2869, de los libros de autenticación (folios 27 y 28, primera pieza). En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a las Bienhechurías construidas sobre la Finca el Blanquiscal. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

2.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 13, Folio 26, 27, Tomo 4349, de fecha 13 de Julio de 2017 (folios 23 y 24, primera pieza). En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada por el INTI, al ciudadano Ramón Ali Salas Márquez Y así se decide

3.- Carta aval del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y participación Social Consejo Comunal “OTRABANDA CENTRO”, J-29966909-1, Estado Mérida, de fecha 13 de Junio del 2017 (folio 42, primera pieza). En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a las Bienhechurías construidas sobre la Finca el Blanquiscal. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

4.- Registro de Ley de Tierras, de fecha 05 de Septiembre del 2017, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (SENIAT), donde constan dos hectáreas de cultivo de papa.

5.- Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial N° 40.477, de fecha 18/08/2014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 36 primera pieza). En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

6.- Autorización para enajenar de Salas Méndez Ramón Ali, a Ramón Ali Salas Márquez de las Bienhechurías de la Finca El Blanquiscal, del Instituto Nacional de Tierras.

7.- Fotografías de la Finca El Blanquiscal en fecha en que las demandadas hicieron presencia para consumar el despojo, la invasión y las perturbaciones. Las mismas se encuentran consignadas a los folios del 51 al 57, otorgándosele valor solo como demostrativas de los cultivos existentes. Y así se decide.

8.- Recibo de pago del Servicio Público de Electricidad a la Empresa prestadora del mismo CORPOELEC, de parte del actor Ramón Ali Salas Márquez.). En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico ya que del mismo se evidencia que dicho recibo está a nombre del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, quién es el demandante en la presente causa y el que habita la vivienda de la Finca El Blanquiscal. Y así se decide.

9.- Plano Topográfico de la Finca EL Blanquiscal, (folio 37 y 38, primera pieza). En relación a dicha documental, esta sentenciadora evidencia que se trata de una copia fotostática simple, en donde se observa sello húmedo de que el mismo fue elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

10.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Ramón Ali Méndez Márquez, (folio 39). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Planilla de Registro de Productor, (folio 35). Por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia de orden de Valoración Psiquiátrica y Psicológica por denuncia infundada y falsa, por ante la Sub delegación Tovar del Estado Mérida contra Ramón Ali Méndez Márquez, por parte de las demandadas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, valiéndose de la condición de mujeres, presentándose como víctimas de unos delitos de género, (folio 31). En relación a dicha documental se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada al caso de marras. Y así se decide.

13.- Copia Original de Inspección Judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Septiembre del 2017, (folio 40 y 41). En relación a dicha documental, quién aquí sentencia, la desecha del proceso en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

POSICIONES JURADAS:
Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por las ciudadanas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria en fecha 21 de mayo de 2018, sólo las ciudadanas MARTA DOMENICA SALAS PEÑA y ANA DANIELA SALAS PEÑA, ambas identificadas en las actas procesales, absolvieron las posiciones juradas; (folios del 246 al 254) en tal sentido se les otorga valor jurídico en sus dichos, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Testificales de los ciudadanos JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ, IVAN ALBERTO PEREIRA HERNANDEZ, RUBEN DARIO MEDINA PUENTES, JOVITO EMIRO MARQUEZ HERNANDEZ, YASWIN VICENTE CARRERO ROSALES, JOSE LUIS FARIA SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, JESUS RAMON MORALES ZAMBRANO y LUIS EMIRO MORALES.

De los testigos promovidos sólo rindieron declaración en la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2018, los ciudadanos IVAN ALBERTO PEREIRA HERNANDEZ, RUBEN DARIO MEDINA PUENTES y JOSE LUIS FARIA SANCHEZ, todos identificados en actas procesales, cuya acta de evacuación de testigos se encuentra agregada a los folios 246 al 256, segunda pieza, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor jurídico ya que los mismos fueron contestes en señalar a las preguntas y repreguntas realizadas, los hechos sobre los cuales tenían conocimientos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió documento público consistente en copia fotostática simple de la Certificación Genérica expedida por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de abril de 2003 (folios 109 y 110, primera pieza). En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de un documento público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

2.- Promovió Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741 otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión 557-13 de fecha 11 de diciembre de 2013 al ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, sobre el mencionado lote de terreno denominado “Finca Blanquiscal”, ubicada en el sector Nirgua de la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (folios 111 al 114, primera pieza). En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del Titulo de de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada por el INTI, al ciudadano Ramón Ali Salas Méndez. Y así se decide

3.- Promovió copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 115 al 130, primera pieza). En relación a dicha documental se desecha del proceso, por cuanto es impertinente al caso de marras. Y así se decide.
4.- Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA (folios 131 al 134, primera pieza). En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de documentos público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

5.- Promovió copia certificada del acta de defunción N° 410 de fecha 15 de junio de 2015 del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ (folios 135 y 136, primera pieza). En relación a dicha probanza, el Tribunal observa que se trata de documentos público, en consecuencia se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos MIGUEL PEREZ GUERRERO, PEDRO JOSE RONDON, ARCENIO ROSALES MORENO, AREVALO DE JESUS ROSALES, EPITACIO CARRERO CEBALLOS, MIGDALIA ELIZABETH PEREIRA GUTIERREZ y MARTA ELENA BELANDRIA. En cuanto a dichos testigos, los mismos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria, por tal razón este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
HECHOS Y LÍMITES

HECHOS CONTROVERTIDOS

Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

• Se establece como hecho controvertido la arbitrariedad y desalojo alegada por el actor, ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ por parte de las ciudadanas MARTA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, el día 17 de abril de 2017.

• Se establece como hecho controvertido que se desconozca por parte de las demandadas, ciudadanas MARTA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA del derecho de permanencia de propiedad y de la posesión legítima que alega tener el actor, ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ sobre el inmueble objeto del litigio.
• Se establece como hecho controvertido que el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ haya permanecido en el fundo Blanquiscal por más de 18 años, laborando trabajando y produciendo dicho fundo.

• Se establece como hecho controvertido que el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ haya tenido posesión del fundo, según división interna de la finca en diferentes barbechos.

-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Así las cosas, procede quién aquí Sentencia visto todo lo retro a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

Ahora bien, en primer lugar señala quién aquí decide que el derecho de permanencia tal y como se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía legal diseñada esencialmente con el objeto de brindar protección al productor agrario, como beneficiario de la normativa agraria, garantía que se establece a su favor como parte integrante de un grupo social de fundamental importancia en la vida económica del país, puesto que son ellos los productores quienes garantizan con el desarrollo de la actividad productiva agraria, siendo además una norma reivindicatoria de una clase social, que produce una riqueza proveniente del esfuerzo de la masa de trabajadores, que hasta hace pocos años, eran discriminados, como obreros agrícolas a través del pago de salarios menores a obreros dedicados a otras áreas de la producción o los servicios, sin que se reconociera, que este grupo social caracterizado por ser muy heterogéneo y poco organizado produce una riqueza que se traduce en alimentos para toda la población, además del valor de los predios a través de las mejoras y bienhechurías que se constituyen para lograr producir.

Así las cosas, con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus reformas, es que se reconoce de manera adecuada la importancia de la protección de este grupo social, a través de la denominada Garantía de Permanencia Agraria que permite además proteger a su beneficiario de cualquier modificación de su situación de tenencia de la tierra a través de cualquier acto de desalojo directo o indirecto, el acceder a todos los beneficios que establece la citada ley agraria para sus beneficiarios, todo en función de proteger finalmente la continuidad de la producción agraria y por ende contribuir a garantizar la seguridad alimentaria de la nación, teniendo por objeto proteger la continuidad de la producción agraria y por ende contribuir a garantizar la seguridad alimentaria de la nación, esto se desprende del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, se afectó el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola, al régimen establecido en dicha norma, estableciendo que la obligación de darle a las tierras privadas la función social, como se venía haciendo, queda modificada de manera tal que ésta función social está sometida a la seguridad alimentaria de la nación, y en tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos correspondientes.

Entendiéndose de igual modo, el derecho de permanencia agraria como un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario protegerse frente a los intentos de perturbación o interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva. Encontrándose tal figura jurídica agraria regulada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la acción intentada por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ, se encuentra establecida en el Artículo 197 numeral 5, denominada Acciones Derivadas del Derecho de Permanencia, donde encuadran las pretensiones tendentes a evitar la modificación de la situación de tenencia de la tierra del beneficiario del instrumento agrario denominado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, frente a los actos de desposesión y de perturbación que soporta el productor agrario, denominados dichos actos de desalojo directo o indirecto; entendiéndose por desalojo directo las acciones que de manera inmediata pretenden desposeer al productor del lote de terreno en que desarrolla su actividad y desalojo indirecto aquellas acciones realizadas con la intensión de forzar al productor a abandonar la tierra por impedírsele desarrollar su actividad productiva imposibilitándole cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, asfixiándolo económicamente; tales como la dificultad para poder desarrollar las actividades productivas ocasionándole daños a los cultivos.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 09-1417, en fecha 03 de febrero de 2012, en donde se indico en relación a la Garantía de Permanencia, lo siguiente:
“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
(…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”


Así las cosas, la parte demandante señala que por solicitud ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras le aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 14184952117RAT0010852 de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 13, Folio 26, 27, Tomo 4349, de fecha 13 de Julio de 2017, a favor de RAMON ALI SALAS MARQUEZ, sobre un lote de terreno denominado “EL BLANQUISCAL”, ubicado en el sector Aldea OTRABANDA-NIRGUA, asentamiento campesino, parroquia Capital Rivas Dávila Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constante de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 HA, 9896 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Eberta Ovallos. Sur: Terreno ocupado por Héctor Rodríguez. Este: Río zarzales y terreno ocupado por Eulogio Ovallos y Oeste: Terrenos ocupados por Berta Ovallos y Héctor Rodríguez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: el Lote 1: PO, Este: 187618, Norte: 912114, El Lote: 1, P16, Este: 187669, Norte: 912024, El Lote: 1, P15, Este: 187632, Norte: 912017, El Lote 1, P14, Este: 187721, Norte: 911869, El Lote: 1, P13, Este: 187865, Norte: 911965, El Lote: 1, P12, Este: 187906, Norte: 911969, El Lote: 1, P11, Este: 187921, Norte: 912050, El Lote: 1, PIO, Este: 187873, Norte: 912136, El Lote: 1, P9, Este: 187819, Norte: 912119, El Lote: 1, P8, este: 187826, Norte: 912148, El Lote: 1, P7, Este: 187908, Norte: 912159, El Lote 1, P6, Este: 187896, Norte: 912179, El Lote: 1, P5, este: 187801, Norte: 912169, El Lote: 1, P4, Este: 187792, Norte: 912194, El Lote: 1, P3, Este: 187768, Norte: 912195, EL Lote: 1, P2, Este: 187748, Norte: 912165, El Lote: i, Pl, Este: 187618, Norte: 912114.

Así mismo el solicitante señala que es propietario, según documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha Once de Abril del Dos Mil Catorce, bajo el N° 42, Folio 89 y 90, Tomo 2869, de los libros de autenticación, de unas bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno de la Finca Blanquiscal, es de señalar que en actas procesales no consta que las demandadas de autos hayan ejercido sobre dicho documento nulidad, al cual este tribunal le otorgó valor jurídico, por otro lado indica que las ciudadanas MARTA DOMENICA, MAYERLIN DEL CARMEN, ANA DANIELA y MARIA NATALYA SALAS PEÑA, han interrumpido con violencia, arbitrariamente al precitado Fundo Agrícola, a un lote que forma parte del Blanquiscal, el cual recientemente le había recogido la cosecha de cebolla de cabeza, y despedrado el terreno, y le había echado Glifozan para la quema de la hierba o maleza y esperaba la llegada del tractor para ararlo y cultivarlo de manera inmediata nuevamente, así mismo las precitadas despojadoras, invasoras, perturbadoras, se dan a la tarea y trabajo de manera constante, periódica, permanente, desde el día en que arbitrariamente se introdujeron a la Finca, a correrle los obreros que le trabajan, yéndoseles enzima, a cachetearlos, golpearlos, amenazarlos, ofenderlos, a decirles que los van a meter presos, es decir los mantienen en un estado de acoso e intimidación, así el de no poderme ausentar del predio a realizar diligencias, gestiones, operaciones etc., relacionadas a compras de insumos, agrícolas, busca de obreros, compra de alimentos para nuestro consumo porque las ya tantas veces nombradas ciudadanas se valen de su ausencia para perpetrar, materializar actos y hechos vejatorios, amenazantes, ofensivos, agresivos, compulsivos, perturbatorios, despojatorios, invasivos en su contra en el Fundo El Blanquiscal, tal y como constan y se evidencian en Fotografías tomadas en plena violación, conculcamiento de sus derechos.
En tal sentido, verificado lo anterior se deben establecer los elementos recurrentes necesarios, que se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la protección que emana del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el órgano competente para reconocer el derecho de permanencia, que se invoca a través de las denominadas acciones derivadas del derecho de permanencia sobre el predio descrito en el escrito libelar, en donde tenemos.
• Ser beneficiario de una garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras
• La posesión agraria del predio.
• Ser objeto de cualquier acto de desalojo directo o indirecto.
En consecuencia se evidencia que la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ, es beneficiario de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 812-17, de fecha 27/06/2017, quién aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 1418495217RAT0010852, a favor de la parte demandante, sobre un lote de terreno denominado “El Blanquiscal” ubicado en el Sector Aldea otra Banda –Nirgua, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de cinco hectáreas con nueve mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados (5 ha, 9896 m2), cuyos linderos son: Norte: terreno ocupado por Eberta Ovallos. Sur: Terreno ocupado por Héctor Rodríguez. Este: Río zarzales y terreno ocupado por Eulogio Ovallos y Oeste: Terrenos ocupados por Berta Ovallos y Héctor Rodríguez.
La posesión agraria del predio sobre el que se le constituyó el beneficiario de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras; y ser objeto de cualquier acto de desalojo directo o indirecto, en consecuencia de las pruebas evacuadas en el presente expediente, como fue la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2018, como del informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal Luis E. Gutiérrez, así como de los dichos de los testigos, y adminiculando todas las demás pruebas presentadas por la parte demandante ya que las demandadas de autos no aportaron pruebas suficientes al presente caso para contradecir los hechos del demandante, se evidenció que el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ fue objeto de un despojo por parte de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, ya identificadas.
Ahora bien, para el momento en que le fue entregado al demandante el instrumento agrario, es decir, el Titulo de garantía de Permanencia Socialista agraria y carta de Registro Agrario, la parte demandante se encontraba en posesión del lote de terreno objeto de la controversia, lote de terreno ubicado dentro de los linderos señalados en el mencionado instrumento agrario, pues el mencionado lote de terreno, adminiculando todos los medios probatorios siempre ha estado en producción por parte del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ, en tal sentido se verifica la perturbación por parte de las demandadas en autos, siendo que la naturaleza jurídica del Derecho de Permanencia, es que es una garantía legal otorgada para proteger la ocupación del beneficiario contra cualquier acción tendente directa o indirectamente a modificar su situación de tenencia e interrumpir la actividad agraria que desarrolla, tal y como se constató en el caso de marras donde las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, identificadas en autos están perturbando la producción existente dentro de la finca El Blanquiscal.
En consecuencia verificada la perturbación señalada, y verificado como fue que el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ, cuenta con un instrumento de garantía otorgado por el Instituto Nacional de tierras (INTI), y donde se determinó a través de las pruebas aportadas en el expediente que el mismo tiene más de dieciocho años trabajando dicho fundo, resulta forzoso para quién decide declarar Con Lugar la presente demanda por Protección del Derecho de Permanencia y Carta Agraria, ordenándoseles a las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, que una vez que cosechen los rubros que tienen sembrados en el lote de terreno el cual están cultivando sin la autorización del ciudadano Ramón Ali Márquez Salas quién es el poseedor del instrumento de garantía, deben desalojar el mismo ya que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de Garantizar la Culminación del Ciclo Biológico Productivo, protegiendo así el proceso agroalimentarios que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, todo esto, para que el ciudadano RAMÓN ALI MÁRQUEZ SALAS, se mantenga en el sitio que ocupa y continúe con la actividad agraria que ha venido realizando para que la misma no se vea interrumpida por cualquier acto que puedan realizar las demandadas de autos . Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.995, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, en su orden, domiciliadas la primera en el sector La Cebada, Camino Real, casa sin número, aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; la segunda vía Rincón de Los Álvarez, detrás de la Urbanización Bailadores, casitas de madera, casa sin número, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; la tercera y la cuarta calle Bolívar o carrera Tercera, Bailadores, casa N° 10-14, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, por PROTECCION DEL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA. Así se decide.
Segundo: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez