REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3274

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE ONÉSIMO SANTIAGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-683.730, domiciliado en la población de San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

Abogada Asistente: Abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.692.

Parte Demandada: MARIA MARITZA COROMOTO CASTILLO DE PONCE, JOSE SALVADOR CASTILLO, MARIA EURICIA CASTILLO DE GODOY, JOSE INOCENTE SALCEDO CASTILLO, MELANIA SALCEDO CASTILLO, MARIA EURICIA SALCEDO CASTILLO, LEONIDAS SALCEDO CASTILLO, NICOLASA SALCEDO CASTILLO y CELESTINO SALCEDO CASTILLO, en su condición de sucesores de GENOVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.987, V-8.003.937, V-4.158.471, V-8.024.034, V-8.043.699, V-8.040.406, V-6.729.592, V-10.630.975 y V-8.046.330, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

Motivo: DESLINDE.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2012, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE ONÉSIMO SANTIAGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-683.730, domiciliado en la población de San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.692, del mismo domicilio, donde intentó formal demanda, contra los ciudada¬nos MARIA MARITZA COROMOTO CASTILLO DE PONCE, JOSE SALVADOR CASTILLO, MARIA EURICIA CASTILLO DE GODOY, JOSE INOCENTE SALCEDO CASTILLO, MELANIA SALCEDO CASTILLO, MARIA EURICIA SALCEDO CASTILLO, LEONIDAS SALCEDO CASTILLO, NICOLASA SALCEDO CASTILLO y CELESTINO SALCEDO CASTILLO, en su condición de sucesores de GENOVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.987, V-8.003.937, V-4.158.471, V-8.024.034, V-8.043.699, V-8.040.406, V-6.729.592, V-10.630.975 y V-8.046.330, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, por DESLINDE.

Una vez recibida la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el mencionado Tribunal por decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente y mediante decisión de esa misma fecha (folios 42 y 43), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, se avocó al conocimiento del proceso. Y advirtió a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a dicha decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resultaba menester o no la reposición de la causa.

Por decisión de fecha 17 de enero de 2013 (folio 48), el Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues el mismo solo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia. A tal efecto ordenó admitir por auto separado la referida demanda.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 50), se admitió la solicitud de deslinde, cabeza de autos, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos la última citación de los demandados, ciudada¬nos MARIA MARITZA COROMOTO CASTILLO DE PONCE, JOSE SALVADOR CASTILLO, MARIA EURICIA CASTILLO DE GODOY, JOSE INOCENTE SALCEDO CASTILLO, MELANIA SALCEDO CASTILLO, MARIA EURICIA SALCEDO CASTILLO, LEONIDAS SALCEDO CASTILLO, NICOLASA SALCEDO CASTILLO y CELESTINO SALCEDO CASTILLO, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, para que concurrieran a la operación de deslinde del inmueble objeto de la pretensión. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y anexarle a cada una de ellas copia fotostática certificada de la solicitud de deslinde, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de las personas citadas, y remitió con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil de ese Tribunal, practicara las mismas.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 62), la Juez, abogada Agnedys Hernández, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, según se evidencia al folio 64.

Por auto de esta misma fecha (folio 65), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 13 de julio de 2015, fecha en que consta en autos la notificación de la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.


-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE ONÉSIMO SANTIAGO RAMÍREZ, asistido por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, contra los ciudada¬nos MARIA MARITZA COROMOTO CASTILLO DE PONCE, JOSE SALVADOR CASTILLO, MARIA EURICIA CASTILLO DE GODOY, JOSE INOCENTE SALCEDO CASTILLO, MELANIA SALCEDO CASTILLO, MARIA EURICIA SALCEDO CASTILLO, LEONIDAS SALCEDO CASTILLO, NICOLASA SALCEDO CASTILLO y CELESTINO SALCEDO CASTILLO, en su condición de sucesores de GENOVA CASTILLO, todos identificados en actas procesales, por DESLINDE.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha, que obra al folio 65 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, más el término de distancia. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda por distribución deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano JOSE ONÉSIMO SANTIAGO RAMÍREZ, remitiéndose con oficio N° 330-2018 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda por distribución deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, se anotó la comisión en el Libro correspondiente bajo el N° 259.

La Sria. Acc.,

Abg. Magaly Márquez