REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).

SOLICITUD N° 1038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.525.415, procedente del SECTOR EL PLAYON FINCA EL TOBOSO, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Apoderada Judicial de la parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2017 (folios 1 al 6), presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Agraria N° 02 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.525.415, procedente del SECTOR EL PLAYON FINCA EL TOBOSO, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “Finca El Toboso”, ubicado en el SECTOR EL PLAYÓN, FINCA EL TOBOSO, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una superficie de SETENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (70 has con 9595 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Maribel Ramírez, Rosa Salazar, Darci Gómez y Escuela El Playón, SUR: Terrenos ocupados por Janeth Zambrano, ESTE: Terreno ocupado por Janeth Zambrano. OESTE: Terrenos ocupados por Nabor Roa y Manuel Méndez.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Agraria N° 02 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana juez, el ciudadano antes identificado, JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, han ejercido actos de dominio desde hace nueve (09) años sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “FINCA EL TOBOSO”, ubicado en el SECTOR EL PLAYON, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOL1VARIANO DE MERIDA; el cual posee una superficie de Setenta Hectáreas con nueve mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (70. ha con 9595 m2) de los cuales cuarenta hectáreas cultivadas alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Maribel Ramírez, Rosa Salazar, Daci Gómez y Escuela El Playón. SUR: Terrenos ocupado por Janeth Zambrano. ESTE: Terrenos ocupado por Janeth Zambrano. OESTE: Terrenos ocupado por Nabor Roa y Manuel Méndez. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1418997917RAT0008635, aprobado en reunión ORD 740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016 que anexo a la presente en copia y presento original a efectos videndi, lo cual ha realizado de manera pacífica, Publica, Inequívoca; ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi; y desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de CAMBUR, YUCA, AGUACATE, AJI DULCE, CARAOTAS, MAIZ, LIMON PERSA, NARANJA, MANDARINAS, GUANABANA Y PASTO ARTIFICIAL para la cría de GANADO DE DOBLE PROPOSITO, los cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada.
Es el caso ciudadana juez, que la POSESIÓN AGRARIA que viene ejerciendo el usuario ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, antes identificado, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que desde hace mes y medio la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.868, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que vienen ejerciendo sobre dicho predio, haciendo uso de amenaza, simulando hechos punibles denunciándolo ante el CICPC de la ciudad de Tovar, por el uso de un tractor que tiene utilizando desde hace mas de 9 años para el arado de la tierra tiene en posesión y donde viene desarrollando la agricultura y este cuerpo policial valiéndose de su investidura lo mantuvo detenido por más de 12 horas el día sábado 7 de octubre de 2017, quedando dicho tractor a la orden del CICPC de la ciudad de Tovar, ya que esta ciudadana lo amenaza con sacarlo de las tierras alegando ser la propietaria del lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida.
En razón de estos hechos es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de formular la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por nuestro usuario, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento al cual está siendo objeto por parte de la conducta desplegada por el hoy perturbador CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.868, garantizando con ello la continuidad de la soberanía Agroalimentaria de la Nación …” (folios 1 y 2).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 08 de Mayo de 2018 (folio 25), se fijo el día de la inspección judicial para el 10 de mayo de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en el lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “Finca El Toboso”, ubicado en sector El Playón, Parroquia Capital Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: Nos encontramos con un predio de considerable extensión y dimensiones irregulares afectado por la zona protectora de la naciente de agua denominada El Quiroz, en cuya área efectiva de producción encontramos una gran variedad de cultivos tanto temporales como permanentes, así como la practica pecuaria mediante la producción bovina, equina y caprina, estando la primera manejada en potreros y la segunda y tercera tabulada en establos, en cuanto a la producción agrícola mencionada encontramos los rubros permanentes de: cambur, naranja, limón, aguacate, guanábana y los rubros temporales de: ají, caraota, auyama, tomate, también se logró observar dentro del predio un área destinada a la producción de plantas de café en vivero temporal y un área sometida a un sistema silvo pastoril donde se observo la combinación de forrajes con árboles maderables de la especie cedro; todos estos cultivos observados se encuentran bajo adecuada mantenimiento y en excelente estado fitosanitario, encontrando diferentes extractos en los diferentes rubros encontrados a excepción de las especies auyama y ají dulce que sólo se observó la primera en desarrollo y la segunda en producción. En cuanto a la producción pecuaria el ganado bovino encontrado se encuentran amparados con el hierro cuantificando 25 vacas lecheras, 03 toros, todos ellos con hierro, más 01 torete a un no errado, y seis (6) terneros, (cuatro (4) machos y dos (02) hembras, estos últimos tampoco se encuentran errados debido a la edad, se constató una producción lechera promedio de veintidós (22) litros diarios. En cuanto al inventario realizados al ganado equino encontramos quince (15) caballos entre machaos y hembras (adultos) dos (02) potros, más dos (02) asnos o mulares, y con respecto al ganado caprino encontramos cuatro (04) ejemplares (03) hembras y un (01) macho, dos (02) de las hembras en gestación. Todas estas observaciones se realizaron dentro de la poligonal que forma las coordenadas UTM (Regven) Datum 19 P siguientes: P1 N 926407 E 191786 P2 N 926429 E 191716 P3 N 926410 E 191697 P4 N 926391 E 191637 P5 N 926356 E 191595 P6 N 926303 E 191569 P7 N 926274 E 191518 P8 N 926145 E 191644 P9 N 926132 E 191648 P10 N 926113 E 191636 P11 N 926085 E 191600 P12 N 926212 E 191481 P13 N 926208 E 191478 P14 N 926211 E 191472 P15 N 926174 E 191452 P16 N 926105 E 191514 P17 N 926029 E 192451 P18 N 925983 E 191515 P19 N 925669 E 191563 P20 N 925625 E 191577 P21 N 925564 E 191575 P22 N 925583 E 192026 P23 N 925493 E 191588 P24 N 925354 E 191617 P25 N 925481 E 192090. De la coordenada N925354 E191617 a la coordenada N925446 E192093, N925959 E192385 a la coordenada N926429 E191716 ocurre la zona protectora de la naciente denominada El Quiroz. Entre otras observaciones tenemos: Se constató tres (03) edificaciones que corresponde la primera a la vivienda principal construida a partir de bloque de cemento, estructura metálica, puertas de madera y metal, ventanas de madera, cristal y metal, piso de mosaico, dividida en siete (7) habitaciones y dos (2) depósitos, una sala de estar, una (01) cocina, tres (03) baños, tres (03) corredores laterales, dos (2) caminerías internas, un (1) corredor con techo de zinc, la segunda edificación consta de la vivienda del personal obrero y consta de tres (3) habitaciones en fila y un (01) baño; y un anexo que constituye el establo del ganado caprino, dividido en tres (3) sesiones, la tercera vivienda también es utilizada para el personal obrero constituido por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y cuatro (4) corredores alrededor, estas dos (2) últimas mencionada se encuentran construidas a partir de bloque de cemento, piso de concreto, estructura metálica, puertas y ventanas de metal, techo de acerolit (la primera) y techa de zinc la segunda. En cuanto a otras infraestructuras observadas encontramos una (1) sesión de diecinueve (19) establos, construidos a partir de bloque de cemento, piso de concreto, estructura metálica y de madera y techo de acerolit y zinc. Se logró observar una (1) vaquera con embarcadero estando construida a partir de estructura metálica, madera y embarcadero de concreto, más una (1) área dedicada a la laboracion de bloque que constituye una (1) placa de concreto de veinte (20) por veinticinco (25). También se logró observar un (1) tanque de depósito de agua con una capacidad estimada de doce mil litros de agua … El tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección así como para el traslado no cobra ningún tipo emolumentos. No habiendo mas actuaciones que realizar se regresa a su sede en, la ciudad de El Vigía, siendo las cinco de la tarde.

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U.For., que acompañó al Tribunal, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 34 al 40, en donde parcialmente se indicó:

“… Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por el ciudadano: Javier Alejandro Ramírez Pizani … Quien suscribe Perito – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, … en el Sector El Playón Finca “El Toboso” Parroquia Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolivariano de Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.
Nos encontramos con un predio de considerable extensión y de dimensiones variables; con la peculiaridad de estar afectado por la zona protectora que resguarda la del caño El Quiroz quien, surte de agua a la capital del municipio por lo que la zona es considera como ABRAE, y dicha zona abarca un alto porcentaje de la superficie del predio; en el área afectiva de producción encontramos una gran variedad de cultivos permanentes, temporales y variedad de producción pecuaria, incluyendo producción forestal, …
Al ganado bovino se procedió a verificar el hierro, encontrando que todo el ganado adulto, con excepción del un torete en desarrollo; se encuentra marcado con el hierro asignado al ciudadano: Javier Alejandro Ramírez Pizani el, cual consiste en la figura siguientes:

INFRAESTRUCTURA.
Dentro del predio el Toboso existe un conjunto de construcciones que constituyen la vivienda principal del predio, las cuadras de los obreros, y las caballerizas, más otras construcciones como: área de bloquera, corral y embarcadero y se encuentran construidos de la siguiente manera:

Vivienda Principal
Construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica techo de acerolit y dividida en 8 habitaciones, 03 baños, una cocina una sala de estar dos camineras internas, y tres corredores laterales más un depósito.

Cuadra de los obreros.
Construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica techo de acerolit, puertas y ventanas de metal y piso de cemento construido en pila de tres Habitaciones con un corredor frontal.
Area de caballerizas.
Construida a partir de cemento, bloques, estructura metálica techo de acerolit puertas de metal y madera contando con 22 cuadras tres de ellas anexas a la pila de habitaciones del personal obrero.

Segunda casa de empleados:
Construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica, puertas y ventanas de metal techo de zinc formada por una habitación, una cocina comedor tres corredores laterales y un baño.

Bloquera:
Consiste en una placa de concreto solido con dimensiones de 12m x 25m

Corral y embarcadero.
Construidos a partir de varetas de madera estructura metálica tubular y rampa de cemento.

Todas estas construcciones se encuentran en buenas condiciones.
Estas observaciones se realizaron dentro de la poligonal levantada con GPS mediante la toma de coordenadas UTM utilizando el Datum REG VEN bajo el huso 19 P cuyo grafico se anexa al presente informe…”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:


-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)” .

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2018, verifico y se dejó constancia con la ayuda del T.S.J. Forestal lo siguiente: Un predio de considerable extensión y dimensiones irregulares afectado por la zona protectora de la naciente de agua denominada El Quiroz, en cuya área efectiva de producción encontramos una gran variedad de cultivos tanto temporales como permanentes, así como la practica pecuaria mediante la producción bovina, equina y caprina, en cuanto a la producción agrícola encontramos los rubros permanentes de: cambur, naranja, limón, aguacate, guanábana y los rubros temporales de: ají, caraota, auyama, tomate, también se observó dentro del predio un área destinada a la producción de plantas de café en vivero temporal y un área sometida a un sistema silbo pastoril donde se observo la combinación de forrajes con árboles maderables de la especie cedro; todos los cultivos observados se encuentran bajo adecuado mantenimiento y en excelente estado fitosanitario, encontrando diferentes extractos en los diferentes rubros encontrados a excepción de las especies auyama y ají dulce que sólo se observó la primera en desarrollo y la segunda en producción. En cuanto a la producción pecuaria el ganado bovino se encuentran 25 vacas lecheras, 03 toros, todos ellos con el hierro , más 01 torete a un no errado, y seis (6) terneros, (cuatro (4) machos y dos (02) hembras, estos últimos no se encuentran errados debido a la edad, se constató una producción lechera promedio de veintidós (22) litros diarios. En cuanto al inventario realizados al ganado equino encontramos quince (15) caballos entre machaos y hembras (adultos) dos (02) potros, más dos (02) asnos o mulares, y con respecto al ganado caprino encontramos cuatro (04) ejemplares (03) hembras y un (01) macho, dos (02) de las hembras en gestación. Todas estas observaciones se realizaron dentro de la poligonal que forman las coordenadas UTM (Regven) Datum 19 P desde la P1 hasta la P25. De la coordenada N925354 E191617 a la coordenada N925446 E192093, N925959 E192385 a la coordenada N926429 E191716 ocurre la zona protectora de la naciente denominada El Quiroz. Entre otras observaciones tenemos: Se constató tres (03) edificaciones que corresponde la primera a la vivienda principal construida a partir de bloque de cemento, estructura metálica, puertas de madera y metal, ventanas de madera, cristal y metal, piso de mosaico, dividida en siete (7) habitaciones y dos (2) depósitos, una sala de estar, una (01) cocina, tres (03) baños, tres (03) corredores laterales, dos (2) cominerías internas, un (1) corredor con techo de zinc, la segunda edificación consta de la vivienda del personal obrero y consta de tres (3) habitaciones en fila y un (01) baño; y un anexo que constituye el establo del ganado caprino, dividido en tres (3) sesiones, la tercera vivienda también es utilizada para el personal obrero constituido por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y cuatro (4) corredores alrededor, estas dos (2) últimas mencionada se encuentran construidas a partir de bloque de cemento, piso de concreto, estructura metálica, puertas y ventanas de metal, techo de acerolit (la primera) y techa de zinc la segunda. En cuanto a otras infraestructuras observadas encontramos una (1) sesión de diecinueve (19) establos, construidos a partir de bloque de cemento, piso de concreto, estructura metálica y de madera y techo de acerolit y zinc. Se logró observar una (1) vaquera con embarcadero estando construida a partir de estructura metálica, madera y embarcadero de concreto, más una (1) área dedicada a la elaboración de bloque que constituye una (1) placa de concreto de veinte (20) por veinticinco (25). También se logró observar un (1) tanque de depósito de agua con una capacidad estimada de doce mil litros de agua….

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, antes identificado, la cual está siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción existente, por parte de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, quien se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo el referido ciudadano sobre el mencionado predio, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.


En tal sentido, verificado como fue la producción existente en la unidad de producción agrícola denominado “FINCA EL TOBOSO”, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.


-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Agraria N° 02 (E) de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RAMIREZ PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.525.415, procedente del SECTOR EL PLAYON FINCA EL TOBOSO, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado “Finca El Toboso”, ubicad en el SECTOR EL PLAYÓN, FINCA EL TOBOSO, PARROQUIA CAPITAL ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una superficie de SETENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (70 has con 9595 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Maribel Ramírez, Rosa Salazar, Darci Gómez y Escuela El Playón, SUR: Terrenos ocupados por Janeth Zambrano, ESTE: Terreno ocupado por Janeth Zambrano. OESTE: Terrenos ocupados por Nabor Roa y Manuel Méndez.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola y pecuaria que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.868, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por la ciudadana anteriormente señalada o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez





En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 276-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 277-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte pasiva, ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.

La Sria. Acc.,


Abg. Magaly Márquez