REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.662, domiciliado en el fundo, Buena Vista, ubicado en el Sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2018 (folios 1 al 10), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.662, domiciliado en el fundo Buena Esperanza, ubicado en el Sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo denominado “Buena Esperanza”, ubicado en el Sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TREINTA Y OCHO HECTARIAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (38ha 5.970MTS Mts2), el predio se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM. Norte: terrenos que son o fueron de Elizabeth de López, Juan Bautista, y Álvaro Vargas, Sur: terrenos que son o fueron de Rigoberto Valero Este: Rio Culebra y terrenos que son o fueron de Álvaro Vargas; Oeste: Carretera Vía los Giros…”

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 22), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y formo actuaciones, dejando constancia que en cuanto a la admisión de la medida el Tribunal resolvería por auto separado.

-III-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Señala la Defensora Pública Agraria N° 01, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en el escrito de la solicitud que, su defendido es poseedor legitimo en forma pública, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente ocho años (08) años, de un lote de terreno que ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura así como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continua y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno “ Buena Esperanza” Ubicado en el Sector Onia, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de de TREINTA Y OCHO HECTARIAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (38ha 5.970MTS Mts2), el predio se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM. Norte: terrenos que son o fueron de Elizabeth de López, Juan Bautista, y Álvaro Vargas; Sur: terrenos que son o fueron de Rigoberto Valero, Este: Rio Culebra y terrenos que son o fueron de Álvaro Vargas; Oeste: Carretera Vía los Giro; según se desprende del Título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión N°ORD 674-15, en fecha (24) de noviembre de 2015, quedando dentro de las siguientes coordenadas, UTM: P61 E: 202169; N:948721; P60: E: 202220; N: 948712; P59: E: 202238; N: 948775; P57: E: 202260, N: 948781: P56; E: 202279: N: 948774; P55 E: 202305; N: 948739, P54: E 202344; N: 948713; P53: E 202378: N: 948695: siendo ratificado en fecha en fecha 03 de agosto de 2017, según boleta de notificación emanada del expediente administrativo signado bajo el número N°14-01REV-FECI-16-005, y recibida la notificación en fecha dieciséis (16) de agoto de 2017, por el usuario de este despacho motivado a la denuncia y solicitud de verificación y re-Inspección por parte del ciudadano JOSÉ FIDEL GARCIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.257, quien se ha tomado la tarea de denunciar, perturbar y crea zozobra en todos los niveles posibles e inimaginables, tanto que se ha dado la tarea de iniciar procedimientos en todas las instituciones con ánimo de perturbar. En dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venida realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido se encuentra en producción agrícola y vegetal, el cual tiene Animales Doble Propósito, discriminando de la siguiente forma un total de 43 Mautes doble propósito, Pastos Artificiales tales como Guinea, Brechiara, Bombaza, Estrella, Becumbre, dividido en 6 potreros de cercado con Cercas de alambre de púas y estantillos de madera. Es menester hacer de su conocimiento ciudadana juez, que en dicho lote de terreno desde hace aproximadante (8) años, el ciudadano JOSE GARCIA ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.097.257, antes identificado se encuentra perturbando el lote de terreno: desde el inicio de la separación conyugal de este con mi hermana la ciudadana YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA: dejando los dos a un lado mi posesión efectiva dentro de la unidad de producción; es de hacer notar que mi defendido desde el inicio de la siembra del lote de terreno y hasta la actualidad se encuentra trabajando el lote de terreno de su propio peculio, pero desde hace aproximadamente un año las perturbaciones han arremetido con dureza tanto que ha solicitado al Inti la Revocatoria del Titulo alegando que sobre dicho lote de terreno no posee mi defendido producción, confabulándose con funcionarios adscritos a la ORT al área legal para forjar las actuaciones debiendo solicitar nueva re inspección donde se designara nuevos funcionarios, ya que después de esto las accione cada día más van en continuo detrimiento de mi producción que roto cada 12 días, todo ello motivado a que el ganado de mi defendido posee dentro del lote de terreno es para engorde y llevar al matadero. De igual forma es necesario destacar que sobre el predio tengo un juicio que cursa sobre dicho predio en el cual se puede evidenciar que la perturbación esta perenne, entonces ciudadana juez en fecha 01 de Marzo de 2018, se llevo a efecto inspección judicial desde entonces el ciudadano antes identificado se ha dado a la terea de manifestar y alegar que por orden de la ciudadana juez de este despacho, puede utilizar los pastos y potreros construidos y mantenidos por el usuario de este a bien tenga derecho, para pastorear los animales que según sus declaraciones son de este; ocasionando de esta forma que el pasto necesario para mantener el ganado de mi usuario este viniéndose mermando por la perturbación existente, agudizando el problema de esta forma: es necesario destacar que el usuario de este despacho en pro de mantener los alimentos de sus animales, retira de sus potreros los animales hambrientos del perturbador ya que este no los mantiene con buena alimentación y la atención debida.

Este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad o no de dicha medida, observa que la naturaleza jurídica de la medida autónoma cautelar agraria, es sin que exista un juicio según lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria; b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron diseñadas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstos se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Teniendo este tipo de medidas un carácter provisional tendiente a salvaguardar el ciclo biológico de los rubros existentes en una unidad de producción donde el solicitante fomenta de manera efectiva la soberanía agroalimentaria de nuestro país, tal como lo señala el artículo 305 de nuestra Carta Magna; y no a la defensa de la posesión ni propiedad del terreno donde se fomenta dicha producción.

En tal sentido, se observa que la unidad de producción donde señalada por el ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, fundo “Buena Esperanza”, ubicado en el Sector Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TREINTA Y OCHO HECTARIAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (38ha 5.970MTS Mts2), es la misma unidad de producción en la que el ciudadano antes indicado intento una Acción Derivada de Derecho de Permanencia, por ante este mismo Juzgado signada con el N°3443. Es por lo que, quien aquí sentencia considera improcedente la presente solicitud, por cuanto de ser decretada la misma, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución Agraria de las medidas autónomas de protección a la producción. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Medida Innominada de Protección a la Producción, solicitada por el ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, identificado en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, el cual comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria Accidental,


Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.


La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Márquez


Sol 1083
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