REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSE VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.381 y V-5.201.243, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.941, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
INARRATIVA:

En fecha 23-06-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 1129 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA ( DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos: JOSÉ VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, asistidos por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, y en esta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA ( DISTRIBUIDOR) ( Fol.11).
Por auto de fecha 26-10-2018, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A admitiéndose la misma; librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10 ) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud. (Fol. 12 y vuelto).

En fecha 04/04//2018, diligencio la Ciudadana LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, asistida por el Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, identificado en autos, quien expuso: a los fines de darle continuidad a la presente causa, solicito se libren las boletas de notificación a la Fiscalía Competente, en esta misma fecha se agrego al presente Expediente signado bajo el Nº 2017-836, constante de un (01) folio útil. (Fol. 13 y 14).
En fecha 09/04/2018, mediante auto este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (Fol..15 y 16).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22-05-2018, inserta a los folios 17 y 18 del expediente, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, ya identificados, expone:
“. . .Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 26 de diciembre del año 1975, por ante El Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 74, la cual se anexa al presente escrito en un folio útil, marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector El Tejar Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien ciudadano Juez pero en virtud que desde aproximadamente en el mes de marzo del año 1996, estamos separados de hecho y por cuanto no hemos podido reanudar nuestra relación, por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar, es por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. CAPITULO II DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Durante el tiempo que permanecimos unidos en vínculo matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, en consecuencia, declaramos que no obtuvimos ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal que liquidar. CAPITULO III PETITORIO. De conformidad con los hechos antes narrados, y en virtud de que los mismos se articulan al ordenamiento jurídico vigente solicitamos a este honorable Tribunal decrete nuestra divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto hemos permanecidos separados por más de cinco años y en consecuencia se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común. CAPITULO IV DEL DERECHO. Fundamento la

presente solicitud de divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuando hemos permanecido separados de hecho por más de cinco años. CAPITULO V DE LA JURISDICCIÒN Y COMPENTENCIA. De acuerdo a los hechos antes citados corresponderá conocer a los Juzgados del Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con establecido en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso se desprende que será competente el Tribunal del lugar donde se “ encuentre la última residencia en común de los cónyuges”, en este sentido los conyugues tuvieron la última residencia en común en la siguiente dirección: El Tejar , Jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Solicitamos que sea notificado al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes en referencia con la solicitud de DIVORCIO fundamenta en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y finalmente solicitamos que la presente solicitud de Divorcio de conformidad en el Artículo antes mencionado sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO: Obra al los folios 03 del presente expediente marcada con la letra “A”, Copia Mecanografiada Certificadas del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos: JOSE VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, expedida por el Registro Civil y Electoral Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha: Veintiséis (26) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco, (26-12-1975), bajo el Nº 74 folio vuelto 94-95. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra al folio: 04 y 05 del presente expediente copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.381 y V-5.201.243, respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.




PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 15 de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como
ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los Ciudadanos: JOSÉ VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.381 y V-5.201.243, domiciliados en El Tejar, jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano abogado en ejercicio: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.941 y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina al Registro Público Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 74, folio vuelto 94-95, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco (26-12-1975) correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.-

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE. PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL



SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ TITULAR,


ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.YAMILEXIS COLLS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILEXIS COLLS.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL
YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Sria. Acc.

Abg. Yamilexis Colls


EXPEDIENTE Nº 2017-836
VMBV/yc
FECHA 13-06-2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


CONTIENE:


COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN DICTADA

EN EL


EXPEDIENTE Nº 2017-836



FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE JUNIO DEL 2018.



SOLICITANTE(S):


JOSE VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN

Y

LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ.


MOTIVO:


DIVORCIO 185-A.



EN FECHA TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2018.




SENTENCIA DEFINITIVA




LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL CIUDADANA ABOGADA SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el Expediente Nº 2017-836. SOLICITANTE(S): VITELIO GONZÀLEZ GUZMÀN y LEONOR DÀVILA DE GONZÀLEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Fecha de Entrada: Veintiséis (26)de Junio del Año 2017.Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho. 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos) JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ. SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. YAMILEXIS COLLS. En la misma fecha se certifico la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Trece (13) Días Del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.-

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.YAMILEXIS COLLS.




EXPEDIENTE Nº 2017-836
VMBV/YC.
FECHA 13 -06-2018