REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: FERNANDO CONDE HINCAPIE

DEMANDADO: MARGARITA CANO DE PEREZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL DECRETO DE LEY DE REGULARIZACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente demanda la cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, recibida en este Tribunal el día 25 de mayo de 2017, mediante la cual el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.82.195.001, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, demanda a la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.890, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por incumplimiento previsto en el artículo 27 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se formó expediente bajo el N° 2494-17. Se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017 (folio 21), el ciudadano Fernando Conde Hincapie, le confirió poder apud acata a la abogada Dunia Chirinos Laguna.
Al folio 22, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Margarita Cano de Pérez, quien se negó a firmar la boleta de citación que obra al folio 23, sin embargo le hizo entrega de la compulsa del libelo de la demanda
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 (folio 24) se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Margarita Cano de Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, obra diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 4 de julio de 2017, se trasladó a la esquina de la Avenida 14, con calle 4, casa sin número, sector el Tamarindo, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió hacer entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana Margarita Cano de Pérez, quien la recibió en sus manos.
A los folios 26 al 29, obra inserto escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, agregada mediante auto de fecha 17 de julio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, (folio 31), el ciudadana Margarita Cano de Pérez, identificada en autos, le confirió poder apud acta al abogado Vinisio Rojas.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, (folio 32) este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se ordenó la citación del demandante reconvenido ciudadano Fernando Conde Hincapie, para que dé contestación a la reconvención en el quinto día de Despacho siguiente, en horas de Despacho.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado Vinisio Rojas.
Al folio 34, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que en fecha 24 de octubre de 2017, citó al ciudadano Fernando Conde Hincapie.
Al folio 35, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida.
A los folios 36 y 37, obra inserto escrito de contestación a la reconvención propuesta, por la parte demandante reconvenida, agregado mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2017, junto con sus anexos (folio 43)
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, (folio 44) este Tribunal fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR a la 10:30 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente.
Al folio 45, obra inserta acta de la audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2017, con la presencia de la parte demandante reconvenida y sin la presencia de la parte demandada reconviniente. Se fijó el lapso de tres días para la fijación de los hechos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 46) el Tribunal hizo la fijación de los hechos y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso.
Al folio 49, obra escrito de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, junto con sus anexos, agregado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (folio 52)
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, (folio 53) se fijó el quinto día de Despacho siguiente para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Al folio (54) obra escrito de pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, agregado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 55).
Al folio 56, obra acta de audiencia conciliatoria, de fecha 4 de diciembre de 2017, presente la parte demandante reconvenida por intermedio de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna y la parte demandada reconviniente ciudadana Margarita Cano de Pérez, asistida de su apoderada judicial abogado Vinisio Rojas. El Tribunal suspendió la audiencia por acuerdo amistoso entre las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Al folio 57, mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2017, se dejó constancia que por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia conciliatoria, se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó el décimo día de Despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial a las 10:00 de la mañana, promovida por la parte demandada reconviniente. Y se fijó un lapso de veinte días para la evacuación de dicha prueba, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento civil y una vez vencido dicho lapso de fijará el acto de la AUDIENCIA ORAL.
A los folios 62 y 63, obra acta de fecha10 de abril de 2018, de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 (folio 64) el abogado Angel Bravo, Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa por el reposo médico concedido a la Juez abogada Carmen Elena Rincón.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2018 (vuelto folio 65) se fijó el acto de la AUDIENCIA ORAL para el trigésimo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
A los folios 66 y 67 obra acta de la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de junio de 2018, con presencia sólo de la parte demandante reconvenida.
A los folios 68 y 69 obra dispositivo del fallo emitido por el Tribunal y se fijó el lapso de 10 días para publicar el fallo completo conforme lo prevé el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el historial de la presente causa.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
PRIMERO:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, en el libelo de la demanda, contra la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, entre otras cosas expresa:
“Desde hace más de quince años ocupó en calidad de arrendatario el local comercial N° 02, que es parte del inmueble situado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5, del Barrio El Carmen, signado con el N° 15-3 de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, donde inicialmente funcionó la sociedad mercantil denominada RELOJERÍA Y VARIEDADES KARTIER, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de , Septiembre de 2.000, bajo el N° 03, Tomo A-6, mediante contratos de carácter privado celebrados con la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, quien es mayor de edad, venezolana por naturalización, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.890 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, todos en poder de dicha ciudadana. En fecha 30 de septiembre de 2.014, la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, me envió correspondencia mediante la cual me participó su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, con un canon de arrendamiento de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo) mensuales, incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y, a pesar de que acepte, no se ajustó la relación arrendaticia al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario sobre el Uso comercial, vigente a partir del día 23 de mayo de 2.014, suscribiendo un contrato de arrendamiento de carácter privado el día 01 de enero de 2.015, por el término de un año fijo. En fecha 27 de noviembre de 2.015, la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, me envió correspondencia mediante la cual me participó que a partir del 01 de enero de 2.016 el canon de arrendamiento sería de VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo) mensuales, incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y suscribimos contrato de arrendamiento sin fecha por el término de un año prorrogable si fuere necesario, contado a partir del día 01 de enero de 2.016, quedando convenido que el canon de arrendamiento debía ser depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0137-0009-59-0001524322 del Banco Sofitasa. En fecha 08 de septiembre de 2.016, la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, me envió correspondencia mediante la cual me participó que no se prorrogaría la relación arrendaticia y que a partir del día 01 de enero de 2.017 empezaría la prorroga legal, de carácter obligatorio para la arrendadora y potestativa para mí, que quedarían vigentes las cláusulas contractuales, y que las actualizaciones del canon de arrendamiento serían convenidas entre ambas partes, lo cual no ha sido posible. Que la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, no cumplió con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordenó que: "Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados v en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley." Por otro lado, con la finalidad de hacerme incurrir en mora, canceló la Cuenta de Ahorro N° 0137-0009-59-0001524322 del Banco Sofitasa, violando lo previsto en el artículo 27 de dicho Decreto Ley y se niega a recibirme el pago. Por lo expuesto, con el carácter de arrendatario del local comercial N° 02, que es parte del inmueble situado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5, del Barrio El Carmen, signado con el N° 15-3 de la nomenclatura municipal, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, ya identificada, con el carácter de arrendadora, para que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en caso, contrario para que a ello sea condenada, por el tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA
Observa esta sentenciadora que corre inserta a los folios 70 al 75 del expediente, escrito de contestación de demanda junto a recaudos anexos, suscrito por el abogado Vinisio Rojas Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que ilegítimamente ha sido incoada en mi contra por parte del ciudadano que tiene su cualidad de Arrendatario, identificado en autos la rechazo, la niego y la contradigo, ya que los hechos narrados son inciertos, falsos y lo hago en los siguientes Términos...” PRIMERO...: rechazo niego y contradigo que el demandante tenga en su condición de Arrendatario una ocupación de mas de 15 años en el local comercial de mi propiedad, ya que antes de el como persona natural ocupo dicho inmueble una persona jurídica muy diferente a el y el contrato a que hace referencia es suscrito por el como persona natural y no consta en el mismo que es continuación a otros que le antecedían como lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, y mas aun Los contratos d Arrendamientos son intuiti personae entre El Arrendador y Arrendatario, ambos asumen deberes y derechos durante vigencia del contrato al cual deben dársele estricto cumplimiento, ya que los mismos tienen sus efectos, y tiene fuerza de ley entre quienes los suscriben o contratan y podrá revocarse por las causas autorizadas por la ley, y en el bilateral las partes están comprometidas a ejecutar su obligación y si i de ellas incumple la otra puede reclamar judicialmente resolución del mismo, con los daños y perjuicios que se causaren, aun uno de ellos puede negarse a ejecutar s obligación si el otro ha fallado en el cumplimiento de las suyas. En esta demanda, El Arrendatario señala una serie de causales y hechos que pretende imputarme para justificar sil irresponsabilidad por hechos que no existieron en la realidad! señala la ley el principio universal de la buena fe que este sujeto con argumentos de manera arguiciosa falsa y mentiros! menoscaba, además de su manifiesta negligencia al no actuars¡| que nadie se lo impidiese de manera diligente en defensa de su derechos e intereses con los medios alternativos que ordenamiento jurídico consagra, y mas aun si quien suscribe determinado contrato por tal hecho asume derechos y que parí poder exigir el goce de los mismos debe equilibradamente! cumplir con sus obligaciones, y existe desequilibrio cuando haq irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones pretender descaradamente exigir que se les respeten derechos! tal es el caso de la presente demanda que en este acto rechazo^ contradigo por las razones que a continuación específico: Señalan los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168, todo lo relativo a la naturaleza contractual, sus acuerdo! compromisos, derechos y obligaciones que asumen leí contratantes y sus consecuencias, la cualidad que asume cada contratante, y en la demanda cabeza de autos El Demandante Arrendatario, esta insolvente con el pago de los cánones de Arrendamiento desde el mes de enero del año 2.017, hasta la presente fecha mes de julio de 2.017, no ha cumplido con su obligación de pagarme lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de este año 2.017, no realizo un solo deposito por este concepto en la cuenta de ahorro que a tal efecto se mantuvo vigente signada con el N^-0137-0009-59-00051524322, del Banco Sofitasa Agencia El Vigia, Estado Marida, aperturada a tal fin, de la cual no acompaño al libelo de la demanda algún justificativo de transferencia electrónica ni una planilla de deposito por tal concepto, donde justificara estar cumpliendo con su obligación , pues al contrario de manera arguiciosa y artimañosa se limito a señalar en el libelo de la demanda que yo con la finalidad de hacerlo incurrir en mora cancele dicha cuenta de ahorro, pudiendo si fuera diligente realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante un tribunal competente , lo que mal puede alegar su irresponsabilidad, aunada a su negligencia, con su torpeza utilizar argumentos ilegales para solicitar el cumplimiento de normas jurídicas, cuando en un requisito indispensable para tener tal cualidad estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento por el local que ocupa, y que se encuentra en estado de insolvencia, además de ello el contrato a que hace referencia es a termino fijo, ya que fue suscrito para un lapso de un año es decir vigente desde 01 de enero de 2.016 hasta el día 01 de enero de 2.017, y no se suscribió un nuevo contrato por lo tanto no fue renovado el mismo, y mas aun en el estado de insolvencia en que se encuentra en la actualidad se le coarta por su irresponsabilidad su cualidad para actuar en defensa de cualquier derecho que no le corresponde, ya que sabe que con su actitud viola el contenido del Articulo 14 al no pagar los cánones de Arrendamiento o estar insolvente con los mismos, así como también no es beneficiario de la prorroga legal al no estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento como lo establece el Articulo 25, y al no hacer uso del ejercicio del tercer aparte del Articulo 27, todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, razón por la cual niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho esta infundada demanda, y solicito así sea declarada por este tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo del presente juicio.-
RECONVENCIÓN PROPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal , de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presento en este acto RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, por ser este tribunal competente para dirimir la presente reconvención que ejerzo contra el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIÉ , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N?- E- 82.195.00, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Marida, y hábil, quien funge como Arrendatario de un local comercial de mi propiedad, signado con el N^- 02, ubicado en la Avenida 15 N3- 15-3, de esta ciudad de El Vigía, Estado Marida, es el caso ciudadana juez, que el ciudadano que funge como ARRENDATARIO, suficientemente identificado, viene ocupando dicho inmueble dándole el uso al cual esta destinado el mismo, pero con un contrato de arrendamiento vencido, ya que el mismo no fue renovado en la forma como se señalo y tenia vigencia a partir del día 01 de enero de 2016, hasta bel día 01 de enero de 2.017, es decir a termino fijo, que podía ser prorrogado a voluntad de ambas partes, no se estableció la tacita reconducción, sino la suscripción de un nuevo contrato, el cual no se hizo, y mas aun este ciudadano continuo ocupando dicho inmueble con la promesa de que lo iba a desocupar y hemos tenido inconvenientes ya que nunca cumple con su palabra de desocuparlo, además de esa fecha es decir del día 01 de enero de 2.017, este ciudadano no me ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento por mantenerse ocupando dicho local y de ser su cualidad de Arrendatario se encuentra insolvente con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, lo cual nunca deposito en la cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturó en la Institución Bancaria Banco Sofitasa Agencia El Vigía, Estado Mérida, y prueba de ello no acompaño al libelo de la demanda un solo comprobante de transferencia bancaria o una planilla de deposito que justificase su cumplimiento, pues mas bien aduce hechos de los cuales tenia conocimiento como el que yo lo hice incurrir en mora al cancelar dicha cuenta para justificar su irresponsabilidad, es decir esa cancelación se hizo posterior al vencimiento del contrato teniendo la posibilidad legal si fuere el caso, si tuviere la intención, si fuere diligente hacer uso de la figura de consignación de dichos cánones de arrendamiento por ante un tribunal competente, por lo que ante tal incumplimiento e irresponsabilidad, faltando a lo preceptuado en el contrato y en el Decreto Con Fuerza, Valor y Rango De LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, este ciudadano ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por cualquier medio concedido por la ley para justificar su estadía u ocupación de manera legal en el mismo, no pudiendo utilizar su negligencia o torpeza en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual estando en estado de insolvencia viola el principio de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, deben ejecutarse de buena fe, y este sujeto tiene la osadía de demandarme sin cumplir con su obligación y a requerir derechos que no les corresponden , ya que estos contratos son bilaterales, sino cumple no puede exigir, además, estos contratos establecen deberes y derechos para las partes, como en este caso si el Arrendatario no cumple con el pago de los cánones de Arrendamiento^ de los cuales no trajo a la demanda cabeza de autos prueba de su solvencia ), ya que hasta la presente fecha esta insolvente con siete ( 07 ) meses, además de el contrato vencido, no tiene derecho a las prerrogativas legales que este decreto ley da su ejercicio pero solo a quienes cumplen con sus obligaciones, tampoco tiene derecho a la prorroga legal por estar insolvente con el pago de cánones de arrendamiento, y son estas las razones de hecho y de derecho por las cuales propongo esta reconvención POR DESALOJO contra el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIÉ, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a entregarme el inmueble que ocupa ilegalmente , totalmente desocupado, libre de personas y de cosas, y se me resarzan los daños y perjuicios que le causa al local y tengo el temor fundado de que vaya a tomar represalias, y le dañe sus instalaciones eléctricas o sanitarias.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Mediante escrito que obra a los folios la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo la acción reconvencional propuesta por la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, mayor de edad, venezolana por naturalización, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.890 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de mí mandante, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. En efecto, ciudadana juez, de las documentales producidas con el libelo de la demanda, específicamente de la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF),agregado al folio 4 de este expediente, se evidencia que mí mandante está en posesión del inmueble objeto de la acción y reconvención, desde el año 2.000, por lo que, tiene derecho a una prorroga legal de carácter obligatorio para la arrendadora y potestativa para él, de tres años, como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, aun cuando la vigente ley que rige la materia no establece que para tener derecho a la prorroga legal el arrendatario debe estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, mi mandante cumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se vencieron durante el año de vigencia del contrato, como se evidencia de los cuatro últimos recibos que acompaño en un folio útil cada uno. Pero es el caso que el último aparte del citado artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que: "Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación." Como en el último contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la demandada-reconviniente, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2.016, las partes no establecieron una cláusula que actualizara el canon de arrendamiento durante la prorroga legal, tampoco hubo acuerdo entre ellas para actualizarlo y no se realizó un procedimiento de regulación, la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, procedió a cancelar la cuenta de Ahorro N° 0137-0009-59-0001524322 del Banco Sofitasa, donde quedó establecido contractualmente que se depositarían los cánones de arrendamiento, y no le notificó a mí mandante, con quince días de anticipación a la fecha del pago, los datos de la nueva cuenta, haciéndolo incurrir en mora, por cuanto el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial no ha puesto a disposición de los arrendatarios una cuenta para el caso de que los arrendadores o arrendadoras cancelen las aperturadas al efecto, tampoco podía iniciar el procedimiento consignatorio a favor de dicha ciudadana, puesto que ese procedimiento fue suprimido en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Lo único que está contemplado en nuestra legislación para los casos en los que los acreedores se nieguen a recibir el pago, es el procedimiento de Oferta Real de Pago, previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace muy oneroso para los arrendatarios porque tendrían que iniciar un procedimiento de Oferta Real de Pago todos los meses, para obtener la solvencia arrendaticia. Sin embargo, a fin de no incurrir en mora, mi mandante deposito la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo), correspondiente a la mensualidad del mes de enero de 2.017, en la cuenta N° 0114-0436-72-4360051922, de BANCARIBE, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO PÉREZ CANO, hijo de la demandada-reconviniente y quien colabora en la administración de los locales propiedad de dicha ciudadana, y se negaron a emitirle el recibo de cancelación y le desconocen el pago. En conclusión: El incumplimiento de mi mandante a sus obligaciones contractuales es debido a una causa imputable a la demandada-reconviniente, puesto que el artículo 14 de la mencionada Ley dispone que: "El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.". De manera que, al estar fijado contractualmente que el pago debe hacerse en determinada cuenta bancaria, la misma no puede ser cancelada sin notificarle previamente al arrendatario los datos de otra cuenta bancaria y, de hacerlo, la mora no puede ser imputada al arrendatario. Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la acción reconvencional propuesta en contra de mi mandante y con lugar la demanda de Desalojo incoada por él, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
TERCERO:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Prueba Documental: 1°) Correspondencia de fecha 30 de septiembre de 2.014, en un folio útil. 3°) Copia simple del contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito en fecha 01 de enero de 2.015, en dos folios útiles. 4°) Correspondencia de fecha 27 de noviembre de 2.015, en un folio útil. 5°) Copia simple del contrato de arrendamiento de carácter privado sin fecha de otorgamiento, en dos folios útiles. 6°) Correspondencia de fecha 08 de septiembre de 2.01, en un folio útil.
En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre la relación arrendataria existente entre las partes, se le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRIMERO: A fin de probar la relación arrendaticia promuevo la siguiente Prueba Documental: 1°) Correspondencia de fecha 30 de septiembre de 2.014, producida con el libelo de demanda en un folio útil. 2°) Copia simple del contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito en fecha 01 de enero de 2.015, producida con el libelo de demanda en dos folios útiles. 3°) Correspondencia de fecha 27 de noviembre de 2.015, producida con el libelo de demanda en un folio útil. 4°) Copia simple del contrato de arrendamiento de carácter privado sin fecha de otorgamiento, producida con el libelo de demanda en dos folios útiles. 6°) Correspondencia de fecha 08 de septiembre de 2.01, producida con el libelo de demanda en un folio útil.
En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre la relación arrendataria existente entre las partes, se le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CON LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
1°) Documental: Recibos signados con los Nos. 0658, 0667, 0676 y 0686, de fechas 30 de septiembre de 2.016, 31 de octubre de 2.016, 30 de noviembre de 2.016 y 30 de diciembre de 2.016, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo), librados por la demandada-reconviniente, en un folio útil cada uno. 2°) TARJAS: Comprobante de Depósito Bancario por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo),de fecha 8 e febrero de 2.017, en la cuenta N° 0114-0436-72-4360051922, de BANCARIBE, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO PÉREZ CANO, en un folio útil.
En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre la relación arrendataria existente entre las partes, se le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MEDIANTE ESCRITO QUE OBRA AL FOLIO 54
Prueba Documental: Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada RELOJERÍA Y VARIEDADES KARTIER, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 03, Tomo A-6, en siete folios útiles.

Esta prueba documental no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido y por tal motivo se desecha la misma. Y así se declara.

Prueba de Informes: Solicito al tribunal se sirva oficiar al Notario Público de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe si en los libros que por duplicado lleva la Notaría a su cargo, está asentado un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARGARITA CANO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.890 y mi mandante, FERNANDO CONDE HINCAPIÉ, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.195.001, en fecha 25 de febrero de 2.009, bajo el N° 16, Tomo 15 y la identificación del inmueble objeto del contrato.

En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto la misma no aporta información al hecho controvertido, toda vez que consta en autos el contrato de arrendamiento en referencia y hace innecesaria dicha prueba, por tal motivo, se desecha la misma. Y así se declara

TERCERO. A fin de probar que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mi mandante es imputable a la conducta de la arrendadora, promuevo la Prueba de Informes: Solicito al tribunal se sirva oficiar al Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, a fin de que informe si la cuenta de Ahorro N° 0137-0009-59-0001524322 está activa o fue cancelada. Es Justicia. El Vigía, veintiocho de noviembre de dos mi diecisiete.-

En relación a esta prueba, una vez admitida, el Tribunal procedió oficiar al Banco Sofitasa, a los fines de recabar la información requerida. Sin embargo a la fecha dicha prueba no fue consignada a este expediente. Sin embargo, la parte demandada convino que dicha cuenta había sido cancelada. Por tal motivo, se valora dicha prueba. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA
INSPECCION JUDICIAL. Solicito se ordene la práctica de una Inspección Judicial en el local y se deje constancia del Estado en que se encuentra el mismo, puerta de acceso, techo, pintura, instalaciones eléctricas y sanitaria.
Mediante acta de fecha 10 de abril de 2018, corriente a los folios 62 y 63, este Tribunal se traslado y constituyó en el local comercial identificado con el N° 15-3, local N° 2, ubicado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5 del Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a dejar constancia de los particulares indicados por el promovente. Sin embargo, esta prueba de inspección judicial no aporta elementos de convicción que puedan resolver el fondo de la controversia, sólo el hecho de la existencia de la relación arrendaticia y dicha circunstancia no está siendo discutida en este proceso, ya que ambas partes reconocen la relación que existe entre ellas a través de los contratos de arrendamientos que obran en este expediente, por tal motivo, se desecha esta prueba. Y así se declara.
MEDIANTE ESCRITO QUE OBRA AL FOLIO 49
l..La Confesión Calificada en que incurrió el demandante reconvenido en su Contestación a la Reconvención al señalar entre otros
elementos....Que no paga los Cánones de Arrendamiento desde el mes de
enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del año 2.017, y ( RECONOCE SU INSOLVENCIA
INJUSTIFICADA ), Y para justificar su irresponsabilidad aduce hechos que
no lo exoneran de su obligación de pagar el Canon de Arrendamiento, por
haber actuado negligentemente al no hacer uso de la figura de
Consignación de los Cánones de Arrendamiento por ante un tribunal
competente, y así actuaría diligentemente en defensa de sus derechos, y
como no lo hizo no puede alegar su negligencia y torpeza como causal de
justificación para incumplir con su obligación, violando así flagrantemente
el contenido de los Artículos 14 y 27 tercer aparte, del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y si el propietario pretende mantener en condición de
Arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, lo mantendrá El Arrendatario por ser un derecho preferente a este, siempre y cuando
este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato, tal como lo prevé el Articulo 25 del referido decreto con Rango valor Y Fuerza de Ley, El Arrendatario violo el contenido del Artículo 40 del referido decreto y lo acepta al señalar y convenir en su Contestación a la Reconvención que no ha pagado los cánones de Arrendamiento de once (11) meses atrasados, y no trajo prueba alguna de su solvencia, lo que da lugar al desalojo de dicho local comercial, además de que no existe contrato vigente, ya que el anterior suscrito por las partes entro en vigencia el día 01 de enero de 2.016 y venció el día 01 de enero de 2.017, ( a termino fijo ) y se prorrogaría suscribiendo un nuevo contrato, (.. clausula tercera..) contrato este que nunca se suscribió.-
Esta prueba no es valorada por esta sentenciadora, por cuanto la misma constituye un hecho que será discutido y analizado cuando se proceda al estudio y análisis del hecho controvertido, por tal motivo, se desecha como prueba. Y así se declara.
2.: TESTIFICALES. Solicito de este despacho que previas las formalidades legales se sirva fijar día y hora para que los ciudadanos MARÍA AURA ARAQUE DE BRICEÑO, JUANA ROSA VEGA VÁRELA, Y FÉLIX GARCIA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, declaren como testigos sobre hechos que guardan relación con esta causa, y a quienes presentare en la oportunidad que señale el tribunal.
Esta prueba a pesar de haber sido admitida, la misma no fue evacuada en el lapso de ley establecido para ello, por tal motivo, se desecha la misma. Y así se declara.
CUARTO:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, ya identificado, en contra de la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, por incumplimiento previsto en el artículo 27 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se procede a la revisión de las actuaciones contentivas en el expediente y como punto previo pasa a resolver la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Margarita Pérez de Cano, en contra del ciudadano Fernando Conde Hincapie, quien fue como arrendatario del local comercial signado con el N° 2, ubicado en el Avenida 15, N° 15-3, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien funge como arrendatario, en el cual alega que este ciudadano no le ha cancelado ni un solo mes de canon de arrendamiento, a partir del 01 de enero de 2017, ocupando dicho local y de su cualidad de arrendatario se encuentra insolvente con los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio julio de 2017, lo cual nunca deposito en la cuenta de ahorros que se aperturó en la institución bancaria Banco Sofitasa, Agencia El Vigía Estado Mérida…” Observa este Tribunal que no se evidencia en actas que la parte demandante reconvenida no probó la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que el mismo alega que la parte demandada reconviniente canceló la cuenta de ahorro que se apertura a tal efecto, debiendo proceder a hacer uso de la figura de la consignación arrendaticia ante un Tribunal competente, tal como lo dispone la norma legal. Lo que se evidencia que incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, especificado en el contrato. Por tal motivo, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la reconvención propuesta. Así se declara.
Resuelta la reconvención propuesta pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la demanda principal y en tal sentido, si bien es cierto que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley deberán ser adecuado en un lapso no mayor a seis meses, a lo establecido en este Decreto Ley, también es cierto, que se observa en los contratos suscritos entre las partes que algunos de ellos fueron suscritos en fecha cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y posterior a ello se suscribieron otros contratos de arrendamientos entre las partes, siendo el último de ello, el 8 de septiembre de 2016, pudiendo las partes adecuar el mismo, no obstante a ello, la parte demandante reconvenida no podía incumplir con la obligación contractual en lo referente a la cancelación de los cánones de arrendamiento y optar por un procedimiento de consignaciones ante un Tribunal competente para la cancelación de los mismos. Sin embargo, se observa que la parte demandante reconvenida dejó transcurrir siete meses sin cancelar el pago oportuno del canon de arrendamiento, trayendo como consecuencia, el incumplimiento del contrato suscrito por ambas partes.
En este sentido, se trae a colación la sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, por lo cual los referidos cánones de arrendamiento deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) . Al respecto, se señaló que:
“Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
(…)
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara”.

Por tales motivos, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante reconvenida. Y así se declara.
QUINTO
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la reconvención por mutua petición, propuesta por la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.890, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano FERNANDO CONDE HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.195.001, comerciante, de igual domicilio y civilmente hábiles, por FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, procede el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Sin lugar la acción propuesta por el ciudadano Fernando Conde Hincapie, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.195.001, comerciante, de igual domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana MARGARITA CANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.890, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por INCUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL DECRETO LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas por haber resultado vencida en esta instancia.
Dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes al día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Quedan notificadas las partes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018).AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNÁNDEZ DE MURILLO
Expediente N° 2494-17
CERR/afdem.