REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de junio de 2018
208º y 159°
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JOSÉ NERIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.913, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, con Avenida 3, N° 1-81, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Gregoria Requena, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 105.468, con domicilio procesal en la Urbanización El Samán, calle 3, casa Nº 138 de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN ZULAY CAÑIZALEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.227, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, casa Nº 1-81, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el 30 de agosto del año 2012, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, folio (10); se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2124-18 y se ordeno la citación de la ciudadana YASMIN ZULAY CAÑIZALEZ BRICEÑO, ya identificada; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 11 y 13 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2018 (f.15), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana YASMIN ZULAY CAÑIZALEZ BRICEÑO, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano YASMIN ZULAY CAÑIZALEZ BRICEÑO.
En fecha 30 de mayo de 2018, (f. 16) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 15, año 1985, (f. 04).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: FERNANDO JOSÉ CARRERO CAÑIZALEZ, nacido el 22 de enero de 1986, según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 110, Libro N° 1, Año 1986, expedida por la Jefatura Civil de Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (folio 06) y MARIA FERNANDA CARRERO CAÑIZALEZ, nacida el 18 de noviembre de 1993, según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 705, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, (folio 07), de este expediente.- 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 1, casa Nº 1-81, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano JOSÉ NERIO CARRERO , ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 15, año 1985, (f. 04).- Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: FERNANDO JOSÉ CARRERO CAÑIZALEZ, nacido el 22 de enero de 1986, según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 110, Libro N° 1, Año 1986, expedida por la Jefatura Civil de Santa Bárbara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, (folio 06) y MARIA FERNANDA CARRERO CAÑIZALEZ, nacida el 18 de noviembre de 1993, según consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 705, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, (folio 07), de este expediente.- Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 1, casa Nº 1-81, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 30 de mayo de 2018, (f. 16) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JOSE NERIO CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.913, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, con Avenida 3, N° 1-81, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Gregoria Requena, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 105.468, con domicilio procesal en la Urbanización El Samán, calle 3, casa Nº 138 de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE NERIO CARRERO Y YASMIN ZULAY CAÑIZALEZ BRICEÑO, contraído en fecha 18 de enero de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 15, año 1985, (f. 04) de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº Nº 15, año 1985, al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Emiro Bravo V.
La Secretaria
Abg. Ana Fernández de Murillo.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ana Fernández de Murillo.
Expediente Nº 2124-18
CERR/Afdem/dv.
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