REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, venezolana, la primera de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.669, y el segundo de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad NºE-81.823.373,casados, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, asistidos en este acto por el profesional del derecho JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.082.607, Inpreabogado No. 288.361; mediante el cual invocando el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan que la separación de hecho sea convertida en Divorcio. En el referido escrito expusieron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de agosto de 1995, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 068, folio Nº 122 y 123, del año 1995; que anexa en copia certificada al escrito que encabeza el presente expediente (f. 2); y que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Vega, vía Mérida, avenida Rotaria, casa S/Nº, vivienda ubicada antes del local de la firma comercial Pollos Embraza Jáuregui, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron armoniosamente, hasta que en el mes de diciembre del año 1999, surgieron una serie desavenencias personales entre ellos, que con el tiempo fueron imposible de solventar; lo que hizo imposible continuar su vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho y acordaron que cada uno viviría por separado. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ANYULY CORAIMA GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.630.169 y que no adquirieron bienes. En consecuencia, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por más de cinco (05) años, solicitan que esa separación de hecho sea convertida en divorcio conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 20 de Abril de 2018 (folio vto. 8), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el Juzgado en horas de Despacho y expusieran lo que crean conveniente en relación a la solicitud, igualmente ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
En auto de fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde, hora límite fijada por este Tribunal para despachar y estando en la oportunidad legal señalada para que comparecieran los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, casados, venezolana la primera de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº 11.219.669 y el segundo de nacionalidad Colombiano titular de la cédula de residente Nº E- 81.823.373, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a exponer lo que creyeran conducente sobre la presente solicitud de divorcio, sin que los ciudadanos antes mencionados, hayan comparecido.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f.10), este Tribunal de conformidad con el último parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, declaró terminado el procedimiento.-
En fecha 08 de mayo de 2018 (f.11), la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, ya identificada, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los cónyuges solicitantes, en virtud de que los mismos se encontraban realizando diligencias impostergables en la ciudad de Caracas. Asimismo consignó los emolumentos necesarios para librar la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2018 (f. 12), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2018 (f.13 y 14) este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCO por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2018 (f.10), declaró su nulidad y decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para el 20de abril de 2018, es decir, a dar cumplimiento a lo pautado en el decreto por el que se admitió la presente solicitud. En consecuencia se les advirtió a los solicitantes que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Publico, correspondiente, comenzarían a correr los lapsos establecidos en el referido auto, es decir que la comparecencia de los cónyuges solicitantes por ante este juzgado, tendría lugar en el tercer día de despacho siguiente a que se verificara la práctica del referido acto comunicacional, en hora de despacho para que expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud de marras y ordenó se librara boleta de citación al Fiscal Undécimo Especial de Familia de ese Ministerio, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges.
En fecha 14 de Mayo de 2018 (vuelto del f. 15), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los recaudos de citación librados al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
Del folio 16 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 21 de Mayo de 2018 boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo del año que discurre.
En fecha 07 de Febrero de 2018 (f. 8), obra declaración hecha por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, antes identificados, mediante la cual expresaron su voluntad de que se les declare el divorcio, que procrearon una hija que ya tiene 20 años de edad y no obtuvieron bienes que repartirse.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes Diciembre del año 1999, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde diciembre del año 1999, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, procrearon una hija y no adquirieron bienes que repartir. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 068, folios Nº 122 y123 del libro correspondiente al año 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que vencidos los diez días establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio aquí planteada. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 5 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa quien sentencia que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por el solicitante fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 24 de mayo de 2018, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, además de acompañar la solicitud de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 068, folio122,123, Día: 18, Mes: 08 del libro correspondiente al año 1.995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 2, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por laruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, venezolana, la primera de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.669, y el segundo de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad NºE-81.823.373,casados, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, domiciliados la primera de los nombrados en el sector II, vereda Nº 24, casa Nº 09, Urbanización Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en el sector del Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa Nº 1-135, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ADA MARGARITA DIAZ y MANUEL TIBERIO GUTIERREZ SORA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 068, folio 122,123, Día: 18, Mes: 08, Año 1995 del libro correspondiente, que obra al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y

OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.
La Sria.