REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 12 de junio de 2018 fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.737.110, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.261, inscrita en el Inpreabogado Nº 243.982, mediante el cual solicita se ordene la citación del ciudadano WILL ALFREDO SANDOVAL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.701, domiciliado a los efectos de su citación en el Barrio San isidro, casa S/Nº, en inmediaciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que a fines legales que le interesan resolver, a tenor de lo previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, compareciera por ante este Tribunal y “RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 15 de diciembre de 2017”, inserto a la presente solicitud al folio 2 en original, el cual se refiere a un documento de “REVOCATORIA DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, ART.1.159 Código Civil”, conforme lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil y 444 ejusdem, junto con el escrito cabeza de la presente solicitud consigna copia del documento de compra-venta de fecha 17-12-2014, plano de ubicación y copias de la cédula de identidad del vendedor. Por consiguiente solicito al Tribunal que una vez tramitada esta solicitud, se le devuelva el original con sus resultas.
Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante consigno anexos que obran a los folios 2 al 9, específicamente a los folios 4 al 9, obra en copia simple documento de Compra-Venta, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito entre los ciudadanos WILL ALFREDO SANDOVAL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.701 y JOSE ANGEL ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.737.110, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2014.251, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.1354 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
..
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE MARRAS
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión de la presente solicitud observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“(…)El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
(…)”.
Y el artículo 1364 establece que “contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“(…) Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.(…)”.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, en cual establece que :
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.
Siendo que el artículo 630 señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Siendo los procedimientos antes señalados, para el reconocimiento de documentos privado. En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Ahora bien, el peticionante pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado, folio (2), no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, siendo que en jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el documento privado, y en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señalo anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el Tribunal, observa en el escrito de solicitud que el accionante pide el reconocimiento del contenido y la firma de la Revocatoria de un Contrato de Compra-venta, debidamente protocolizado, que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la jurisdicción graciosa, es decir, como una solicitud, para lo cual deberán observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria, no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como se dijo, y si se refieren es a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible, el cual no alego para aplicar dicho procedimiento si fuera el caso y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que la misma sólo está fundamentado en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el procedimiento a seguir, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva, pues, no alego, en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA INADMISIBLE la tramitación de la solicitud de marras, en los términos en que fue planteada, por un procedimiento inexistente, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentada por el ciudadano JOSE ANGEL ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.737.110, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.261, , mediante el cual solicita se ordene la citación del ciudadano WILL ALFREDO SANDOVAL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.701, domiciliado a los efectos de su citación en el Barrio San isidro, casa S/Nº, en inmediaciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos ante mencionados y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de la solicitud que se ventila no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Sria.
|