REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTO LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de marzo de 2017, por el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, casado, licenciado en enfermería, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.970 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº v-3.929.732, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v-9.390.766 y también domiciliada en esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por cumplimiento de contrato de comodato de conformidad con el artículo 1724 del Código Civil, narrando en el escrito que obra a los folios 1 al 5, los siguientes hechos:
Que, como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Octubre del 2013, bajo el Nº 24, folios 174 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, que acompañó en copia simple, constante de 09 folios útiles, su madre IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKI, quien es mayor de edad, venezolana casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.634 y domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, renuncio a su condición de socia activa en la Sociedad Civil Proyecto Social Bolivariano 19 de Abril, sin fines de lucro, protocolizada su acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Mayo de 1999, Bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, debido a que por su edad no podía acceder a la ley de policita Habitacional para formalizar un crédito ante B.A.N.A.V.I.H para la adquisición de vivienda, en su lugar, fue aceptado como socio activo y le fue adjudicada la Parcela en la Urbanización Villa Serena, con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (175,18 mts.2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts,) y linda con la calle 10B de la Urbanización o Asociación; lado derecho, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16, 40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Celsa Montilla; lado izquierdo, mide dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts.) y linda con la parcela Nº 09; y, por el fondo, mide diez metros con ochenta y un centímetro (10,81 mts.) y linda con la parcela Nº 05, sobre la descrita parcela se construyó una casa de habitación con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica techo de bisopan rayado recubierto de tejas, compuesta por sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, porche y garaje.
Que su madre IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKY, MEDIANTE, le dio en comodato a su hermana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v-9.390.766 y también domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 2010, en vista de que la misma estaba ocupando en calidad de arrendataria, un inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 10 y 11 del barrio La Inmaculada, signado con el Nº 10-61, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que le estaban solicitando el desalojo del mismo, para que la ocupara durante unos días mientras solucionaba la situación de emergencia que estaba atravesando, es decir, mientras arrendaba otra casa.
Que después de transcurrido un tiempo prudencial, tanto su madre como el, le habian venido solicitando a su tía FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, la restitución de dicho inmueble por cuanto tiene la necesidad de ocuparlo, manifestando su interés en adquirir el inmueble, por lo que su madre le comunico que no se lo podían vender porque lo necesitaban y le dio un plazo hasta el mes de marzo del año 2015 para que les entregara el inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas obtener la restitución del mencionado inmueble, a pesar de que dicha ciudadana posee un beneficio en el sistema de Gestión para Hábitat y Vivienda (SIGEVIH), como titular activo, bajo el código ID: 463850, de fecha 01 de Febrero de 1994, a través de la adjudicación emitida por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la Urbanización Caño Seco II, calle5, casa Nº 52, en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del memorando de fecha 22 de Agosto de 2016, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el Coordinador de Redes Populares de Vivienda, que acompaño consta de un folio útil.
Que en vista de la necesidad que tiene de ocupar el mencionado inmueble y de que mi tía FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, en su condición de comodataria está obligada a restituir la cosa prest
Que después de servirse del referido inmueble, conforme a lo convenido, su madre IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKI, que fue quien lo dio en comodato, se vio en la necesidad de acudir ante el Ministerio del Poder para la Vivienda y Hábitat en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar el procedimiento previo a la Demanda de Desalojo, iniciándose el mismo en fecha 28 de Agosto de 2015, Expediente Nº OC-236/15.
Que el día 12 de Abril de 2015, se declaró desierta la primera Audiencia Conciliatoria en virtud de la ausencia de la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN.
Que en fecha 13 de Noviembre de 2015 se avoco la defensa pública competente a los fines de asistir a la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN.
Que en fecha 14 de Enero de 2016 se declaró desierta la segunda Audiencia Conciliatoria, por la usencia de la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, estando presente el ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor público.
Que en fecha 11 de febrero de 2016, se declaró desierta la tercera Audiencia conciliatoria, por ausencia de la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, estando presente el ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO RODRIGUEZ, en su condición de defensor público, por lo que no se logró alcanzar ningún acuerdo.
Que en fecha 19 de Julio de 2016, se dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA mediante la cual el ente competente habilitó La Vía Judicial, para logra la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato, como se evidencia de copia certificada que acompañó constante de 03 folios útiles.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 1724 del Código Civil, el comodato es un contrato de préstamo de uso, mediante el cual una de las partes, en este caso su madre, entrego a su hermana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, gratuitamente, en virtud del vínculo de consanguinidad que hay entre ellos, la parcela Nº 10 del parcelamiento actualmente denominado Urbanización Villa Serena, “con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (175,18 mts), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) y linda con la calle 10B de la urbanización; lado derecho, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) y linda con propiedad que eso fue de María Celsa Montilla; lado izquierdo, mide dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) y linda con la parcela Nº 09; y por el fondo, mide diez metros con ochenta y un centímetro (10,81 mts) y linda con la parcela Nº 5 y la casa de habitación sobre ella construida, con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cerámica, techo de bisopan rayado recubierto de tejas, compuestas por sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, porche y garaje” (sic), por un tiempo o para un uso determinado con cargo de restituirla.
Que en el caso de autos el prestamo consistió en que la usara mientras solucionara la emergencia por la que estaba atravesando dicha ciudadana y en vista de que estaba siendo desalojada del inmueble que ocupaba en calidad arrendataria.
Que es el caso que han transcurrido más de seis años desde que se le entrego en comodato el escrito inmueble, a la mencionada ciudadana, quien se ha negado a restituirlo, a pesar de las gestiones realizadas al efecto.
Que acide ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, ya identificada, para que dé cumplimiento al contrato de comodato, restituyéndole la posesión del inmueble constituido por la parcela Nº 10 de la Urbanización actualmente denominada Villa Serena, “con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (175,18 mts), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; Frente mide once metros con sesenta centímetros (11.60 mts) y linda con la calle 10B de la Urbanización; Lado derecho, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) y linda con propiedad que es o fue de María Celsa Montilla; lado izquierdo, mide dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) y linda con la parcela Nº 09; y por el fondo, mide diez metros con ochenta y un centímetro (10,81 mts) y linda con la parcela Nº 5 y la casa de habitación sobre ella construida, con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cerámica, techo de bisopan rayado recubierto de tejas, compuestas por sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, porche y garaje” (sic), completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha en la que se celebró el contrato y solvente con los servicios públicos; caso contrario, para que a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en castas procesales, fundamentada la acción en el artículo 1731 del Código Civil.
Estimó la acción incoada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), equivalente a un mil seiscientas sesenta y seis Unidades Tributarias (1.666,66 U. T.).
A los efectos de la citación de la demandada de autos, señaló la siguiente dirección: “Urbanización Villa Serena, calle 10B, Nº 10, El Vigía” (sic) y como su domicilio procesal: El “Centro Comercial Calfas, ubicado en la calle 6, conocida también como Avenida Bolívar, esquina con la Avenida 13, Nº 13-2, sector El Carmen, Segundo Piso, Oficina Nº 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida.” (sic).
Finalmente pidió que se admitiera la presente demanda y que en la definitiva fuera declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Junto con el escrito cabeza acompañó los documentos que obran a los folios 6 al 18, los cuales serán discriminados y valorados en el Título correspondiente a la valoración del material probatorio aportado por las partes.
Mediante auto del 31 de marzo de 2017 (folio 21), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017 (folio 79), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa y a los efectos legales consiguientes ordenó la notificación de la parte actora por cuanto para entonces no había sido citada la parte demandada.
En diligencia de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 26), el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, con el carácter de autos, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada y puso a disposición del Alguacil, los medios y recurso necesarios para la práctica de dicho acto de comunicación procesal.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 26), el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 27), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
A los folios 29 al 31, obran actuaciones relativas a la citación de la demandada de autos.
Obra escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, (fs. 17 y 18), por la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, antes identificada, asistida por la profesional del derecho DOROLINDA GUILLEN VERA, mediante el cual opuso la falta de cualidad de la parte demandante y contestó la demanda intentada en su contra, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
Bajo el epígrafe denominado “DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO” (sic) opuso a la actora, como defensa de fondo la “FALTA DE CAULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE” (sic), por cuanto “el demandante no es quien aparece como socio activo desde el comienzo del proyecto habitacional tal co mo se evidencia en la primera acta constitutiva registrada en fecha 14 de Mayo del año 1999 que reposa en el registro principal subalterno del Estado Bolivariano de Merida” (sic).
Seguidamente, en el particular “SEGUNDO” (sic), expuso que por cuanto la ocupante entro a la propiedad con el consentimiento de los ciudadanos IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKI Y SU ESPOSO (FALLECIDO) MAYER JOSE KULINSKY PAVON, un 23 de Diciembre del año 2010, en calida de opcion a compra de forma verbal, hace 7 años que vivo en la referida vivienda de la urbanizacion Villa serena en la cual la ciudadana Irma de Kulinsky que tiene un cupo de vivienda, manifestandoLe verbalmente que le daba la casa con opcion a compra por la ley de politica habitacional, porque ni ella, ni ninguno de sus hijos nunca iban a vivir allí, por que es un pueblo muy caliente y en ese “barrio que robaban tanto” (sic), puesto que ellos tienen su domicilio principal en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Merida, y el ciudadano Darwin Kulinsky vive en la av 16 de esta ciudad en un apartamento que adquirio junto a su esposa por la Ley de Política Habitacional, y no tenía interes de habitar la propiedad que supuestamente le pertenecia.
Que como trabaja en el Ministerio de Educacion le solicitó los documentos de propiedad de la vivienda para hacer un prestamo al banco por Ley de Política Habitacional, mientras transcurria el tiempo de lo acordado para la compra de la vivienda que era de 250.000,00 mil Bs.
Que acordaron que se cancelaria un monto por el alquiler de la vivienda pero que cuando le dio los documentos para ir al banco para establecer la negociacion por medio de la Ley Politica Habitacional, la ciudadana Irma de Kulinsky le manifesto que la casa ya no costaba 250.000,00 sino 400.000,00 mil.
Que le entrego los documentos, los cuales llevo al banco para empezar con la tramitacion respectiva, la funcionaria del banco le manifesto que no podia hacer ningun tipo de tramitacion con esos documentos porque no tenia titulo de propiedad, pasaron los dias volvi a conversar con la ciudadana Irma Kulinski, entonces le dijo que si no lo hacia por el banco que buscara el efectivo y que la casa ya costaba 800.000,00 mil y que si no le conseguia la plata mientras tanto ella estaba buscando clientes para venderla.
Que transcurrieron los dias y enviaba clientes a ver la casa y ella logró conseguirle la plata acordada, entonces le expreso que las palabras “se las llevaba el viento” y que en razon de los problemas de inflacion en el pais siguió aumentando el precio de la vivienda.
Que, decidió viajar a la ciudad de Caracas en dos oportunidades en compañía de su esposo y varios vecinos de la urbanizacion, especificamente a las intalaciones donde funcionan las oficinas principales del Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) donde fueron antedidos en fecha 29/04/2015 y 28/10/2015 por el gerente LUIS ZAMBRANO, el sub Gerente MANUEL CASTRO, el Economista IVAN JIMENEZ y las Ingenieras NELLY LOPEZ, REYNERIA MORALES Y NACARID PUCHE del Banco Nacional de la Vicienda y Habitad (BANAVIH), planteándo la problemática y se dejo constancia en las minutas de la cuales consignó fracmentos, de la cual existe en BANAVIH en original, donde les dijeron lo siguiente:
“(…) Reunion el 29/04/2015
• “Los que tiene prioridad para la protocolizacion de las viviendas, seran los ocupantes de las mismas”
• “Que esta prohibida la venta ilegal de cupos para obtener viviendas”
“Se investigara las personas que estan arrendando las viviendas, puesto que se entienden que si estan dicha transaccion ya que habitan las referidas viviendas”
Reunion el dia 28/10/2015
• “Deben realizar mesa de trabajo con la presidencia de la OCV Sra. Marta Duarte, para que lleguen a un acuerdo ya que habitan las referidas viviendas.”
• “Banavih no tiene competencia en los problemas internos de la asociacion”
• “Se les informo que ninguno de los ocupantes o beneficiarios pueden realizar ningun tramita de venta, alquiler o traspaso ya que no cuentan con documento legal registrado que los acredite como titular de la vivienda” (sic).
Que el dia 28 de Enero del 2016, se efectuó una reunion previa convocatoria en el auditorium del Liceo Bolivariano Alberto Adriani, ubicado especificamente frente al conjunto residencial en el Barrio San Isidro con todos los habitantes de las viviendas y una comision del Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, integrada por el Economista IVAN JIMENEZ, y las Ingenieras NELLY LOPEZ, REYNERIA MORALES, alli en la asmblea vuelven a informar que las casas son para quienes las estamos habitando por cuanto la ciudadana IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKY perdio todo el derecho del inmueble en disputa, prueba de lo cual está reflejado las minutas que le fueron entregadas en BANAVIH, cnstante cada una 3 folios.
Que las mismas exponen que las casas son de interes social, no para negocio, que esta prohibida la venta ilegal de cupos, traspasos, puesto que no tienen documentacion legal para realizar ninguna tramitacion, que se supone que si la supuesta socia entrego el inmueble para esos fines es porque relmente no necesita la propiedad y que no debe desocupar el inmueble por ningun motivo hasta que ellos hagan la investigacion pertinente sobre el caso.
Seguidamente en el particular “TERCERO:” (sic), expuso que no existe ningun comodato puesto que dicha casa es propiedad del Estado y es quien tiene la potestad de asignarla a los habitantes de las misma por medio de un censo habitacional, que realizara el banco Nacional de la Vivivienda y Habitad (BANAVIH).
Que la Vivienda esta siendo detentada por su grupo familiar, conformado por su esposo, hijos y nietos.
Que por los hechos antes narrados hubo incumplimiento del acuerdo verbal de compra y venta del inmueble y que no existen los elememtos esenciales a la existencia y validez de los contratos en el comodato, por no existir ningun tipo de documento que acredite la propiedad. De alli que no se puede establecer el mismo.
Que la parte actora lo que pretende es distorcionar el acuerdo de compra y venta del inmueble usando el comodato como sustituto al mismo y que no se puede encubrir con el comodato una relacion de compra venta y arrendaticia.
Que es evidente que existe el incumplimiento del contrato compra venta y arrendatamiento verbal y que es indiscutible que las partes no suelan firmar documento alguno que refleje por escrito que hay interes en la compraventa de la vivienda, incluso cuando hay una agencia inmobiliaria de por medio.
Que lo anteriormente expuesto no impide considerar valido el contrato verbal de compraventa, puesto que se produce una coincidencia entre el objeto ( que sera el inmueble) y el precio que se pagara por ese inmueble.
Que la promesa verbal es la que origina un contrato de compraventa que a su decir tiene plenos efectos, por lo que se puede reclamar su incumplimiento por la parte que se considere afectada, en este caso, está siendo afectada por el incumplimiento de la compra venta.
De los autos se evidencia que junto con el escrito de marras consignó ante el Tribunal, una “reseña historica del compendio del proyecto Social Bolivariano Habitacional “19 de Abril”, Urbanizacion Villa Serena, y Banavih” (sic), (F. 36 al 45).
Finalmente, bajo el epígrafe denominado “CONTESTACION AL FONDO” (sic), expuso que de manera categorica rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues no eran ciertos los hechos mucho menos les era aplicable el derecho que capciosamente la parte actora invocaba.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 48), consignó escrito de promoción de pruebas, el cuales fue agregado a los autos el 20 de diciembre de 2017 (fs. 51 y 52).
Mediante auto de 12 de enero de 2017 (f. 53), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En auto del 02 de abril de 2017 (f. 60), este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018 (f. 65), este Tribunal difirió de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del fallo correspondiente.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad…” del actor para intentar el juicio, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:

“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, la parte demandada planteó su excepción en los términos siguientes: “…cuanto el demandante no es quien aparece como socio activo desde el comienzo del proyecto habitacional tal como se evidencia en la primera acta constitutiva registrada en fecha 14 de Mayo del año 1999 que reposa en el registro principal subalterno del Estado Bolivariano de Merida…” (sic).
En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 6 al 13, copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 24, folios 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKY, identificada en autos, renunció a su condición de socia activa de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO SOCIAL BOLIVARIANO 19 DE ABRIL, sin fines de lucro, debidamente protocolizada por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, debido a que a decir de la parte demandante, “por su edad no podía acceder a la Ley de Política Habitacional para formalizar un crédito ante el B.A.N.A.V.I.H. para la adquisición de vivienda (…)” (sic), y en su lugar el mismo fue aceptado como socio activo y le fue adjudicada la parcela identificada con el Nº 10 del parcelamiento propiedad de dicha asociación.
De la lectura detenida de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En tal sentido, este Tribunal de instancia observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, quien suscribe considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto forma parte de los socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO SOCIAL BOLIVARIANO 19 DE ABRIL. ASÍ SE DECIDE.
De las consideraciones que anteceden y del precedente jurisprudencial ut supra parcialmente trascrito, el cual acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia considera que en virtud de que el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto forma parte de los socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO SOCIAL BOLIVARIANO 19 DE ABRIL, tiene la cualidad para intentar el juicio de marras y en consecuencia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de cumplimiento de contrato de comodato propuesta es o no procedente y, a tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinariamente denominada como cumplimiento de contrato de comodato, establecida en el artículo 1.732 del Código Civil. Así, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora propuso formal demanda contra la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, identificado ut supra, en su condición de comodataria, para que dé cumplimiento al contrato de comodato, restituyéndosele la posesión del inmueble objeto del presente juicio, señalando que la relación contractual fue pactada de manera verbal y que data del año 2010; que se le solicitó la entrega del inmueble en reiteradas oportunidades, que se cumplió con el trámite administrativo previo a la demanda, por ante el SUNAVI, organismo que en fecha 19 de julio de 2016, habilitó la vía judicial, mediante providencia administrativa. .
Asimismo se observa que, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 17 y 18), la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, luego de oponer como cuestión de fondo de la falta de cualidad, de manera categórica rechazó, negó y contradijo la demanda incoadaen su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que a su decir no son ciertos y menos aun le es aplicable el derecho que capciosamente la parte actora invoca, alegando a tales efectos, que es poseedora y ocupante de una propiedad con el consentimiento de la ciudadana IRMA ROSA GUTIERREZ DE KULINSKY y su esposo ya fallecido, por cuanto habían celebrado un contrato de opción a compra de manera verbal y de arrendamiento. Asimismo, alude que no existe ningún contrato de comodato, puesto que dicha propiedad es del estado y es quien tiene la potestad de asignarla a los habitantes de las mismas por medio de un censo habitacional, que no existen los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato, por no existir ningún documento que acreditara la propiedad y que los hechos más bien se enmarcan es en el incumplimiento del contrato verbal de compraventa y de arrendamiento.
De los términos en que quedó planteada la controversia con la demanda y su contestación, considera quien decide, que lo que se encuentra controvertido entre las partes, es cuál es el contrato pactado entre ellas, por una parte el contrato de comodato y por otra el de opción a compra de arrendamiento, todos verbales y el título de cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Fijados los límites de la controversia, procede ésta Juzgadora a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
IV
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2017 (fs.1 al 5), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 51 y 52).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 24, folios 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar la cualidad del demandante para intentar el presente juicio, ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, antes identificado, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto forma parte de los socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO SOCIAL BOLIVARIANO 19 DE ABRIL.
Consta a los folios 7 al 13 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la oficina del protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 24, folios 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual se incluye como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO SOCIAL BOLIVARIANO 19 DE ABRIL, al ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, aquí parte demandante, el cual en la respectiva oportunidad, mediante auto del 12 de enero de 2018, (f. 53), fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con el objeto de demostrar la tramitación del procedimiento previo a la demanda, el valor probatorio de la copia simple del MEMORANDUN emanado de la Coordinación de Redes Populares de Vivienda del Ministerio para Habitad y Vivienda del Gobierno Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de agosto de 2016, dirigido al Licenciado LEONARDO ANGULO, (SUNAVI), mediante el cual el Ingeniero JUAN LENZO, en su carácter de Coordinador de Redes Populares de Vivienda, mediante el cual informa que la “ocupante ilegal” (sic), ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, “(…) posee un beneficio en el Sistema de Gestión de Hábitat y Vivienda (SIGEVIH), como titular activo, bajo el Código ID: 463850, de fecha 01/02/1994, a través de la adjudicación emitida por el antiguo INAVI, en el [sic] Urb. Caño Seco II, calle 5, casa #, que actualmente no ocupa (…)” (sic) (f. 15); y, de la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2016 (fs. 16 al 18), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Se observa que obra a los folios 15 al 17, la copia simple del MEMORANDUN emanado de la Coordinación de Redes Populares de Vivienda del Ministerio para Habitad y Vivienda del Gobierno Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de agosto de 2016, dirigido al Licenciado LEONARDO ANGULO, (SUNAVI), mediante el cual el Ingeniero JUAN LENZO, en su carácter de Coordinador de Redes Populares de Vivienda, mediante el cual informa que la “ocupante ilegal” (sic), ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, “(…) posee un beneficio en el Sistema de Gestión de Hábitat y Vivienda (SIGEVIH), como titular activo, bajo el Código ID: 463850, de fecha 01/02/1994, a través de la adjudicación emitida por el antiguo INAVI, en el [sic] Urb. Caño Seco II, calle 5, casa #, que actualmente no ocupa (…)” (sic); y, de la Resolución dictada en fecha 19 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto, por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Del análisis de dichos instrumentos se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta que la parte demandada haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, al contrario, admitió la existencia de la realización del acto jurídico contenido en el mismo, motivo por el cual, se trató de un hecho no controvertido excluido del debate probatorio.
En tal sentido, este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en cuanto al cumplimiento por parte del accionante de la tramitación del procedimiento administrativo previo a las demandas cuya ejecución o practica material comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, haciendo uso de lo establecido por el legislador venezolano en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, vale decir, el cumplimiento de un contrato de comodato, habilitándose con la Resolución Administrativa de marras la vía judicial a los fines de que las partes, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE DECIDE.-
- DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY A TALES EFECTOS:
PRIMERO: Valor probatorio de la inspección judicial, con la finalidad de probar las mejoras fomentadas sobre la extensión de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio.
Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, (f. 53), fue la referida prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para trasladarse y constituirse en la parcela Nº 10 de la Urbanización Villa Serena, ubicada en el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 58 del presente expediente, inspección judicial practicada en fecha 29 de enero de 2018 (f. 58), en la parcela Nº 10 de la Urbanización Villa Serena, ubicada en el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en cuya acta se dejó constancia que en virtud de que este Tribunal no tuvo acceso al referido inmueble luego de varios llamados se percató que no había nadie dentro del mismo, acordó conforme a lo solicitado por la parte promovente de dejar constancia de las características externas del mismo y que en la referida parcela identificada con el Nº 10, está construida una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas de color verde y techo de bisopan rayado, recubierto con tejas.
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que tal como se dejó constancia en el acta de inspección judicial de fecha 29 de enero de 2018 (f. 58), realizada por este descacho, la misma constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborada por quien suscribe, funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal de Municipio, considera que de la inspección judicial practicada quedó demostrado que en la parcela Nº 10 de la Urbanización Villa Serena, está construida una casa para habitación, con paredes de bloque frisadas de color verde y techo de biso pan rallado, recubierto con tejas. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor probatorio de la prueba de informes a la que aluden los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, admitida por este despacho en fecha 12 de enero de 2018 (fs. 53 y 54), este Tribunal de Municipio observa que por cuanto de la revisión de las actas procesales que dicha prueba no fue evacuada en el lapso establecido por el legislador venezolano a tales efectos, no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de la contestación de la demanda, presentado en fecha 3 de noviembre de 2017 (fs. 32 al 35), presentó prueba documental. Asimismo se deja constancia que según así se evidencia de la Nota de Secretaría que obra al folio 49 del presente expediente, se evidencia que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente.
PRIMERO: Invoca y reproduce el valor probatorio de la prueba documental contentiva en una “RESEÑA HISTORICA” (sic), del proyecto Social Bolivariano “19 de Abril”. (Fs. 36 al 38), de la impresión del portal web del Ministerio del Poder Popular para Hábitad y Vivienda, específicamente la del Paln Nacional de Protocolización de Vivienda de la GMVV. (F. 39). Y de las reproducciones de “MINUTA DE REUNIÓN” (sic) (Fs. 40 al 45).
A los fines de valorar la prueba documental in comento, resulta imperioso señalar que el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, define que la prueba documental consiste en “(...) cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio, de allí su carácter histórico e indirecto, que en ocasiones puede ser también declarativo-representativo, aun cuando pueden ser solo representativos(...)” (p. 831).
No obstante, se observa que los documentos privados promovidos, son impertinentes a los fines de demostrar los hechos narrados por la parte de mandada en la contestación de la demanda, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de cumplimiento de contrato de comodato propuesta es o no procedente en derecho y, a tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de un contrato verbal de comodato por vencimiento de término, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando la demandada asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, en virtud de que a su decir lo celebrado fue un contrato de opción a compra y de arrendamiento, en consecuencia, se entiende que el derecho que la parte demandante pretende se le tutele obedece al cumplimiento de un contrato de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido la comodataria suficientemente de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo.
Así las cosas, considera quien decide que le correspondía a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma la falta de cualidad de la parte demandante, que el mismo no es propietario del inmueble objeto del presente litigio, que el contrato celebrado entre ambos no es el de comodato sino el de opción a compra y de arrendamiento, lo cual constituye su principal excepción o defensa y que la cosa en cuestión es propiedad del estado, en tal razón el demandante mal podría haber efectuado dicho negocio jurídico, hechos estos que son nuevos y distintos de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva, sin embargo, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN nada aporta a los autos destinado a demostrar la veracidad de sus argumentos, aun cuando es su carga probar los elementos distintos a aquellos referidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y Quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“(…) De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” (sic)
Sobre la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, según el principio “ONUS PROBANDI” y el aforismo “REUS IN EXIPIENDO FIT ACTOR, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, en el expediente 02-279, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“[Omissis]
En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
[Omissis]” (sic). (Vide: www.tsj.gob.ve) (Negrillas y Subrayado propias de este Tribunal de Municipio)

Entonces se puede decir, que de la doctrina y de la sentencia proferida por nuestro Alto Tribunal de Justicia, a las que se hizo referencia ut supra, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demuestra ser el propietario de un inmueble constituido por la parcela Nº 10 y las bienhechurías construidas sobre la misma en virtud del documento debidamente protocolizado que obra a los folios 6 la 13 del presente expediente, que le acredita el carácter de Socio de la Sociedad Civil Proyecto Social Bolivariano 19 de Abril la misma y que celebró contrato de comodato verbal con la parte demandada de autos.
Por su parte, la demandada no aporta ni un solo elemento probatorio destinado a demostrar que, tal como afirma en la contestación de la demanda, lo que pactaron entre las partes fue un contrato de opción a compra y de arrendamiento y que el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, antes identificado, tiene falta de cualidad para actuar en el presente juicio porque es su madre quien inicialmente se asoció y además en virtud de que a su decir forman parte de esa Asociación con el carácter de adjudicatarios, debiendo tolerar las consecuencias de su negligencia probatoria, pues al aportar a la demanda un hecho nuevo y contrario a aquel que dio origen a la acción, le correspondía presentar los elementos destinados a patentar su veracidad, actividad esta que no fue desplegada por la demandada de autos, lo cual hace concluir a este Tribunal, que la demandada de autos no logró desvirtuar la pretensión deducida por el actor, (aun cuando la parte actora no probó la existencia del contrato verbal del comodato), cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal de Municipio, que la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato intentó el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, en contra de la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, ambos identificados en autos, es procedente en derecho y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de falta de cualidad de la parte actora, formulada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN. Así se declara.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en fecha 28 de marzo de 2017, interpuesta por el ciudadano DARWIN YEFFREY KULINSKY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.220.970, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de propietario de la parcela Nº 10 de la Urbanización Villa Serena, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 24, folios 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por cumplimiento de contrato de comodato, contra la ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.766. Así se declara.-
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, de un inmueble constituido por la parcela Nº 10 ubicada en la Urbanización actualmente denominada Villa Serena, “con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (175,18 mts.2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts,) y linda con la calle 10B de la Urbanización o Asociación; Lado derecho, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16, 40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Celsa Montilla; Lado izquierdo, mide dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts.) y linda con la parcela Nº 09; y, por el fondo, mide diez metros con ochenta y un centímetro ( 10,81 mts.) y linda con la parcela Nº 05, sobre la descrita parcela se construyó una casa de habitación con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica techo de bisopan rayado recubierto de tejas, compuesta por sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, porche y garaje” (sic). Así se declara.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.766, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA…

…JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde.
La Sria.