REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 290-15.
PARTES SOLICITANTES: JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.216.025, domiciliada en la Urbanización la Pedregosa Bubuqui II torre 12 apartamento 01-01 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.467.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34007.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la separación de cuerpos y de bienes.-
En fecha 07 de mayo del año 2015 (f. 07) este Tribunal admite la presente solicitud de separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se fijo para dentro del tercer día de despacho siguiente a este para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud.-
En fecha 13 de mayo del año 2015 (f. 08), se declara consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ la vida en común.-
Mediante escrito de fecha 04 de abril del año 2018 (f.9 y vto) la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS (identificada en las actas del proceso) asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34007, solicito al tribunal la conversión de la separación de cuerpos, por cuanto desde el 13-05-2015 hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin haber reconciliación.
Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2018 (f. 10) La profesional del derecho Miyeisi Dávila, se aboco al conocimiento de la causa, por cuanto el Juez titular abogado Francisco Barbara Romano, fue designado como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejaron trascurrir tres días de despachos para que las partes ejerzan el derecho que le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 10 de abril del año 2018 (f. 11 y vto) el tribunal ordeno la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO BENITEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boletas y entréguese al Alguacil para que las haga efectiva.
En fecha 11 de abril del año 2018 (fs. 12 y 13) el alguacil del tribunal devuelve boleta del fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 23 de mayo del año 2018 (fs. 14 y 15) el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO BENITEZ.
En fecha, 25 de mayo del año 2018 (f. 16) siendo las nueve de la mañana (09:00AM), previa notificación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.467, domiciliado en el sector la Playa calle principal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Estoy de acuerdo con el presente juicio de separación de cuerpos de mutuo consentimiento que cursa por ante este Juzgado signado con el numero de solicitud 290-15 y no tengo nada que objetar”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 20 de junio del año 2018 (f. 17) se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.216.025, domiciliada en la Urbanización la Pedregosa Bubuqui II torre 12 apartamento 01-01 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.467 asistidos por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.007 exponen:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por antela Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani Parroquia José Nucete Sardi, en fecha 28 de septiembre del año 2012, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 13, folio 013, año 2012.
Segundo: Que, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Tercero: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar
Cuarto: Que, como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responde por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro ingreso que obtenga.
Según audiencia celebrada en fecha 13 de mayo del año 2015 (f. 08 y su vto) se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Planteado el asunto en los términos señalados, esta Juzgadora considera pertinente, hacer los siguientes señalamientos:
En cuanto a la separación de cuerpos el Código Civil, en la Sección II, el artículo 189 del código de Procedimiento Civil, expresa: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Por otra parte el artículo 190 eiusdem, en cuanto a los bienes existente, alude:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En concordancia con los artículos arriba señalados, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la separación de cuerpos, señala:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

En el caso objeto de estudio, los solicitantes JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, por mutuo consentimiento intentaron la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia el tribunal, mediante audiencia celebrada en fecha 13 de mayo del año 2015 declaro consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.
Junto con el escrito libelar los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, presentaron como requisito fundamental de la acción una copia fotostática certificada del acta del matrimonio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia José Nucete Sardi, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 117, año 2010.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 13 de mayo del año 2015, oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.216.025, domiciliada en la Urbanización la Pedregosa Bubuqui II torre 12 apartamento 01-01 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.467; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto de la revisión de las actas, después de haber trascurrido un año desde el 13 de mayo del año 2015 sin que existiera reconciliación alguna entre los cónyuges, en consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.
Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el 13 de mayo del año 2015 hasta el día 04 de abril del año 2018, fecha en la cual la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS, solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber existido ningún tipo de reconciliación, todo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.216.025, domiciliada en la Urbanización la Pedregosa Bubuqui II torre 12 apartamento 01-01 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO MONTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.467. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 28 de septiembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia José Nucete Sardi, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 13, folio 013, año 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO

ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-

Srio.