REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

208º y 159º

SOLICITUD Nº 4.330.-
I
SOLICITANTES:

DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.044.612 y V- 9.169.796, en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización Santa María Norte, Calle Los Jabillos, Quinta Yolmar Nº 5-8, Mérida, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Bolívar, Edificio Ejido, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 129.475 y jurídicamente hábil. ------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, asistidos por el abogado en DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante escrito el ciudadano DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (9).

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y 11).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.044.612 y V- 9.169.796, en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización Santa María Norte, Calle Los Jabillos, Quinta Yolmar Nº 5-8, Mérida, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Bolívar, Edificio Ejido, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 129.475 y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, Edificio Ejido, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que durante su unión conyugal procrearon un hijo, que llevaba por nombre GABRIEL DE JESUS SINETTI BRICEÑO, quien falleció a los pocos días de nacido, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 53 del año 1999, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez quede disuelto el vínculo conyugal. Alegan además, que se han venido generando entre ellos desaveniencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 12-1163, así como en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del 2017. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal tal como lo indican en su escrito. “…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio Civil, como quedó evidenciado anteriormente, y establecer nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Edificio Ejido, Apartamento 2, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; se han venido generando entre nosotros desaveniencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento y en consecuencia la disolución inmediata del vínculo que nos une...”

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1, y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 76, correspondiente al año 1998, expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (4) y su respectivo vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.044.612 y V- 9.169.796, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas al folio (3). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Acta Certificada de Nacimiento: A) Nº 281, correspondiente al año 1999, expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano GABRIEL DE JESUS, acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga valor y merito jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 53, correspondiente al año 1.999, expedida por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al menor GABRIEL DE JESUS SPINETTI RIVERA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del único hijo concebido por los solicitantes durante el matrimonio, y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga valor y merito jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito de solicitud cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio Nº 76, inserta al folio ( 4) y su respectivo vuelto, por la extinta Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los solicitantes, de haber permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos DEMIAN ALONSO SPINETTI RIVERA y YAJAIRA RAMONA BRICEÑO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.044.612 y V- 9.169.796, en su orden, domiciliado el primero en la Urbanización Santa María Norte, Calle Los Jabillos, Quinta Yolmar Nº 5-8, Mérida, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Bolívar, Edificio Ejido, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 129.475 y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios..----
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO. SRIO.






MMUR/ao.-
Sol. Nº 4330.-