REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208º y 159º
SOLICITUD Nº 3683.-
I
SOLICITANTE

SOLICITANTE: ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NORA ELIZABETH RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.171, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA ELIZABETH RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.171, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre del causante JORGE JOSÉ PERNÍA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.723.195, profesión Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en el Edificio Las Delicias, Calle 84 con Avenida 14 B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2.012).-

Por auto, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2.012), se ADMITE dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día nueve (09) de noviembre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), para que los ciudadanos LIBERIO MOLINA CONTRERAS y OLIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.200.121 y V-19.046.766, respectivamente, rindan sus respectivos testimonios conforme a los particulares producidos en la presente solicitud. Asimismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario “Frontera”, “Pico Bolívar” o “Los Andes”, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (12 y vto).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos LIBERIO MOLINA CONTRERAS y OLIDA MOLINA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares promovidos al vuelto del folio 03 de la presente solicitud. (folio 14 y 15).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la ciudadana ANA MARÌA PERNÍA GARCÍA, asistida por la abogada en ejercicio NORA RODRIGUEZ URDANETA, plenamente identificadas en autos, consignó un (01) ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2.012), página 28 (Publicidad), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal. (folio 16).

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por auto el Tribunal ordenó agregar un (01) ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2.012), página 28 (Publicidad), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal (folio 17 y 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA ELIZABETH RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.171, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre del causante JORGE JOSÉ PERNÍA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.723.195, profesión Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en el Edificio Las Delicias, calle 84, Avenida 14 B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2.012), y cuyo deceso consta en el Registro de Defunción Nº 451, del año 2.012, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, identificada en los autos, y antes de entrar a emitir pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traída a los autos por la solicitante, en tal sentido tenemos las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simples de las Cédulas de Identidad pertenecientes a la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457 (madre del causante), del causante JORGE JOSÉ PERNÌA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.195 (causante), y de los ciudadanos LIBERIO MOLINA CONTRERAS y OLIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.200.121 y V-19.046.766, respectivamente. (Testigos). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios cuatro, seis, diez y once (4,6, 10 y 11) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

SEGUNDO: Original de Partida de Nacimiento No. 674, del año 1.930, emitida por el Registro Civil de Nacimientos, Municipio Pregonero, estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457. y, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3.851, del año 1.963, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JORGE JOSÉ PERNÌA (causante). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios cinco y ocho (5 y 8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia Certificada del Registro de Defunción, Acta No. 451, correspondiente al año 2.012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al de cujus JORGE JOSÉ PERNÌA, plenamente identificado, que demuestra la muerte del mismo y, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2.012), a las 10:30 a.m., en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, falleció el ciudadano JORGE JOSÉ PERNÌA, quien nació el 27 de agosto en el año de 1.960, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.723.195, venezolano, profesión Licenciado en Contaduría Pública, residenciado en Edificio Las Delicias, calle 84 con avenida 14 B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció a consecuencia de Linfoma No Hodkin: Tu Estenoide en Duodeno y Sisnoide, según certificado de defunción N° 451, emitido por el Dra. Sabra Berbese, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.361, Dependencia de Salud Sector Juana del Ávila Fueron testigos presénciales los ciudadanos, XIXA EISLEN PAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.270.763, de 20 años de edad, ocupación Oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Los Pescadores, casa Nº 10 A-76; y, la ciudadana AMINTA MORAIMA SERRANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.891.615, DE 37 años de edad, de profesión Publicista, domiciliada en las Residencias El Varilla, Edificio Samán, apto OA. Acta certificada que obra inserta a los folios ocho y nueve con sus vueltos (8 y 9 y vtos.), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Constan a los folios catorce y quince (f 14 y 15), las declaraciones dadas por los ciudadanos LIBERIO MOLINA CONTRERAS y OLIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.121 y V-19.046.766, respectivamente, quienes rindieron sus testimonios en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2.012), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana ANA MARÍA PERNÍA GARCÍA, plenamente identificada en autos, en su condición de madre del causante JORGE JOSE PERNÌA, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante plenamente identificado, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2.012), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación efectuada a través del Diario “Pico Bolívar” la cual riela al folio (18), por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana ANA MARIA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.651.457, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de madre del causante JORGE JOSE PERNÌA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.723.195, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2.012), cuyo deceso consta en el Registro de Defunción Nº 451, del año 2.012, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. -----------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

Solicitud Nº 3683.- OVIEDO SOTO SRIO.
MUR/cc.-