REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº 4.326.-
I
SOLICITANTE

JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.798, domiciliado en la Urbanización Fernández Peña, calle Rivas Dávila, Vereda 1, casa Nº 07, planta alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, quien solicita se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.705, domiciliada en la calle Urdaneta, sector el Manzanito, la rivereña, casa Nº 7, planta baja de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 31, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y exhortó al solicitante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias, con el objeto de librar las correspondientes boletas a la cónyuge, así como a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folio 8.).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados, consignó las copias requeridas a objeto de librar la boleta de citación a la cónyuge y notificación a la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, folio nueve (9).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Tribunal acordó emplazar a la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, con el carácter de cónyuge del solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el TERCER (3ER.) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las once (11:00 am ) de la mañana, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolvería lo conducente, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó librar la boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folios 10, 11 y 12).

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Quinta (15) la cual se encontraba de guardia para el momento, y procedió a entregar boleta de notificación, razón por la cual, devolvió boleta debidamente firmada (Folios 13 y 14).

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que practicó la citación de la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, en su carácter de cónyuge del solicitante, plenamente identificada, razón por la cual, devolvió boleta debidamente firmada (Folios 15 y 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, quien solicita se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.705, domiciliada en la calle Urdaneta, sector el Manzanito, la rivereña, casa Nº 7, planta baja de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 31, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Expone el solicitante, que una vez contraído el matrimonio fijó junto a su esposa el domicilio conyugal, en la urbanización Fernández Peña, Calle Rivas Dávila, vereda 1, casa Nº 07, planta alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala además que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Victoria Carolina Maldonado Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.643.804. Asimismo, señala que se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Octubre del año 2012, es decir, hace más de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer ningún tipo de vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicita al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el cónyuge ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido tenemos las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por el ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, inserto a los folios 1, 2 y vtos; por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, ya que a través del mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial, y por cuanto fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 31, correspondiente al año 1996, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) y su vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, Y LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.798, la cual obra inserta al folio cinco (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad del cónyuge solicitante, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: VICTORIA CAROLINA MALDONADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.643.804, la cual obra inserta al folio (6). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra la identidad de la hija procreada durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto que del escrito de solicitud de divorcio se observa que el ciudadano JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.705, domiciliada en la calle Urdaneta, sector el Manzanito, la rivereña, casa Nº 7, planta baja de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 31, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la ciudadana LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA ya identificada, en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) fue debidamente notificada, tal como consta a los folios (15 y 16), y quien no se presentó en el Tercer (3er) Día Hábil de despacho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial para exponer ante este Tribunal su conformidad con el presente procedimiento, o por el contrario negar los hechos alegados por el solicitante, conllevando con esto, que no resultó negado el hecho de la separación, sino por el contrario hubo una aceptación tácita por parte de la cónyuge y por ende queda establecido que efectivamente no existe convivencia marital entre las partes en controversia desde hace más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual fue debidamente notificada al inicio del presente procedimiento, tal y como consta a los folios 13 y 14. En consecuencia resulta forzoso concluir que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO Y LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE ALPIDIO MALDONADO SANTIAGO, y LOURDES CRISTINA ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.391.798 y V-9.478.705, domiciliada el primero en la Urbanización Fernández Peña, calle Rivas Dávila, Vereda 1, casa Nº 07, planta alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la calle Urdaneta, sector el Manzanito, la rivereña, casa Nº 7, planta baja de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 31, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.- Sol. Nº 4326.-