REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº 4.329.-
I
SOLICITANTES:
LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.098.587 y V- 9.940.804, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Carmen, casa Nª 19-59, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Urbanización Humboldt Residencias Edilia, piso 5, Apartamento E5, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018) e inserto al folio siete (07), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.018, e inserta al folio siete (08), la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO, plenamente identificada a los autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, consignó los fotostatos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.018, e inserto al folio nueve (9), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha seis (06) de Junio de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 10 y 11).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.098.587 y V- 9.940.804, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Carmen, casa Nª 19-59, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Urbanización Humboldt Residencias Edilia, piso 5, apartamento E5, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933 y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), según acta de Matrimonio Nº 16, folio 0017 y su vuelto de los libros llevados por ese despacho. Señalan los solicitantes que el último domicilio conyugal lo establecieron en las Residencias Montalbán, Piso 3, apto 3-1, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que desde el mes de Abril del año 2012, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto al folio 1 y 2 y su respectivo vuelto; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 16, correspondiente al año 2008, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (43 y 4) con su respectivos vueltos de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.098.587 y V- 9.940.804, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (5). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LISBETH DEL CARMEN DUGARTE APARICIO y JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.098.587 y V- 9.940.804, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Carmen, casa Nª 19-59, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Urbanización Humboldt Residencias Edilia, piso 5, apartamento E5, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933 y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), según acta de Matrimonio Nº 16, folio 0017 y su vuelto de los libros llevados por ese despacho.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018).- 207º de la Independencia y 159º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON…
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/ao.- Sol. Nº 4.329 OVIEDO SOTO. SRIO.
|