REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibida por distribución solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS presentada junto a sus recaudos, por los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.099.944, V-14.805.512, V-19.046.364, respectivamente y civilmente hábiles, y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.749 quien actúa en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.395, y civilmente hábil, representación que se evidencia según consta en instrumento Poder que fue conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el N° 15, Tomo 11, Folios 56 hasta el 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil, lo cual corre inserto a los folios del uno al cuarenta y siete (1 al 47), con su respectivos anexos, señalando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano que establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” así como el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la RECTIFICACIÓN de nuestras Partidas de Nacimiento, a saber: JOHN TILANO CONTRERAS y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS: Partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida signadas: con los números 52 y 179, en su orden, YUSEPE TILANO CONTRERAS: Partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida signada con el Nº 297 y GIOVANNI TILANO CONTRERAS: Partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida signada con el Nª 17, que anexamos marcadas con los incisos “A”, “B”, “C” y “D” . Por cuanto dichas Actas de Nacimiento, adolecen de error material, en el sentido de que las mismas se indica como nuestros padres los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS y su esposa UBALDINA DELCARMEN CONTRERAS DE TILANO, quienes figuran como casados, siendo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la cual acompañamos marcada con el literal “E”, se anula el matrimonio entre ellos celebrado, en consecuencia queda esclarecido que nuestro padre es ciertamente el ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, de estado civil divorciado, pero nuestra madre no es la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, siendo que nuestra madre biológica es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.187, con la que en realidad vivió y cohabitó nuestro difunto padre; es por lo que formal y expresamente, solicitamos la rectificación de las mismas. … … Siendo que se trata de un error de fondo, amparados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil solicito publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.”


Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2018, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos, JOSE VICENTE VARELA CONTRERAS, WILCAR JOSE VARELA CONTRERAS, NESTOR JOSÉ VARELA CONTRERAS, FANI COROMOTO VARELA CONTRERAS, RITA TILANO RESTREPO, TONNY JESUS TILANO RESTREPO, NATHALIE TILANO RESTREPO, así como a las ciudadanas MARIA VICTORIA TILANO PLAZA y MARIA GABRIELA TILANO PLAZA, quienes actúan en representación de su difunto padre JOSE SALVADOR TILANO MORENO (+), todos plenamente identificados a los autos y por otra parte, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del código adjetivo, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, folios (49 al 55) con sus respectivos vueltos.

En fecha diez (10) de Abril de 2018, mediante diligencia los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, quien actúa en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, plenamente identificados a los autos, consignaron ejemplar del Diario El Nacional de fecha 9 de Abril de 2018, donde aparece publicado el cartel de notificación y por diligencia separada de esta misma fecha otorgaron poder a la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil, folios (56 y 57) con su respectivo vuelto.
En fecha doce (12) de Abril de 2018, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el ejemplar consignado del Diario El Nacional (folio 58 y 59).

En fecha veinte (20) de Abril de 2.018, mediante diligencias la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boletas de citación libradas a los ciudadanos, MARIA VICTORIA TILANO PLAZA, WILCAR JOSE VARELA CONTRERAS, debidamente firmadas por los prenombrados ciudadanos, folios (60, 61, 62 y 63).

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.018, mediante diligencias la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boletas de citación libradas a los ciudadanos, RITA TILANO MORENO, MARIA GABRIELA TILANO PLAZA, NATHALIE TILANO RESTREPO y NESTOR JOSE VARELA CONTRERAS, debidamente firmadas por los prenombrados ciudadanos, folios (64 al 72).

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.018, mediante diligencias la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boletas de citación libradas a los ciudadanos, FANI COROMOTO VARELA CONTRERAS, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana y boleta de citación sin firmar junto a sus recaudos del ciudadano TONNY JESUS TILANO RESTREPO, folios (73 al 76).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto dispuso que el Secretario del Juzgado procediera a librar boleta de notificación mediante la cual comunicara al ciudadano TONNY JESUS TILANO RESTREPO, sobre la declaración del alguacil, relativa a su citación, folio (77)

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boletas de citación librada al ciudadano, JOSÉ VICENTE VARELA CONTRERAS, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano NESTOR JESUS VARELA CONTRERAS, folios (78 al 85).

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.018, mediante diligencia la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, plenamente identificada y con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folio (86)

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.018, mediante auto este tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía con competencia en Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folio (87 y 88)

En fecha siete (07) de Junio de 2.018, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (89 y 90).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y cumplidos como han sido todos los requerimientos, este Tribunal entra en fase de dictar sentencia para lo cual luego de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman la presente solicitud, procede a analizar el caso in comento y a tales efectos observa lo siguiente:

En virtud de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dio competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el Artículo 3 de la mencionada Resolución señala:
…“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales... ”(Negrilla de este Tribunal)

No obstante, al ser promulgada la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL en fecha Quince de septiembre de dos mil nueve (2009), con ella se derogaron una serie de artículos, entre ellos, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando nuevamente el conocimiento de fondo de las Rectificaciones de Partidas a los Tribunales de Primera Instancia, excluyendo de su conocimiento a los Tribunales de Municipio, situación por la cual, ésta Juzgadora no puede desconocer el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia... ”(Negrilla de este Tribunal)
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas y a los fines de establecer la competencia material del presente caso, es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
…“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”(Negrilla de este Tribunal)

En este sentido, tomando como fundamento la norma transcrita, vale decir, que la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones.

En este orden de ideas, se observa que del contenido del escrito se desprende que las partes solicitantes proceden a peticionar sea ordenada la rectificación de las Actas de Nacimiento: Nº 52, de fecha veintinueve (29) de Abril de 1975, y la Nº 179, de fecha treinta (30) de Agosto del año 1976, levantadas por la Jefatura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Unidad de Registro Civil Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos: JOHN TILANO CONTRERAS y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, las cuales corren insertas a los autos a los folios (3 al 9 y sus respectivos vueltos). Asimismo la rectificación de las Actas de Nacimiento: Nº 297, de fecha el 16 de Febrero del año 1981, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS y Acta Nº 17, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1988, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano GIOVANNI TILANO CONTRERAS, las cuales corren insertas a los autos a los folios (11 al 16 y sus respectivos vueltos), tales rectificaciones es con el objeto de que en dichas Actas de Nacimiento se cambie y se coloque el verdadero nombre de su madre biológica que es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.187, y se cambie el estado civil de su padre-presentante JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, de casado a divorciado, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se anuló el matrimonio entre los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, y la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA. Asimismo, fundamentan su solicitud, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante señalar que, la petición sobre la cual recae la presente solicitud, consiste la Rectificación de Partidas de Nacimiento señaladas ut supra, la cual fue incoada mediante una acción mero declarativa que es una figura propia de la normativa adjetiva civil, cuyo fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto, que dicha acción es eminentemente de carácter civil y voluntaria y que por ende este Tribunal anteriormente era competente para conocer de dicha materia, no obstante, vista la promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL en fecha Quince de septiembre de dos mil nueve (2009), se excluyó a los Tribunales de Municipio del conocimiento de dichas solicitudes, por lo que el conocimiento de fondo de las Rectificaciones de Partidas quedaron nuevamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 769 ejusdem. Aunado a ello, en el caso in comento, las partes solicitantes ya identificadas, lo que persiguen con esta acción es que sean rectificadas dichas Actas de Nacimiento, con el fin de que se cambie y se coloque el verdadero nombre de su madre biológica que es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.187, y se cambie el estado civil de su padre-presentante JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, de casado a divorciado, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se anuló el matrimonio entre los ciudadanos JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, y la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS PRADA, la cual tiene carácter eminentemente contencioso, ya que lo que está en discusión es la filiación y por ende la posesión de estado de hijos de los aquí solicitantes, en relación a la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, por lo que dicha solicitud queda excluida como ya se hizo mención del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia... ”(Negrilla de este Tribunal)

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la acción mero declarativa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos JOHN TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.099.944, V-14.805.512, V-19.046.364, respectivamente y civilmente hábiles, y GARLEANI NAZARETH CHAVARRI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.749 quien actúa en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.395, y civilmente hábil, representación que se evidencia según consta en instrumento Poder que fue conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el N° 15, Tomo 11, Folios 56 hasta el 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil, ello en cumplimiento con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, SE DECLINA la competencia para conocer de la presente petición al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución. En tal sentido, remítase la presente solicitud con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº xxxxxx

OVIEDO SOTO SRIO.-

Sol. 4320. MMUR/ao