REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Vista la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), por los abogados JASMIN DINORA MARÌN GARCIA y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.848.961 y V-18.125.130, e inscritos con los inpreabogado bajo los Nros. 100.316 y 201.617 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YSABEL MARIA ZAMBRANO CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.061 por una parte y por la otra, el ciudadano MEDARDO MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.624 , con el carácter de arrendador y propietario del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente asistido por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.287, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.523, con el carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho Constitucional a la Vivienda, la cual riela al folio ciento tres (103) del presente expediente, quienes informan a este Juzgado lo siguiente:

“…Hacemos entrega en este acto de las llaves del Inmueble, objeto de la querella incoada en contra de nuestra cliente la ciudadana Ysabel María Zambrano Calderón, En cumplimiento de lo acordado en fecha 28 de mayo del 2017, al ciudadano (parte Demandante) Medardo Muñoz Rojas, identificado plenamente en este expediente y asistido por su abog. Carlos Fidel Villegas, igualmente identificado en el presente expediente. Así mismo solicitamos a este Tribunal se de por terminada la presente causa y se archive el expediente. Es todo, decimos y firmamos. …”

Vista la manifestación planteada por las partes, y después de una revisión exhaustiva del presente expediente, y antes de realizar el pronunciamiento respectivo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I.-
Primeramente se observa, que a los folios noventa y tres y noventa y cuatro (93 y 94) y su vuelto, corre inserta el Acta de la Audiencia de Mediación, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), y celebrada entre las partes en controversia, desprendiéndose de dicha Acta que las partes llegaron a una Transacción, haciéndose mutuas concesiones, y entre las cuales, acordaron la entrega del inmueble objeto de la presente controversia para el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), actuación ésta, que fue debidamente Homologada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas.
II.-
Igualmente se observa que, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), previo cómputo y vencido el lapso previsto en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran aclaratorias u ampliaciones, o ejercer recurso ordinario alguno, en contra de la referida Homologación, lo cual no hicieron, en consecuencia, este Tribunal Primero, procedió a DECLARAR DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión, feneciendo la etapa cognoscitiva, y entrando el presente juicio en una nueva etapa, vale decir, que la sentencia ya está ejecutoriada.
III.-
Asimismo, se puede observar que efectivamente el presente juicio entro en una nueva etapa, como es la etapa ejecutiva o ejecución de sentencia, que es la última etapa del procedimiento, en donde la parte ejecutada puede voluntariamente cumplir con la respectiva decisión, o en su defecto, la parte ejecutante solicitar el cumplimiento forzoso en caso de que la parte ejecutada haya incumplido con la referida decisión.

IV.-
Por otra parte, es bien entendido que la normativa adjetiva civil nos señala claramente el Principio de la Continuidad de la Ejecución, tal y como lo establece en el artículo 532 eiusdem, “ Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1°… … 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución en caso contrario dispondrá su continuación. …”.

Ahora bien, claramente se observar de todo lo antes explanado, y como así, ya se ha expresado nos encontramos frente a una sentencia Definitivamente Firme, y por ende en fase de ejecución de sentencia ejecutoriada, y subsumiendo lo manifestado por las partes en controversia en lo establecido en el numeral 2° del articulo 532 Iusdem, se puede deducir que, tanto la parte ejecutada como la parte ejecutante, aceptan HABER CUMPLIDO ÍNTEGRAMENTE CON LAS CONCESIONES ACORDADAS EN LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), lo cual se refuerza con lo que la parte accionada-ejecutada en la persona de sus apoderados judiciales abogados JASMIN DINORA MARÍA GARCÍA Y RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS plenamente identificados a los autos, según Poder Judicial que obra al folio cincuenta y cinco (55), expresamente señala: “…Hacemos entrega en este acto de las llaves del Inmueble, objeto de la querella incoada en contra de nuestra cliente la ciudadana Ysabel María Zambrano Calderón, En cumplimiento de lo acordado en fecha 28 de mayo del 2017, al ciudadano (parte Demandante) Medardo Muñoz Rojas, identificado plenamente en este expediente y asistido por su abog. Carlos Fidel Villegas, igualmente identificado en el presente expediente. …”, ante la notoriedad de ese hecho, el cual fue plasmado en actas, se puede concluir que a las partes en controversia nos les queda nada más que reclamar en el presente juicio, como así, lo dejaron ver en su diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual corre inserta a los autos al folio 103 del presente expediente, y en donde igualmente señalan expresamente: “… Así mismo solicitamos a este Tribunal se de por terminada la presente causa y se archive el expediente. Es todo, decimos y firmamos. …”.

En consecuencia, vista tal actuación suscrita entre las partes, y no habiendo otra actuación que practicar, por haberse cumplido con todos y cada uno de los trámites procesales requeridos en el presente expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUIDAD DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME REFERIDA A LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION celebrada entre las partes en controversia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, haciéndosele saber a las partes en controversia, que una vez transcurrido el lapso respectivo para que las mismas ejerzan los recursos que considere necesarios en contra de la presente decisión, SE DARA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 3161, nomenclatura interna de este tribunal CÚMPLASE- DEMANDANTE: MEDARDO MUÑOZ ROJAS, asistido por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS, Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho Constitucional a la Vivienda.- DEMANDADO: YSABEL MRIA ZAMBRANO CALDERÒN.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 04 DE ABRIL DE 2.017.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

OVIEDO SOTO SRIO.-
Exp. N° 3.161.-