REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Once (11) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.620.112 y V-18.853.187, domiciliada la primera de los nombrados en Calle principal, vía Los Chorros de Milla, Casa Nº 27-B, Barrio San Pedro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en el Salado Bajo, Calle Los Cajones, Sector Aura Rondón, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada GEORGETH RONAYK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.112 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 132.283; domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO .
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 18-10-2017, se recibió por distribución bajo el Nº 17-2126 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, debidamente asistidos por la abogada GEORGETH RONAYK, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 07).
Por auto de fecha 19-10-2017, se le dio entrada a la presente Solicitud de divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que comparezca por ante este Tribunal



dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 08 y 09 con sus vueltos).
En fecha 27-10-2017 diligenció la ciudadana YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO, debidamente asistida por la abogada GEORGETH RONAYK plenamente identificada, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 06-11-2017, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 11).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15-11-2017, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 19-12-2017, diligenció por ante este tribunal la ciudadana YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO, asistida por la abogada GEORGETH RONAYK, debidamente identificadas; a los fines de hacer del conocimiento de este tribunal los domicilios de cada uno de los cónyuges (folio 14).
En fecha 21-02-2018, el suscrito Juez Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, se aboca al conocimiento de la presente solicitud como juez suplente en virtud del reposo medico del Juez Provisorio Abg. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, ordenando la notificación de las partes, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para que se reanude la solicitud, luego de que conste en autos la última notificación de las partes. (Folios 15, 16 y 17 con sus vueltos)
En fecha 27-04-2018 y 09-05-2018 la Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación de abocamiento debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, ya identificados (folios 18 al 21 con sus vueltos).-
En fecha 25-05-2018, auto del Tribunal ordenando realizar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-05-2018 exclusive fecha en la cual se agregó la última notificación de los solicitantes, hasta el día 25-05-2018 exclusive; En esta misma fecha se realizó el computo y se dejó constancia que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO (folio 27 y vuelto); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el computo y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso del abocamiento, declaró reanudada la presente solicitud (folios 22 y 23).-
II
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: YORLEY ASTRY PAREDES




GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, ya identificados, exponen:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, el día 10 de Julio del año 2015, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 73, año 2015, siendo nuestro domicilio conyugal: Salado Bajo, Calle los cajones, sector Aura Rondón, casa S/N, del municipio Campo Elías del Estado Mérida. De esta
unión conyugal no se procrearon hijos. Durante nuestra unión matrimonial adquirirnos bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal y se van a liquidar de mutuo acuerdo entre las partes. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que al principio nuestra relación se trató de llevar de manera armoniosa, pero no pudimos lograr establecer una relación basada en respeto, tolerancia, afecto, comprensión y surgieron desavenencias que nos llevaron a distanciarnos como pareja y nos separamos de hecho a los pocos meses de habernos casado, a los seis (6) meses, por lo que actualmente no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancia y cada uno vive en residencias diferentes, desde el día 10 de Mayo del año 2017, con la firme convicción y decisión de separarnos definitivamente legalmente y sin ánimos de reconciliación.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del año 2015, Nº de Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y establece con carácter vinculante que las causales contenidas en dicho artículo no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante in comento a su vez nos recuerda que:
“(…)”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1710, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, Expediente Nº 15-1085, reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
En definitiva ciudadano juez (a), de acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, aunado a que ya no existe el deseo de hacerlo, encontrándonos actualmente separados de hecho, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Una vez narrados los hechos e invocados el derecho ciudadano juez(a), solicitamos a su competente autoridad y lo cual es el objeto de nuestra pretensión que se sirva declarar nuestro





DIVORCIO POR MUTO CONSENTIMIENTO.
Por último, cumplidos en esta solicitud de Divorcio, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil Vigente, solicitamos que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. …” (Cursiva del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 3 y 4 marcado con la letra “A” con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN y YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 73 folio 73 al vuelto de fecha 10-07-2015. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05 y 06 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.112 y V-18.853.187. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de común acuerdo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en el Salado Bajo, Calle los cajones, sector Aura Rondón, casa S/N, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; señalando que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; y motivado a que se generaron inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, aunado a que ya no existe el deseo de hacerlo, y se encuentran actualmente separados de hecho, es por lo que solicitan el Divorcio Por Mutuo




Consentimiento. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció
“…, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten






ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Común Acuerdo planteada por los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, así como los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) la atribución de la competencia para Declarar el divorcio por mutuo consentimiento le es conferida a los jueces o juezas de paz, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento;…”. Ahora bien, en razón de que en la actualidad la constitución de los jueces u juezas de paz no se ha realizado en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sucede en esta entidad federal, ello conllevo a que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), reconociera la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la





norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas
solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, y en virtud de que en la actualidad en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, no están constituidos los Jueces y Juezas de Paz Comunal, éste Tribunal tiene la jurisdicción y es competente para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal Y ASI SE DECLARA.-
2) los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido el Salado Bajo, Calle los cajones, sector Aura Rondón, casa S/N, del municipio Campo Elías del Estado Mérida, pero igualmente señalan que actualmente cada uno tiene domicilios diferentes en el caso de la ciudadana YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO, ya identificada, tiene su domicilio en Calle principal, vía Los Chorros de Milla, Casa Nº 27-B, Barrio San Pedro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, ya identificado, tiene su domicilio en el Salado Bajo, Calle los cajones, sector Aura Rondón, casa S/N, del municipio Campo Elías del Estado Mérida. Ahora bien, el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal establece que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal, pero la ya aludida Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara esta situación en lo que respecta al domicilio de los cónyuges, el cual se debe corresponder con el domicilio conyugal, y al respecto estableció:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y de carácter vinculante, en la cual son competentes





los jueces y juezas de Municipio en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y por cuanto de autos se evidencia que los solicitantes YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, plenamente identificados, tenían fijado como su domicilio conyugal en el Salado Bajo, Calle los cajones, sector Aura Rondón, casa S/N, del municipio Campo Elías del Estado Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar Y ASI SE DELCLARA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento motivado a que se generaron inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, aunado a que ya no existe el deseo de hacerlo, y se encuentran actualmente separados de hecho, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.





IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en aplicación directa de la Sentencia vinculante 693, Expediente N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YORLEY ASTRY PAREDES GUERRERO y RUBEN ALÍ ESCOBAR GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.620.112 y V-18.853.187, domiciliada la primera de los nombrados en Calle principal, vía Los Chorros de Milla, Casa Nº 27-B, Barrio San Pedro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en el Salado Bajo, Calle Los Cajones, Sector Aura Rondón, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA,.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Once (11) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA