REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.955.013 y V-4.317.550, domiciliado el primero de los nombrados en Calle Las Monjas, Casa Nº 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y la segunda de los nombrados en Urbanización El Entable, vereda 23, casa Nº 2, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.369, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 272.349; domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO - ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30-04-2018, se recibió por distribución bajo el Nº 18-2257 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio de común acuerdo presentado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, debidamente asistidos por el abogado ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ, plenamente identificados, efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 10).
Por auto de fecha 04-05-2018, se le dio entrada a la presente Solicitud de
divorcio de común acuerdo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose la misma, y librándose la Boleta de Notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (folio 11 y 12 con sus vueltos).
En fecha 14-05-2018 diligenció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LOBO QUINTERO, debidamente asistido por el abogado ALONSO ZAMBRANO GUTIERREZ, plenamente identificados, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias que acompañan la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 13 y su vuelto).
En fecha 17-05-2018, auto del Tribunal acordando certificar copias del escrito de divorcio y sus anexos que acompañaran la Boleta de Notificación librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se certificaron los recaudos y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva (folio 14).
La Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22-05-2018, inserta a los folios 15 y 16 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, ya identificados, representados por sus Apoderados Judiciales abogados MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA Y EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la primera autoridad civil de la parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo del Libertador del estado Mérida, el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete(1997), según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, que anexamos con la letra “A”, junto con las copias fotostáticas simples de las respectivas cedulas de identidad identificadas con las letras “B” y “C”, inmediatamente después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la calle las Monjas casa Nº 12 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, durante el tiempo que estuvimos casados procreamos un (01) hijo de nombre: Isaac Alejandro, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 132, folio 070 del año 1998 la cual se encuentra anexa con la letra “D”, quien falleció como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº336 del año 2017 del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual se anexa con la letra “E”. pero es el caso ciudadano juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio se terminó por diferentes causas de incomprensión que
motivaron a una separación el día veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012). Por consiguiente nuestra unión quedo totalmente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado Ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas.
(…)
Por lo expuesto anteriormente acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-Adel C´ñodigo Civil Venezolano, previas notificación del Ministerio Publico a la fiscalía con competencia en Familia.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal del solicitante JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO en la calle las Monjas casa Nº 12 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y de la solicitante ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, en la Urbanización el Entable, vereda 23, casa Nº dos (02) Los Curos Parroquia JJ osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 02, y 03 con sus respectivos vueltos del presente expediente marcado con la letra “A” Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº40, de fecha 18-10-1997. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolanos, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 04 y 05 marcadas con las letras “B” y “C” del presente expediente marcado con la letra “C” copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los de los cónyuges JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.955.013 y V-4.317.550. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 06 y 07 marcada con la letra “D” del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, Número 132, correspondiente al Año 1998, perteneciente al ciudadano ISAAC
ALEJANDRO LOBO BLANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano ante mencionado como hijo de los accionante de autos, verificándose la mayoría de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios 08 y 09 marcada con la letra “E” del presente expediente Copia Fotostática Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN, Número 336, correspondiente al Año 2017, perteneciente al ciudadano ISAAC ALEJANDRO LOBO BLANCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia el fallecimiento del hijo de los accionante de autos.- Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Auxiliar decimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolanos y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.955.013 y V-4.317.550, domiciliado el primero de los nombrados en Calle Las Monjas, Casa Nº 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y la segunda de los nombrados en Urbanización El Entable, vereda 23, casa Nº 2, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO y ELSIDA RAMONA BLANCO BLANCO, inserta en los Libros de matrimonio bajo el Nº 40, de fecha de fecha 18-10-1997, correspondiente a la decisión de esta misma fecha, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se ordena la notificación de los solicitantes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Doce (12) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA
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