REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Edo Mérida y hábil; este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO. En la cual el referido ciudadano expresa que en fecha d0s (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), realizó una transacción con la ciudadana MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.873, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por una obligación dineraria suscrita por ella y que no fue cancelada, y en razón de ello, se vio en la imperiosa necesidad de demandarla por la vía judicial, correspondiéndole por distribución al Juez de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 11.023 y el cual acompaña a la solicitud en copia certificada. Señala el solicitante, que en dicha transacción se acordó:
“….PRIMERO: La parte demandada, ciudadana MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, (…), en su condición acreditada en autos y asistida en este acto por su Abogada de confianza, manifiesta sin apremio y coacción que se da por Intimada y conviene en todos y cada uno de los conceptos explanados en el Libelo de demanda.
En virtud de ello, ofrece cancelar a la parte demandante, con un bien mueble de su propiedad, cuyas características son la s siguientes: un vehículo automotor, PLACA: AA380UL; SERIAL N.I.V.: 8X2DN41DPBB500538. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DPBB500538; SERIAL DE CHASIS: 8X2DN41DPBB500538; SERIAL DEL MOTOR: G4GCA013647. MARCA: Hyunday; MODELO: Elantra /GLS 2.0L M/T; AÑO: 2011; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X2DN41DPBB500538-1-1, de fecha 25 de abril de 2012 y Nº 28338192, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que se encuentra al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “A”, por lo cual la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo antes descrito pasa al ciudadano JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, antes identificado.





SEGUNDO: Con dicho vehículo la parte demandada paga los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000,oo), por concepto del monto total de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.750.000,oo), por concepto de interés de Mora, calculados a la rata del 5% anual, desde el día 15 de enero de 2015, hasta el día 15 de Enero de 2016, ambos inclusive, a razón de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (62.500,00 por mes).
TERCERO: En la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.750.000,oo), calculadas a la rata del 5% anual y que va desde el día 16 de enero de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016, a razón de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (62.500,00 por mes). Lo cual asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.16.250.000,oo).
TERCERO: La parte demandante ciudadano JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, antes identificado acepta el presente Convenimiento y solicita al Tribunal Homologue el mismo y una vez homologado, se entregue el original de la referida Letra de Cambio a la parte demandada; así mismo solicita se le expida copia certificada del presente convenio con el desglose del respectivo titulo de propiedad, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. …” subrayado del Tribunal)
igualmente el solicitante JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificado, señala en su solicitud, que en la misma fecha en que fue celebrada la transacción, el vehículo se encontraba en el Taller Honduras, ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debido a que requería ser pintado en su totalidad y reparado mecánicamente, ya que se debían cambiar unos respuestas, pero que sin embargo el vehículo fue pintado pero no reparado, y que ha esperado más de un año para resolver la situación pero que ha sido imposible y siempre le dan evasivas y en razón de ello expone
“… solicito a este digno Tribunal se constituya y se sirva trasladar a la calle Honduras Nº 15-72, para que el vehículo me sea entregado materialmente en las condiciones en que se encuentren. CAPITULO II PETITORIO. En virtud del planteamiento esgrimido solicito se constituya y se sirva trasladar a la calle Honduras Nº 15-72, Municipio Campo Elías del Estado Mérida para que de las manos donde se encuentre el referido vehículo así sea con la fuerza pública si es necesario, a fin de que me sea entregado. CAPITULO III DOMICILO PROCESAL. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal , para cualquier citación o notificación la siguiente dirección: Avenida 7, entre calles 16 y 17, Nº 16-71, Belén, Mérida, Estado Mérida. (…).
Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de




Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
En todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria conforme lo estipulado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le sean aplicables al establecer
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Y en el caso particular de la entrega material de Bienes Vendidos los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 929° Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“….Artículo 930° Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Atendiendo al caso de autos, y en atención a los artículos anteriormente transcritos, se `puede observar, que la parte solicitante JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificado, en los hechos narrados en su solicitud, pide la ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO identificado con las siguientes características: PLACA: AA380UL; SERIAL N.I.V.: 8X2DN41DPBB500538. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DPBB500538; SERIAL DE CHASIS: 8X2DN41DPBB500538; SERIAL DEL MOTOR: G4GCA013647. MARCA: Hyunday; MODELO: Elantra /GLS 2.0L M/T; AÑO: 2011; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, en razón de que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), realizó una transacción con la ciudadana MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, plenamente identificada, por una obligación dineraria suscrita por ella y que no fue cancelada, y en razón de ello, se vio en la imperiosa necesidad de demandarla por la vía judicial, por ante el Juez de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, causa que cursa en dicho Tribunal con la nomenclatura




Expediente Nº 11.023, Demandante: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO; DEMANDADA: MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; acompañando copia certificada de la demanda, del convenimiento, del auto que homologó el convenimiento y el auto que declara firme el mismo, pero en ningún momento señala los argumentos de derecho en que fundamenta su solicitud, no cumpliendo con unos de los requisitos que debe contener el escrito conforme lo previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 del referido Código, es decir, no se señalan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y no indica el procedimiento a seguir. Además se observa, que el solicitante JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificado, busca por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, que se de cumplimiento a una sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, es decir, que se dé cumplimiento al convenimiento que fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de marzo del año 2017 y que quedó definitivamente firme el catorce (14) de mayo de 2017, cuando lo correcto es que al tratarse de un juicio que terminó con una de las maneras anormales de poner fin a un juicio, como lo fue a través de ese convenimiento, pero que en todo caso debe seguirse en causa los tramites para lograr la ejecución de la sentencia conforme lo establece el Código de procedimiento Civil. Por otra parte, considera éste tribunal que en lo que respecta al Procedimiento de Entrega Material en Jurisdicción voluntaria, éste es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, y en el presente caso, la entrega del bien que se pide, no es como consecuencia de una venta, sino como consecuencia de un pago producto de una deuda generada de un instrumento cambiario. Del supuesto de hecho previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el legislador previno este procedimiento sumario, en el caso en que bien la solicitud de entrega material versara sobre una venta efectuada y el comprador requiriere su entrega por existir una obligación que debe ser demostrada por el propio solicitante ante el Tribunal que conozca de la misma, y de ser admitida por el Tribunal, éste fijara día y hora para verificar la entrega y le debe notificar al vendedor para que concurra al acto, situación que no sucede en el presente caso, puesto como ya se señaló, no se está en presencia de un bien vendido, ya que el aquí solicitante no obtuvo el bien (vehículo) como consecuencia de una venta, sino por el pago de una deuda y al respecto de lo que se entiende por el contrato de venta, el artículo 1474 del Código Civil establece que la Venta es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En consecuencia, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del




Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 895, y 929, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Edo Mérida y hábil., por ser la misma contraria a las disposiciones expresas por la Ley.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA