REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
Vista la solicitud de NOTIFICACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.587, y hábil, asistido por la abogada DEEXI MARIA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.927, y jurídicamente hábil; este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre NOTIFICACIÓN presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, asistido por la abogada DEEXI MARIA TORRES PEÑA, plenamente identificados, en la cual el referido ciudadano solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista calle Lara casa número 62 al frente de Villas Lara en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de Notificar a la ciudadana YANET OSUNA ocupante del inmueble sobre lo siguiente
“….PRIMERO: hacer de su conocimiento acerca de un contrato en forma verbal de Prestación de Servicios de Cristalería que realice con la ciudadana YANET OSUNA por un monto de VEINTE (20) MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) de los cuales me realizaron un abono para la compra de parte del material y parte de mi mano de obra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) según transferencias bancarias realizadas a mi cuenta de Banesco con fechas 13/10/2017 por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y otra en fecha 21/10/2017 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para comenzar dicho trabajo a dos casas en construcción ubicadas en Sana Juan sector Los Caracoles, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Sírvase la presente notificación para informar a la ciudadana ante mencionada con el fin de hacerle entrega de los siguientes materiales: 2 laterales de 2 vías color negro, 1 base dos vías color negro, 1 cabezal 2 vías, 3 tubos 1x1 con aleta color negro, 3 tubos 2x1 color negro, 10 vidrios claros de 6mm para el restante de batientes, 2 mt de ángulo para ensamblar, 72 tornillos y 72 ramplús.
TERCERO: los materiales antes descritos se encuentran ubicados en la Parroquia Calle Camejo casa 7-81.
CUARTO: que una vez que acepte a bien la ciudadana YANET OSUNA recibir los materiales manifieste por escrito la conformidad del






mismo a este honorable Tribunal.
Es gracia en la ciudad de Ejido a la fecha de su presentación.…” (subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria (Titulo VI), y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos. En estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable.
Así las cosas, en todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria conforme lo estipulado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le sean aplicables al establecer
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Resaltado del Tribunal)





Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte, y al respecto el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado. …” (Resaltado del Tribunal)
Atendiendo al caso de autos, y en aplicación de los artículos anteriormente transcritos, se `puede observar, que la parte solicitante JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, asistido por la abogada DEEXI MARIA TORRES PEÑA, plenamente identificados, en los hechos narrados en su solicitud, pide al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista calle Lara casa número 62 al frente de Villas Lara en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de Notificar a la ciudadana YANET OSUNA, con el fin de hacer de su conocimiento de un contrato en forma verbal de Prestación de Servicios de Cristalería por un monto de VEINTE (20) MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) de los cuales le realizaron un abono para la compra de parte del material y parte de su mano de obra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que a su vez la notificación sirva para informar a la ciudadana YANET OSUNA con el fin de hacerle entrega de los siguientes materiales: 2 laterales de 2 vías color negro, 1 base dos vías color negro, 1 cabezal 2 vías, 3 tubos 1x1 con aleta color negro, 3 tubos 2x1 color negro, 10 vidrios claros de 6mm para el restante de batientes, 2 mt de ángulo para ensamblar, 72 tornillos y 72 ramplús, los cuales se encuentran ubicados en la Parroquia Calle Camejo casa 7-81, y expresa el solicitante que una vez que acepte la ciudadana YANET OSUNA recibir los materiales manifieste por escrito la conformidad del mismo a este honorable Tribunal.
Se puede observar que en estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico, no es menos cierto que se deben aplicar las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 previstas en la Segunda parte del Titulo Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos que no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, y es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación. De la revisión exhaustiva de la solicitud no se observa que el solicitante en ningún momento señala los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, incluso realizando una mezcla no compatibles de solicitudes al pretender Notificar sobre una situación que no está sustentada, pero además pretendiendo que dentro de esa solicitud de notificación, la parte o persona a notificar reciba los bienes ya descritos, por lo que la solicitud no cumple con unos de los requisitos




que debe contener el escrito conforme lo previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 899 del referido Código, es decir, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustente y que permita la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso, al no señalar claramente el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, así como tampoco los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y no indicar el procedimiento a seguir. En consecuencia, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 11, 12, 242, 243, 895, 899 y 935 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Notificación presentada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.587, y hábil, asistido por la abogada DEEXI MARIA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.927, y jurídicamente hábil. por ser la misma contraria a las disposiciones expresas por la Ley. ASÍ SE DECIDE. A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al solicitante el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE. Notifíquese al solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ejido, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m). Conste.
Srio.
Abg. Briceño Zerpa.