REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, Ocho (08) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada, soltera y soltera, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.002.946, V-9.472.071, V-10.101.687 y V-10.107.302, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su propio nombre y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.712 y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de su hermano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.512 y civilmente hábil, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 7, Tomo 68, folios 21 al 28 de los Libros de autenticación llevados por esa notaría, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03-11-2017 los ciudadanos MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, plenamente identificados, presentó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN




JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, designándosele por Distribución el Nº 17-2143 y realizada la distribución en fecha 06-11-2017 le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 33).
Mediante auto de fecha 08-11-2017, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria
a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar un Cartel de Notificación, el cual debe ser publicado en un diario de circulación nacional a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos y que puedan tener interés en la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes a partir de que conste en autos su publicación acudan a formular oposición a la presente solicitud y una vez vencido dicho lapso sin que exista oposición oportuna el tribunal procederá sin dilación alguna a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho y en esa misma fecha se libro el respectivo cartel (folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 17-11-2017 diligenció el ciudadano MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, plenamente identificado, asistido por el abogado JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.008 retirando el Cartel de Notificación para su publicación (folio 36).-
En fecha 27-11-2017 diligenció el ciudadano MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, asistido por el abogado JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, plenamente identificado, solicitando se acordara un nuevo cartel motivado a que el anterior lo publicaron en un periódico de circulación regional (folio 37).-
Mediante auto de fecha 30-11-2017, el tribunal acordó librar un nuevo cartel. (folios 38 y 39).-
En fecha 30-11-2017 diligenció la ciudadana LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, asistido por el abogado JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, plenamente identificado, retirando el Cartel de Notificación para su publicación (folio 40).-
En fecha 12-12-2017 diligenció el ciudadano MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, asistido por el abogado JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, plenamente identificado, consignando ejemplar del periódico EL NACIONAL de fecha 07-12-2017, en el cual fue publicado en la página 5, cuerpo Misceláneas, el cartel de Notificación ordenado por el Tribunal; En esta misma fecha el Tribunal por auto ordeno agregar el mismo y acordó el desglose de la página 5, cuerpo de Misceláneas, donde aparece el contenido del Cartel de Notificación (folios 41, 42 y 43).-





En fecha 21-02-2018 auto del Tribunal a través del cual el abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU en su condición de Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en atención al reposo acordado al abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la solicitante haciéndole saber que una vez que constara en autos la notificación, correrá un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para que se reanude la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que transcurrido éste comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 y 45).-
En fecha 12-04-2018 la Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente recibida y firmadas por la ciudadana MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, ya identificados (folios 46 y 47).-
En fecha 30-04-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-04-2018 exclusive (fecha en la cual fue agregado la boleta de Notificación de abocamiento), hasta el día 30-04-2018 exclusive; y en esta misma fecha realizado el computo por Secretaría se certificó y dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho; En esta misma fecha por auto separado, el Tribunal visto el computo Declaró Reanudada la presente solicitud en el estado en que se encontraba (folios 48 y 49).-
En fecha 16-05-2018 auto del Tribunal ordenando realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-12-2017 exclusive (fecha en la cual fue agregado el cartel de notificación publicado en un periódico de circulación nacional), hasta el día 16-05-2018 inclusive; y en esta misma fecha realizado el computo por Secretaría se certificó y dejó constancia de que transcurrieron ochenta y un (81) días de despacho; En esta misma fecha por auto separado, el Tribunal visto el computo, y por cuanto no se hizo presente ninguna persona o tercero interesado a realizar oposición en la presente solicitud y una vez vencido dicho lapso sin que exista oposición oportuna el tribunal procederá sin dilación alguna a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho, todo de conformidad con los artículo 11, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin dilación alguna proceder dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho (folio 50, y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide




lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, plenamente identificados, señalan los solicitantes que:
“…actuando en este acto en nuestra condición de herederos legítimos de nuestro causante, el ciudadano El día 06 de Mayo de 2014 en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, falleció ab-intestato el ciudadano ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.451.905, quien falleció ab-intestato en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida el día 23 de mayo de 2017, según consta de Acta de Defunción Nº 49, de fecha 24 de mayo de 2017, que en dos folios útiles acompaño marcada “B”. Ahora bien, y de acuerdo a los establecido en el artículo 26, 28,49, 51, 143 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; acudimos a su competente autoridad y en aras a las pruebas que presentamos para que SE NOS DECLARE como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de nuestro causante ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ. Asi mismo presentamos declaración de testigos evacuadas por ante la Notaría Publica del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre de 2017. …” (resaltado del Tribunal).-
SEGUNDO: Visto lo solicitado pasa este Juzgador a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de
inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Inserto a los folios 2 al 9 de la presente solicitud, marcada con la letra “A” PODER GENERAL, otorgado por el ciudadano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, plenamente identificado, al ciudadano MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 7, Tomo 68, folios 21 al 28 de los Libros de autenticación llevados por esa notaría, el cual demuestra que el ciudadano MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO tiene la facultad para actuar en la presente solicitud en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER MEJIA GUERRERO. Además debe destacar este Juzgador que en los juicios y solicitudes relacionados con herencias se puede actuar como actor o solicitante sin necesidad de Poder, el heredero por su coheredero. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 168 y 429 del Código de Procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE
2) Obra al folio 10 y con su respectivo vueltos de la presente solicitud marcada con la letra “B” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE




DEFUNCION Nº 49, correspondiente al año 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Montalbán, perteneciente al de cujus ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: Antonio Ramon. PRIMER APELLIDO: Mejia. SEGUNDO APELLIDO: Perez. FECHA DE NACIMIENTO: DÍA 18 MES 04 AÑO 1937, LUGAR DE NACIMIENTO: Mérida. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-2.451.905. CEDULA (…) EDAD 80. SEXO: Masculino. ESTADO CIVIL: Soltero. NACIONALIDAD. Venezolana. PROFESIÒN U OCUPACIÓN: Obrero. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA: N/A.- RESIDENCIA: Avenida Centenario Calle El Molino Casa Nº 37-M. C Datos de la Defunción: FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 23, MES 05 AÑO 2017. (…). LUGAR. PAIS: Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Campo Elías. PARROQUIA: Matriz. (…). E DATOS FAMILIARES: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): María Telesfora Araque Guerrero. VIVE: SI (…).- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-8.002.946. CEDULA (…). PROFESION U OCUPACIÓN: Ama de Casa. NACIONALIDAD Venezolana. RESIDENCIA Avenida Centenario Calle El Molino Casa Nº 37-M. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A): NOMBRES Y APELLIDOS: 1) Marisol Mejia de Dupuy. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-9.472.071. EDAD 50. ¿VIVE?: SI (…). 2) Luz Marina Mejia Guerrero. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-10.101.687. EDAD 49. ¿VIVE?: SI (…). 3) Maigualida Mejia Guerrero. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-10.107.302. EDAD 47. ¿VIVE?: SI (…). 4) Martin Antonio Mejia Guerrero. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-11.468.712. EDAD 44. ¿VIVE?: SI (…). 5) Alexander Mejia Guerrero. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-15.175.512. EDAD 35. ¿VIVE?: SI (…). NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO Petra Perez de Mejia. ¿VIVE? (…). NO NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO Matín Mejia ¿VIVE? (…). NO .…” (Resaltado del Tribunal). De la misma se evidencia que el de cujus ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, e igualmente se evidencia que el de cujus era de estado civil soltero pero que tenía una Relación Estable de Hecho con la ciudadana MARÍA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, conforme se evidencia de ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nº 73 de fecha 27-12-2016 inserta en los Libros de Actas de Uniones Estables de hecho llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y dejó cinco (5) hijos a saber MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA. CALDERON.-



3) Obra en los folios 12 y 13 con su respectivo vuelto de la presente solicitud Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ y MARÍA TELESFORA ARAQUE GUERRERO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 73, folio 73 de fecha 27-12-2016. Este Juzgador lo valora como documento público, observando éste Juzgador que en la misma se demuestra la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ y MARÍA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, en la cual manifestaron que la misma se inició en fecha 30-06-1964, y en la cual se evidencia que cumple con los requisitos que debe contener el acta, expresamente establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia que la ciudadana MARÍA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, es la pareja Estable de Hecho sobreviviente conforme se evidencia de la referida Acta y del Acta de Defunción del causante de marras Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
4) Obra a los folios 14, 16, 20, 18 y 21 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud Copia Fotostática certificada de las ACTAS DE NACIMIENTO Números 2344 folio 188, 802 folio 159, 3482 folio 706, 151, y 302 correspondientes a los Años 1966, 1968, 1972, 1971 y 1981 pertenecientes a los ciudadanos MARISOL MEJIA GUERRERO, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO, expedidas las tres (3) primeras de las identificadas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y las dos (2) últimas de las identificadas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que MARISOL MEJIA GUERRERO, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO, son hijos legítimos del causante de marras ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, y la ciudadana MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, pareja estable de hecho del causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra a los folios 15, 17, 19, y 22 de la presente solicitud COPIA SIMPLE DE RIF (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL) de los ciudadanos MARISOL MEJIA DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En relación con la referida




prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra en los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28 con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO DE VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN LOTE DE TERRENO adquirido por los ciudadanos ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, JOSÉ NEPTALI MEJIAS PEREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJIAS DE SALAS, CARMEN AURORA MEJIAS QUINTERO, ELOISA MEJIAS DE UZCATEGUI, ISNELDA MEJIA QUINETERO, MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, EDILIA MEJIAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJIAS, DARLIANYS JOSEFINA MEJIA RAMIREZ, CLAUDIA MEJIA DE RIVAS, ELVIS YAJAIRA MEJIA RAMIREZ y YULIA DEL CARMEN MEJIA RAMIREZ, conforme se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nro. 45, Folio 224, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del referido año, de fecha 14 de enero de 2013. Este un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
7) Obra a los folios 29, 30 y 31 de la presente Solicitud, Documento de Acto de Justificativo de Testigos de las ciudadanos ALICIA COROMOTO MORENO y NORELIS DUGARTE ARAQUE, de fecha seis (6) de Octubre del Dos Mil Diecisiete, rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual las referidas ciudadanas señalaron que conocieron al difunto, a los aquí solicitantes y que ellos son los únicos y Universales Herederos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
8) Obra al folio 32 COPIAS FOTOSTATICAS DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO, (Hijos del causante de marras), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.071, V-10.101.687, V-10.107.302, V-11.468.712 y V-15.175.512, respectivamente en su orden, Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY,




LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, la primera en su condición de pareja estable de hecho y los restantes como hijos del causante de marras, solicitan sean declarados los Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ y examinados los argumentos esgrimidos por los solicitantes así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
2) Por otro lado, observa este Tribunal que uno de los solicitantes, la ciudadana MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO en su condición de pareja estable de hecho del causante de marras requiere se le declare a ella y a los ciudadanos MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación de su hermano ALEXANDER MEJIA GUERRERO, en su condición de hijos del causante de marras como los Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ. Ahora bien, en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho y al Concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), decidió el fondo la interpretación del artículo 77 de la Constitución relacionado con las Uniones Estables de hecho en razón de no existir para el momento normativa que regulara a las mismas y estableciendo la diferencia entre esas uniones y el matrimonio, y los efectos jurídicos que producen y estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente






interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(OMISSIS) .
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (Omissis).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (OMISSIS). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una





sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (OMISSIS).
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(OMISSIS)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
(OMISSIS).
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, (OMISSIS). Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(OMISSIS)
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104





de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(OMISSIS)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807
del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
(OMISSIS)
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, (OMISSIS).
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, (OMISSIS)…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Cabe destacar que de la anterior decisión de carácter vinculante y parcialmente transcrita, se interpreta el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, y en la misma se señala cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho” y expresando que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dejando muy claro, que para ese momento de dictada la decisión, era necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, ya que no existían normas que regularan dichas Uniones estable de hecho y tampoco existía para el momento una partida del estado civil de concubinato, u otro





tipo de unión. Así las cosas, cabe destacar, que el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en sus artículos 3, 117, 118 y 122 textualmente dicen:
“…Actos y hechos registrables. Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan continuación:
(omissis)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…” (resaltado del Tribunal)

“…Inscripción. Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial….” (Resaltado del Tribunal)

“…Manifestación de voluntad. Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De allí que de acuerdo a la normativa expuesta, la necesidad para ese momento en que se dictó la decisión, de la necesidad de obtener mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de hecho o Unión concubinaria a los fines de poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio que tales uniones estables de hecho puedan generar, es totalmente diferente a partir del momento de entrar en vigencia Ley Orgánica de Registro Civil, ya que norma la materia relacionada con las Uniones estables de hecho permitiendo el registro de las mismas, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 11 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
3) Resultaría inoficioso y exagerado ante tal situación claramente establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, que adicionalmente presente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho, colocando en idéntica posición a quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, lo cual equivale claramente a desconocer el estado social de derecho y de justicia que pregona nuestra carta Magna en su artículo 2, e igualmente sería desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.




Ante tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 15-0342, estableció lo siguiente:
“…Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el





artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem,
deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
CUARTO: En consecuencia, vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como la normativa vigente en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho, y así mismo visto cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables




a las “uniones estables de hecho”, entre los cuales están los derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO y los ciudanos MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, ALEXANDER MEJIA GUERRERO, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, la primera de las nombradas como pareja en Unión Estable de hecho con el causante de marras y los restantes de los nombrados como hijos legítimos del causante de marras, es por lo que este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, a los documentos públicos presentados se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación de la ciudadana MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO por ser pareja en Unión Estable de Hecho del causante de marras y de los ciudadanos MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, y MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, ALEXANDER MEJIA GUERRERO por ser hijos del causante de marras ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, quien falleció el día Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), según Acta de Defunción Nº 49 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES




HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANTONIO RAMON MEJIA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, unido en Unión Estable de Hecho, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.905, de ochenta (80) años de edad, fallecido en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), según Acta de Defunción Nº 49 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, a la ciudadana MARIA TELESFORA ARAQUE GUERRERO, venezolanas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-8.002.946, en su condición de pareja en Unión Estable de Hecho con el causante de marras, y a los ciudadanos MARISOL MEJIA GUERRERO DE DUPUY, LUZ MARINA MEJIA GUERRERO, MAIGUALIDA MEJIA GUERRERO, MARTIN ANTONIO MEJIA GUERRERO, y ALEXANDER MEJIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.472.071, V-10.101.687 y V-10.107.302, V-11.468.712 y V-15.175.512 y civilmente hábiles, en su condición de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano
Notifíquese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En Ejido, a los Ocho (08) día del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BELKIS MARIA BRICEÑO ZERPA