REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Nueva Bolivia; 18 de Junio del año 2018.
208° y 159º

Por recibido la anterior demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION, junto con los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana: LEIDYS MARIA CALLES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.615.155 domiciliada en el caserío Muyapa. 2da calle frente al ambulatorio, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio, LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, del mismo domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 35.232 y jurídicamente hábil, quien interpone la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR SIMULACION. Se le da entrada bajo el No.- 2018-008. NO SE ADMITE la presente demanda por carecer la demandante, cualidad para sostener la presente demanda. Ya que no existe según lo alegado por la parte actora Sentencia definitivamente firme donde se declare la existencia del concubinato, por tal motivo es irremediable concluir ateniéndonos exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que la demandante, ciudadana LEIDYS MARIA CALLES DUGARTE, antes identificada, no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el libelo de demanda. Ya que al momento de interponer la demanda debía acompañar la declaración judicial definitivamente firme que acreditara la existencia de la aludida comunidad concubinaria, por constituir el instrumento atributivo de la cualidad para accionar, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión. En este sentido, la norma adjetiva en su artículo, 340 establece: “…El libelo de la demanda debe expresar: …Omissis…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil estable: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”

Por ello se declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpreto el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


La Jueza Titular,

Msc. María Acevedo Míreles.


El Secretario accidental,
Abg. Nelson Moreno Araujo

Conste

El Srio acc.