REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
208° y 159°

EXP Nº 2018-709.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.981, domiciliada en el sector Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015).
II
PARTE NARRATIVA:

Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 18 del Código Civil en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, asistida por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, ampliamente identificadas en autos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.506.934, domiciliado en el sector Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2018, se ordenó la citación del ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, así como la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de 2018, comparece el Alguacil de éste Tribunal, en donde deja constancia que se dirigió a la dirección Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, donde encontró al ciudadano NEPTALI
RANGEL RONDON, ya identificado, a quien impuse del objeto de mi visita negándose a firmar la boleta de citación correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria Accidental libre boleta de notificación en la cual se comunique al ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, ya identificado, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 07 de Mayo de 2018, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2018 consigna diligencia la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber entregado boleta de Notificación del ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON.-
Vencido el lapso para que el ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconocía o no la solicitud de Divorcio prevista en el Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), presentada por la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL; es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 08 de Junio de 2018, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, asistida por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se fijó el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oir la declaración jurada de los testigos ciudadanos ALIX MARIA BALAGUERA ANGEL y EDGAR ALEXANDER COLMENARES QUINTERO.
En fecha 11 de Junio de 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, asistida por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, mediante el cual consigna Poder Apud –Acta.
III
PARTE MOTIVA:

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alego la cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 27 de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano Municipio del Estado Bolivariano de Mérida hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

Que establecieron su domicilio conyugal en la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OSMAN DAVID y DAIMAR NATALI RANGEL ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.373.161 y V-26.587.413 en su orden respectivo, ambos mayores de edad, según se evidencia en sus partidas de Nacimiento Nos. 118 y 76 ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y sus respectivas cédulas de identidad.
Que el día 16 de Septiembre de 2014, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de tres (03) años.
B.) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, en fecha 27 de Mayo de 1994, asentada bajo el N° 26, expedida en fecha 12 de Enero de 2018, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge.
D.) Copia certificadas del Acta de Nacimiento Nos. 118 y 76 de fechas 11 de Mayo de 1995 y 10 de Marzo 1999, ambas expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a sus hijos mayores de edad ciudadanos OSMAN DAVID y DAIMAR NATALI RANGEL ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.373.161 y V-26.587.413 en su orden.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
1- Pruebas Testimoniales de las ciudadanas ALIX MARIA BALAGUERA ANGEL y EDGAR ALEXANDER COLMENARES QUINTERO, las cuales fueron rendidas en fecha 08 de Junio de 2018 ante este mismo Tribunal, promovida por la parte accionante, éste Tribunal valora estas declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual los mismos quedaron conteste en que: “1.-) Conocen a los ciudadanos DOMITILA ALTUVE RANGEL y NEPTALI RANGEL RONDON.- 2.-) Que saben y les consta que los prenombrado cónyuges contrajeron matrimonio.- 3.-) Que los mencionados ciudadanos no hacen vida de pareja por más de tres (03) años. 4.-) Que en los conyuges procrearon dos (02) hijos mayores de edad”. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, pues fue sometida al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio, mereciendo fe en sus dichos, en virtud de que sus expresiones son de convicción en cuanto a los hechos alegados, en ésta causa judicial de divorcio 185-A. Y ASÍ SE VALORAN.

En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“(…) vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento(…) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, el conyuge NEPTALI RANGEL RONDON, ya identificado, pese a encontrarse legalmente citado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo solicitado por su esposa DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, igualmente identificada, por lo que éste Tribunal a fin de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de las partes procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, el cual transcurrió íntegramente y en dicho plazo sólo la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, hizo uso de tal derecho y logró demostrar su separación de hecho del ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, por más de tres (03) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana DOMITILA ALTUVE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.981, domiciliada en el sector Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, incoada en contra del ciudadano NEPTALI RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor,
titular de la cédula de identidad N° V-5.506.934, domiciliado en el sector Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 27 de Mayo de 1994, según acta signada bajo el N° 26.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal dos hijos de nombres OSMAN DAVID RANGEL ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.161, nacido en fecha 16 de Abril de 1995, mayor de edad, según se evidencia en copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 118, de fecha 11 de Mayo de 1995, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, en fecha 15 de Enero del 2018 y DAIMAR NATALI RANGEL ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V-26.587.413, nacida en fecha 24 de Enero de 1999, mayor de edad, según se evidencia en copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 76, de fecha 10 de Marzo de 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, en fecha 15 de Enero del 2018, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que ambos construyeron una casa de habitación, procédase a su liquidación conforme a le Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO



DVL/VABA