LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 2018-711
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ (ASISTIDO DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA:

Recibido previa distribución realizada en fecha 27 abril de 2018, por este Tribunal, escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIANO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.324.546 y V-11.710.454, en su orden respectivo, domiciliados, la primera en la Urbanización Beato Nuncio, casa s/n de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el segundo domiciliado en el Sector El Pozo vía la Culata Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMAR DEL ROSARIO MOLINA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.855, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°199.529, domiciliada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e igualmente capaz; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO 185-A conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 03 de Mayo de 2018, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, más UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificado la abogado JEANNY NACARIT GUILLEN, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, sin realizar ningún observación en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiente al año 1991, Nº 10. En la solicitud los cónyuges ciudadanos GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de dieciocho (18) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común desde el mes de agosto del año 2000, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de dieciocho (18) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículo 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIANO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, GLADYS JOSEFINA JEREZ SANTIAGO y EMILIANO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.324.546 y V-11.710.454, en su orden respectivo, domiciliados, la primera en la Urbanización Beato Nuncio, casa s/n de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el segundo domiciliado en el Sector El Pozo vía la Culata Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mèrida, hoy Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1991, inserta bajo el N° 10. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones que no procrearon hijos durante su unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión a la Jefe de la Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Registrador Principal de éste mismo Estado y a la Juez Rector (a) Civil del Estado Bolivariano de Mérida, dando Circular J.R N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese Despacho en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
EXP. Nº 2018-711.-
Dvl/VABA*