REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 2018-714
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): HENRRY JOSE VILLARREAL CASTELLANO y MARIEL DEL VALLE VILLARREAL BENTACOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.795.125 y V-26.412.776, domiciliados el primero en la avenida principal del sector Los Llanitos s/n y la segunda en el sector Agua Blanca s/n ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.230, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.623, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE NARRATIVA:

En fecha 18 de Junio de 2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HENRRY JOSE VILLARREAL CASTELLANO y MARIEL DEL VALLE VILLARREAL BENTACOURT, asistidos por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, todos ampliamente identificados en autos, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano HENRRY JOSE VILLARREAL CASTELLANO, ya identificado, en fecha 27 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, fijando como domicilio conyugal el sector San Antonio Municipio Urdanenta del Estado Trujillo, que la armonía conyugal después duró muy poco por causas diversas de incompresion que motivaron su separación y que por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cuatro (04) años y seis meses, sin que haya habido reconciliación alguna,, manifestando que no fomentaron bienes gananciales y que no procrearon hijos en el tiempo que duró la unión, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 19 de Junio de 2018, este Tribunal le dio entrada y en relación a su admisión el Tribunal proveerá por auto separado.-
. ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-) Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Merida, inserta bajo el Nº 82, de 27 de Septiembre de 2013, correspondiente a los ciudadanos: HENRRY JOSE VILLARREAL CASTELLANO y MARIEL DEL VALLE VILLARREAL BENTACOURT, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común(…)"
Igualmente para ser procedente el Divorcio se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- El órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal;
4,- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
5.- Carga probatoria; Presunciones, positivas y negativas;
6.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
7.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En el presente caso, considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que el divorcio solicitada por los ciudadanos HENRRY JOSE VILLARREAL CASTELLANO y MARIEL DEL VALLE VILLARREAL BENTACOURT, no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se desprende del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida inserta bajo el Nº 82, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha de 27 de Septiembre de 2013 y la solicitud fue interpuesta en fecha 19 de Junio de 2018, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo 185- A, como lo es el de tener más de cinco (5) años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud y por cuanto la inadmisibilidad puede decretarla el Juez en cualquier etapa o fase del proceso es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido de la citada norma, por ser contaría a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.531, de este domicilio y BELTRÁN AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.716 y de este domicilio.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO



DVL/VABA