REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9333

DEMANDANTES: OMAIRA LOBO DE RAMÍREZ.

DEMANDADO: ALI DE JESUS RAMÍREZ PARRA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094,
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE ABRIL DE 2018.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana OMAIRA LOBO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.082.920, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094. Por auto de fecha 17 de Abril de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordeno la citación del ciudadano ALI DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 08 de mayo del año 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALI DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, a fin de que compareciera en día y hora de despacho ante este Tribunal a reconocer el hecho o no con relación a la Solicitud de Divorcio.
En Acto de comparecencia del ciudadano ALI DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, fijado para el día Catorce de Mayo de 2.018, a las Diez de la mañana; se abrió el acto, compareciendo el mencionado ciudadano, el cual rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Por auto, vista la oposición realizada por el ciudadano ALÍ DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, es por lo que el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el Escrito de Oposición, suscrito por la ciudadana OMAIRA LOBO DE RAMÍREZ, asistida de la abogada en ejercicio ALIDA DEL C. ROJAS MORENO en la cual ratifica su decisión de divorciarse del ciudadano ALÍ DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, ya que se encuentran separados por más de treinta y tres años, argumentando la sentencia de Sala Constitucional Nº 192 del 26 de Julio de 2001, la que sostiene: “ La concepción del divorcio como solución que no necesariamente es el resultado de la culpa del Cónyuge demandado, sino constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para ambos esposos y la sociedad en general”. Además consigno la Partida de Nacimiento de su hijo ALBERT IGNACIO RAMÍREZ LOBO, la cual evidencia una nueva relación afectiva; así como también promovió los testimonios de los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORALES SALGUEDO y JUANA ANTONIA YZARRA AVILA, que dieron fe de lo expuesto.
Diligencio el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En la que no objeto nada a dicha solicitud de divorcio y manifestó que la misma cumple con los requisitos establecidos por la Ley.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alí de Jesús Ramírez Parra y Omaira Lobo, emanada por el Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Mérida.
Segundo: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Omaira Lobo De Ramírez, Alexi De Jesús Ramírez Lobo, Omar Aly Ramírez Lobo y Luis Ángel Ramírez Lobo.
Tercero: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos Alexi De Jesús Ramírez Lobo, Omar Aly Ramírez Lobo y Luis Ángel Ramírez Lobo, emanadas por la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda Estado Mérida.
Igualmente la demandante ciudadana Omaira Lobo De Ramírez ya identificada, por medio de su abogada Alida Del Carmen Rojas Moreno, manifiesta haber permanecido separado por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL PONENTE MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EXPEDIENTE N° 14-0094, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAIRA LOBO DE RAMÍREZ Y ALI DE JESUS RAMÍREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.082.920 y V- 12.780.782, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante El Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Mérida, bajo el Nº 02, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 09 de Enero de 1.976.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijos, siendo mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,