REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9234.
DEMANDANTE: MARÌA RAMONA AVENDAÑO ALBARRAN, a través de su apoderada judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero.
DEMANDADO: DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de Abril de 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARÌA RAMONA AVENDAÑO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-665.043, soltera, de este domicilio y hábil; a través de su apoderada judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.420; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°11.551.269.
La ciudadana MARIA RAMONA AVENDAÑO ALBARRAN, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS.
Mi representada es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, con un anexo de dos plantas ubicada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta, vereda 23, casa Nº 8 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el primero: Documento de mejoras adquiridas en fecha 15 de agosto de 1991, inscrito bajo el Nro. 7, Tomo 18, Tercer trimestre, Protocolo primero, (anexo B), el segundo: Documento de adquisición de la tierra, en fecha 22 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 4, Tomo Trigésimo noveno, Protocolo primero, cuarto trimestre (anexo marcado C) y declaración de la ampliación de mejoras, en fecha 13 de Noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro.44, folios 265, Tomo 45, del protocolo de transcripción 4 ( anexo marcado D). Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 18 de noviembre de 2011, se inicio una relación de ocupación con la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de ,la cedula de identidad NºV-11.5551.269, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Los Curos Parte alta, vereda 23, casa N°8, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, relación esta que se inició por cuanto la ciudadana, contrajo matrimonio civil, con el hijo de mi mandante, de nombre Josè Gregorio Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-10.101.401, en fecha 18 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida, fijando como el domicilio conyugal, en la citada vivienda, al principio todo se desarrolló de manera armónica, luego comenzaron a presentarse problemas de pareja, una de ellas era que la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, agredía psicológicamente constantemente a mi representada alegando que ella mandaba en su casa, y no le podían decir nada porque acudía a las autoridades competentes, a denunciar tanto a mi madre como al hijo, valiéndose de esas denuncias para lograr una orden de alejamiento, y así ella quedarse sola en el inmueble, así como también se dio a la tarea de cobrar cánones de arrendamiento, de una habitación que tenía mi representada arrendada, lo cual llevo a que mi mandante denunciara ante la prefectura de la Parroquia Osuna Rodríguez , de fecha 22 de octubre de 2013, vendió los muebles que tenía mi representada en la vivienda, tales como un televisor, lavadora, aunado a ello, desde el tiempo que tiene ocupando dicho inmueble, es mi representada, la que paga todos los servicios públicos, porque ella se niega a colaborar con los gastos del inmueble, esa situación se ha mantenido a pesar de las múltiples diligencias que han realizado para logar que le entregara el inmueble, pues es sabido por ella, que mi representada tenía varios hijos y algunos de ellos, necesitan solo un techo donde cobijarse, pero ella siempre tiene excusas para no desocupar, incluso ha llegado al punto de incumplir acuerdos realizados ante los funcionarios públicos tal y como se explanará más adelante, toda esa situación conllevó a una separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio, tal y como se desprende del acta de sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 d junio de 2016. De los hechos narrados se puede evidenciar lo difícil que resulta que mi representada ciudadana Marìa Ramona Avendaño Albarràn, de 86 años de edad, pueda convivir con la ciudadana Ocupante ya que se ha valido de su condición para mantenerse ocupando el inmueble, sin importarle el daño psicológico que le causa a mi representada y a sus hijos que viven en hacinamiento, pudiendo ocupar el inmueble propiedad de la madre.
DEL DERECHO
Por todas estas razones acudió mi representada a la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde admitieron la solicitud y en fecha 25 de febrero de 2016, se celebró audiencia conciliatoria, entre mi representado y la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, en la misma expuso que no tenía donde ir, razón por la cual no se pudo llegar a un acuerdo, ya que su intención es permanecer en el inmueble, sin importar la situación de mi mandante. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Resolución en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo N°MC-OC 042/14, de fecha 29 de Julio de 2016, y recibida en fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por las razones de hecho y de derecho expuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, d, la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sólo se procederá al desalojo, de un inmueble cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Numeral 2… “…Omissis…”.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por los hijos de mi mandante, consignamos las pruebas que se indican a continuación: Primero: Documento de Registro de Mejoras. Segundo: Documento de Adquisición de la tierra… “…Omissis…”. Tercero: Documento de declaración de ampliación de mejoras… “…Omissis…”. Segundo: Copia certificada de la sentencia de divorcio. Tercero: Copia simple de acta de fecha 22/10/2013… “…Omissis…”. Cuarto: Copia simple del acta suscrita por ante la prefectura Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, de fecha 18 de Noviembre de 2011… “…Omissis…”, Quinto: Copia simple de denuncia realizada al fiscal del Ministerio Público, de fecha 03 de diciembre de 2013. Sexto: Copia simple de denuncia realizada al fiscal del Ministerio Público de fecha 20 de enero de 2014… “…Omissis…”. Séptimo: Copia Certificada del acta de fecha 25 de febrero de 2016… “…Omissis…”. Octava: Copia certificada de la Resolución del procedimiento previo a la demanda… “…Omissis…”. Novena: Sentencia de Divorcio, expedida por el Tribunal segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial….
PETITORIO
Con fundamento en lo dispuesto a la Resolución del Procedimiento previo a la demanda sustanciado en el expediente Administrativo Nro. MC-OC 042/14, de fecha 29 de Julio de 2016, y recibida en fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la Desocupación Arbitraria de vivienda en la cual habilita la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por las razones de hecho y de derecho expuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Solicito muy respetuosamente de esta instancia judicial lo siguiente: Primero: se decrete medida de desalojo contra la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, del inmueble, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Los Curos Parte Alta, vereda 23, casa Nro. 8, del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y así restituir la posesión de dicho inmueble a mí representada. Segundo: que la ocupante entregue el referido inmueble, libre de animales y cosas. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales que ocasionen con motivo a la demanda.
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,ººBs.) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3000).
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, del estado Mérida, así mismo indico como lugar para la citación personal de la parte demandada ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, lo siguiente: ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta, vereda 23, casa Nro. 8, del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solcito que la presente demanda de Desalojo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declara con lugar. Me reservo promover, otra prueba que favorezca a mí representada hasta el lapso legal correspondiente.
El 27 de Abril de 2017, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, ordena citar a la ciudadana demandada Diocelin Rosa Pizza, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el Quinto día de despacho siguiente al de hoy a fin de celebrar la audiencia de mediación y conciliación. En la misma fecha se ordena expedir copias certificadas a los fines de procederá la elaboración de los fotostatos para la citación.
El 10 de Mayo de 2017, la abogada Livia Ramona Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.420, apoderada actor, consigna los emolumentos para que el alguacil practique la citación.
El 26 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Diocelin Pizza y en la misma fecha se agregó al expediente.
El 06 de Julio de 2017, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para celebrar la audiencia de mediación y conciliación, se hicieron presentes las partes asistidas de abogados, y vista la exposición de las mismas no llegando a ningún acuerdo se exhorta a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy.
El 18 de Julio de 2017, la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Andreína Puentes Angulo, Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:
A TODO EVENTO: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana María Ramona Avendaño Albarran, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nro. V- 655.043, domiciliada en Urbanización Los Curos, “… Omissis…”. En el sentido que Primero: Como se demuestra en la Resolución de fecha 29 de Julio de 2016, bajo el Nro. MC-OC-042/14, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE de conformidad con el Decreto 8.190, contra los desalojos arbitrarios de vivienda, recibidas por mi persona (defensa) fue el día 13 de Febrero de 2017, por lo tanto no han transcurrido 180 dìas hábiles como lo establece en la decisión tercera de dicha resolución solo han transcurridos Ciento Veinticuatro 24 tiempo que se requiere debe ser agotado para poder demandar es decir acudir a la vía judicial. Segundo: Como se demuestra en la Resolución de fecha 29 de Julio de 2016, bajo el Nro. MC-OCC-042/14, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, la causal invocada por la parte actora es la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE… “…Omissis…”; ya que yo como demandada tengo la condición es de ocupante y no de arrendataria y en la presente demanda alegan el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas el cual es erróneo ya que la demanda debe hacerse por acción reivindicatoria ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito del estado Bolivariano de Mérida. Tercero: Opongo la Cuestión previa, número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 ejusdem, ya que no determina con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado.
DE LAS PRUEBAS.
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todas y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas de conformidad a o que establece el artículo 112 de la ley antes mencionada. Prueba marcada “A”, copia simple de la resolución emitida por SUNAVI el cual consta en 5 folios útiles, con dicho instrumento pretendo probar la fecha recibida la resolución por mi persona y mi condición de ocupante. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime en la definitiva, declare SIN LUGAR la solicitud de desalojo interpuesta. Señalo como domicilio procesal: Urbanización Los Curos Parte Alta vereda 23, anexo cada Nro. 8, de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…
El 25 de Julio de 2017, el Tribunal fija los puntos controvertidos, y en consecuencia se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 07 de Agosto de 2017, la ciudadana Diocelin Pizza, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Andreína Puentes, en su carácter de defensor público arrendaticio, consigna escrito y solicita la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2017.
El 08 de Agosto de 2017, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de sustanciar y decidir la cuestión previa opuesta, y se ordena notificar a las partes.
El 27 de Septiembre de 2017, la abogada Livia Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.420, apoderada actor, se da por notificada de la reposición de la causa.
El 02 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Diocelin Pizza, parte demandada, debidamente firmada y en la misma fecha fue agregada.
El 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, y declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 27 de Noviembre de 2017, el Tribunal fija el punto controvertido y se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días siguientes al de hoy.
El 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de pruebas consignadas por la ciudadana Diocelin Pizza, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio y en la misma fecha fue agregada.
El 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena agregar al expediente Escrito de Recurso de Invalidación consignada por la ciudadana Diocelin Pizza, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio.
En la misma fecha, la abogada Livia Coromoto Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.420, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 04 de Diciembre de 2017, el Tribunal no admite el recurso de invalidación de conformidad al artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas que fueron consignadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, y fija para el trigésimo día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana para la práctica de inspección judicial.
El 08 de Diciembre de 2017, la ciudadana Diocelin Pizza Zerpa, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, consignan escrito de oposición de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal se deja sin efecto el auto de admisión de pruebas por cuanto por error involuntario no se dejó transcurrir el lapso de oposición de pruebas.
El 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal no admitió el recurso de invalidación interpuesto y al no ser apelado en su oportunidad legal, se declara firme.
El 18 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas que fueron consignadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, y fija para el trigésimo día de despacho siguientes, y fija para las nueve de la mañana, la práctica de la inspección judicial solicitada.
El 08 de Marzo 2018, Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, se trasladó el Tribunal al lugar indicado, se hace la parte demandada, asistida por la abogada Andreina Puente, se realizaron los toques de Ley, y nadie abrió el inmueble, no pudiendo realizarse la misma.
El 12 de Marzo de 2018, el Tribunal fija la audiencia de juicio, para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am.
El 16 de Mayo de 2018, el Tribunal difiere la audiencia de juicio para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00a.m.
El 13 de Junio de 2018, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia oral, se abrió el acto. Hicieron acto de presencia la parte actora con su apoderada judicial y la parte demandada asistida por la Defensa Pública. Se evacuaron los testigos y luego, se otorgó el derecho de palabra con sus réplicas y contrarréplicas y se dictó el dispositivo del fallo, declarando acción interpuesta inadmisible.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana María Ramona Avendaño Albarrán, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.420; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 91, numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de la apoderada actor y la parte demandada, asistida por la Defensor Público Arrendaticio. Y no llegándose a ningún acuerdo, la parte demandada asistida por la Defensor Público Arrendaticio, dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación al Fondo de la Demanda.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana María Ramona Avendaño Albarrán, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.420, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada es propietaria de un inmueble consistente en una casa con un anexo de dos plantas, ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos Parte Alta, vereda 23, casa N°8, del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida.
• El 18 de Noviembre de 2011, se inició una relación de ocupación con la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, que se inició porque contrajo matrimonio civil con el hijo de mi mandante….
• Luego se presentaron los problemas de pareja…y problemas con mi mandante… Pero mi mandante tiene varios hijos y algunos de ellos necesitan un techo para cobijarse.
• Por todas las razones, acudimos a su competente autoridad para dirimir el conflicto y con arreglo a lo dispuesto al artículo 91, numeral 2, de la Ley, solicitar el inmueble. Entonces, solicitamos: se decrete el desalojo contra la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa. Que entregue el inmueble libre de personas y cosas y pague las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, parte demandada en el presente litigio, a través de su Defensor Público Arrendaticio, abogada Andreína Puentes Angulo, contesta al fondo de la demanda así:
• A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana María Ramona Avendaño Albarrán en mi contra, en el sentido que: Primero. Como se demuestra en la Resolución de fecha 29 de Julio de 2016, bajo el N°MC-OC-042/14 emitida por la SUNAVI invocada por la parte es la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el Decreto 8.190. Segundo: Como se demuestra en la Resolución de fecha 29 de Julio de 2016 bajo el N°MC-OC-042/14 emitida por la SUNAVI invocada por la parte actora es la necesidad de ocupar el inmueble, ya que la demandada tiene la tiene la condición de ocupante…, la cual es erróneo ya que la demanda debe realizarse por acción reivindicatoria….
• Opongo la cuestión previa número 6.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Antes de entrar en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe analizar la condición que tiene la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa en el inmueble, porque en su contestación señala que es ocupante y no arrendataria para seguir el presente proceso.
PUNTO PREVIO
Primero: Esta Juzgadora observa que la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa, parte demandada, ya identificada, asistida por la aboga Andreína Puente, Defensor Público Arrendaticio, en su contestación al fondo de la demanda expone:
“(…)
Inicie una relación sentimental con el hijo de la ciudadana propietaria Maria Ramona Avendaño Albarrán…, casándome con él y viviendo en dicho inmueble, después me divorcié de él, en el año 2015, quedándome yo en el inmueble en condición de ocupante, en ningún momento celebré contrato de arrendamiento, como se demuestra del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el SUNAVI…, normativa jurídica que solo ampara a los Arrendatarios y no a los Ocupantes, ya que el Decreto antes mencionado en su artículo 1 y siguientes describe el procedimiento a realizarse en dicho supuesto de Ocupante y posteriormente cuando se habilita la vía judicial se invoca es la Acción Reivindicatoria….
(…) ”.
Segundo: Esta Juzgadora observa que ciertamente la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa no suscribió ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con la ciudadana María Ramona Avendaño Albarrán, como bien lo afirma. Lo cual plantea la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal porque la demandada posee el inmueble no con el carácter de arrendataria sino de ocupante. En este sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo regula las relaciones contractuales, sean estas verbales o escritas, y donde media el pago de un cánon de arrendamiento, el cual no aplica en el presente caso.
Tercero: En relación a la fundamentación legal y a la admisión del Tribunal, el Tribunal Superior Primero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, exp.N°6247, sobre la sustanciación de un comodato con el procedimiento que pauta La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda señaló:
“(…)
…infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disposiciones legales de orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador, y violando también con esa conducta los derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas ut supra, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 22) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2015 (folios 152 al 165), y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -26 de noviembre de 2014-, a fin de que el tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato fue propuesta por el ciudadano…; contra la ciudadana… , sobre un inmueble propiedad del demandante, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida… y Así se decide.
(…)”
Cuarto: De la sentencia citada, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos de arrendamiento sea estos verbales o escritos y que exista un pago de un canon de arrendamiento de conformidad a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Quinto: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo, siendo lo correcto la acción de reivindicación de la propiedad, para lo cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Sexto: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que no existe contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni escrito y por tanto, no encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, no existe el desalojo cuando no existe relación contractual alguna. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la inexistencia de un contrato, pues lo procedente es intentar la acción por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD y no una acción de desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que no existe contrato alguno y por tanto, pago, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y en consecuencia, se dictamina que no existe relación contractual alguna y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Por tanto, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la inexistencia de un contrato, sea verbal o escrito, y un pago; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por desalojo por motivo, que lo pretendido por el demandante es la Reivindicación de la Propiedad, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Desalojo, incoada por la ciudadana María Ramona Avendaño Albarrán, a través de su apoderado judicial abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero; contra la ciudadana Diocelin Rosa Pizza Zerpa; por la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Desalojo cuando lo correcto es la Reivindicación de la Propiedad, por existir no existir una relación contractual arrendaticia verbal ni escrita.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del Mes de Junio de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG.SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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