REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 8895.
DEMANDANTE: FREDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI.
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE (OCV), representada por la ciudadana XIOMARA GUADALUPE CUEVAS DE DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Marzo de 2015.
VISTOS SIN INFORMES.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Fredy Alberto Méndez Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad NºV-3.764.660, y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041; Por COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; CONTRA la ciudadana XIOMARA GUADALUPE CUEVAS DE DÌAZ, titular de la cédula de identidad NºV-3.962.341.
El ciudadano, Fredy Alberto Méndez Uzcàtegui parte actora, ya identificada, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, en el libelo de la demanda expone:
Mediante contrato privado de préstamo de fecha 19/07/07, con la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, inscrita en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28/02/1997, numero 1, tomo 24, trimestre 1, del protocolo primero y representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, venezolana, mayor de edad, comérciate, portadora de la cedula de identidad N°V- 3.962.341 y civilmente hábil, domiciliada en Mérida, estado Mérida, según acta registrada con fecha 21/12/09, en el Registro Principal del estado Mérida, numero 35, tomo 6 cuarto trimestre, protocolo primero. El documento de préstamo cuyos términos de mas interés, se resumen así: el préstamo es la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000,00) pagaderos el 01 de agosto de 2008, mediante cheque de gerencia del Banco del Sur, para que sea entregado en el apto 03, Edif. Dizio, en la calle 25, entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida estado Mérida, se acordó interés la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que de no efectuarse el pago se pactó una indemnización de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) y una clausula penal de cien bolívares diarios hasta el pago efectivo de la deuda, se dio como garantía hipotecaria un lote de terreno situado en el sector La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la deudora según documento del Registro Público de fecha 23/07/07, con el número 9, tomo 13, protocolo 1, trimestre 3°, cuyos linderos y medidas se dan pro reproducidos en el documento de préstamo, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida (anexo 1 y anexo 2). El día 01/08/08, me presenté en la dirección mencionada en el documento, para cobrar el monto adeudado, pero quien para entonces era el Presidente y representante legal de la sociedad civil, me indicó que había problemas internos y que no existían fondos pues los socios no habían hecho sus aportes, que él me llamaba. Dicho documento quedó reconocido por sentencia del Juzgado Primero de Municipio Libertador de esta circunscripción judicial con fecha 23/01/2015, (anexo 3). Numerosas gestiones han realizado para que la deudora pague los montos del préstamo, intereses, indemnización y cláusula penal que se ocasionan, siendo infructuoso. Por lo antes expuesto, demando por la vía ejecutiva a la Organización Comunitaria de Vivienda Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para que pague las siguientes cantidades: primero, Bs.37.000,oo, que corresponden al monto de la obligación derivada del contrato de préstamo. Segundo, Bs.20.000,oo, correspondiente a la indemnización pactada en el contrato de préstamo. Tercero, Bs.191.300,oo y los que se venzan hasta el pago efectivo de la acreencia, por concepto cláusula penal pactada en el contrato de préstamo. Cuarto, Bs.135.997,93, que corresponde a intereses vencidos, calculado al 1% mensual sobre el monto de las obligaciones, así como los que causen hasta sentencia firme. Quinto, Que el Tribunal realice los ajustes que admiten la indexación, por cuanto que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y la del pago efectivo. Sexto, Las costas procesales. Estimo la presente demanda en Bs.384.297, 93, que equivale a 2.561,99 U.T. Fundamentado en los artículos 1.167, 1.737 1.746 del Código Civil y artículos 174, 274, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como domicilio procesal de la demandada señalo, apto 35 Torre 3, Residencias SaiSai, sector Pedregosa Sur y Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, y domicilio procesal de la actor AV. Los Próceres, calle Don Luis, casa N°07, sector La Pedregosa.
Los anexos acompañados en la presente demanda se indican en el libelo.
Acompaña: Documento privado de préstamo; Copia de documento de propiedad y, Copia Certificada del sentencia dictada sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de préstamo.
El 13 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la parte demandada Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Igualmente se ordena expedir copias certificadas del libelo para ser entregadas al demandado al momento de su citación.
El 20 de Abril de 2015, el ciudadano Fredy Méndez, parte actora, ya identificado, asistido de abogado otorga poder apud-acta al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, y a su vez, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 22 de Abril de 2015, el Tribunal no decreta la medida solicitada porque el instrumento es privado.
El 03 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación junto con recaudos librada a la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas y se ordenó agregar a los autos.
El 12 de Agosto de 2015, el abogado Raúl Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, apoderado actor, solicita se libren carteles de citación personal del demandado.
El 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Octubre de 2015, el apoderado actor consigna diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 22 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparecen los carteles de citación publicados y en la misma fecha se agregó.
El 07 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
El 04 de Febrero de 2016, el abogado Angel Raúl Ramirez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, apoderado actor, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
El 25 de Febrero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Daniel Sánchez, y ordena librar boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en la misma fecha se libró boleta.
El 03 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consiga boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sánchez y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 08 de Marzo de 2016, el abogado Daniel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, acepta el cargo recaído en su persona.
El 10 de Marzo de 2016, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, el acto de juramentación del defensor ad-litem.
El 16 de marzo de 2016, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem, se abrió el acto. Hizo acto de presencia el abogado Daniel Humberto Sánchez, se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley.
El 05 de abril de 2016, el abogado Angel Raúl Ramirez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
El 07 de abril de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias debidamente certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para ser entregada al defensor….
El 09 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sanchez M., y en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
El 28 de junio de 2016, la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte (OCV), parte demandada, ya identificada, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sánchez, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
I
Resumen de la acción propuesta en el libelo de la demanda.
“…Omissis…”.
II
Sobre la Responsabilidad del Defensor Judicial.
“…Omissis…”.
III
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITVA. OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE MI DEFENDIDA, ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para sostener este juicio.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano Fredy Alberto Méndez Uzcategui, contra la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, opongo la falta de cualidad pasiva de mis defendidas…, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…omissis…”.
Opongo la falta de cualidad e interés pasiva de mis defendidas, la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para sostener el presente juicio, toda vez que no intervino en el acto de fecha diecinueve de julio de 2007, objeto de la presente demanda, que era el documento fundamental de la demanda, ni tampoco ha dado autorización la Asamblea de socios de dicho ente societario para la celebración del negado de validez acto privado, ni existe en los anexos al presente expediente acta de asamblea donde los socios con anterioridad a la celebración del acto cuestionado, hubieren acordado tal préstamo ni hubiese prestado su consentimiento expreso. Mal podría anhelar el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, comprometer el patrimonio social ni la titularidad de las acciones de la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte que se excepciona de esta manera, toda vez que se consideró que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre el ciudadano Fredy Alberto Méndez Uzcategui y la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, que obligue a mis defendidas toda vez que: Primero: Que en relación al contrato privado de préstamo, este fue suscrito entre el ciudadano Fredy Alberto Méndez Uzcategui y el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, única y exclusivamente sin la intervención de mis defendidas.
Segundo: Por otra parte, del indicado contrato privado de préstamo, no existe prueba alguna de la supuesta participación de mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, a que se refiere la parte demandante en el presunto contrato privado de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, cuando establece: “…Omissis…”.
Tercero: Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consignó los documentos marcados con numerales 1, 2 y 3 de los cuales se aprecia que los mismos no involucran a mis defendidas en la presente causa. Y en consecuencia deben ser desechados del proceso, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Omissis…”. En el presente caso, siendo que la demanda incoada por el actor consiste en reclamar el pago de cantidades de dinero que presuntamente entregó en calidad de préstamo la demandada, resulta fundamental consignar el instrumento donde se encuentra la existencia de la obligación, es decir, el contrato suscrito por la demandada, lo cual no ocurrió, siendo patente la violación de lo dispuesto en el mencionado artículo 434 del Código.
A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por el jurista venezolano, Luis Loretto, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad loica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán, cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídica, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia impone la obligación del Juez de verificar si quienes accionan en un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentran sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas. “…Omissis…”.
Sobre la falta de cualidad ha reseñado el Dr. Aristides Rangel Romberg lo siguiente: “…Omissis…”. En consecuencia solicito al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de mis defendidas Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para sostener el presente juicio, con la siguiente imposición de las costas a la parte actora.
IV IMPUGNACIÒN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRESUNTO CONTRATO PRIVADO DE PRÈSTAMO.
Primero: En nombre de mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, Impugno y desconozco el presunto contrato privado de préstamo consignado junto con la demanda, que obra agregado al presente expediente, folio 4, por cuanto de la lectura del mismo, se observa que mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Dìaz, no participaron de dicha negociación, y así solicito expresamente solicito sea declarado por el Tribunal, y es así que impugnó dicha documental en su contenido y firma por no haber sido suscrita ni lleva la firma estampada en dicho contrato por no emanar del puño y letra de mis defendidas, tal como lo dispone la norma procesal general, que regula los medios de ataque en referencia expresa, ya que el indicado documento privado por reconocido por un tercero ante el Tribunal Primero de Municipio… “Omissis”… . Ahora bién, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Omissis…”.
V.- IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN A LOS FOLIOS 5 AL 10, POR NO EMANAR DE MIS DEFENDIDAS.
Primero: En nombre de mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda, Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Diaz, Impugno y desconozco las documentales que obran a los folios 5 al 10, por no emanar de mis defendidas, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura de los mismos, se evidencia que mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, no participaron de dicha negociación y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal.
IV CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Hago saber al honorable Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2016, envié telegrama a mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Diaz, a quienes represento en la causa como defensor judicial designado por este digno Tribunal, a los fines de lograr una comunicación directa con mis defendidos, lo cual consigno marcado “A”. Igualmente consigno respuesta que me fue enviada por IPOSTEL en fecha 22 de abril de 2016, marcado con letra “B”, donde expresan que dicho telegrama no fue entregado motivo no existe torre 3 de esta residencia.
Primero: En nombre de mis defendidas de autos, la Organización Comunitaria de Vivienda Sana Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo cabeza de demanda, asimismo rechazo el derecho alegado.
Segundo: En nombres de mis defendidas, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el presunto contrato privado de préstamo, ya que de la lectura del mismo, se evidencia que el que lo suscribió fue el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez…, quien no fue demandado en la presente causa.
Tercero: En nombre de mis defendidas de autos, la el presunto contrato privado de préstamo ya que de la lectura del mismo, la Organización Comunitaria de Vivienda Sana Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, desconozco a impugno el documento que obra a los folios 5 y 6, por no aportar nada a la presente causa, ya que está a nombre del ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, quien no es parte en la presente causa.
Cuarto: En nombre de mis defendidas de autos, la Organización Comunitaria de Vivienda Sana Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, impugno el reconocimiento que obra a los folios 6 al 10, ya que el mismo fue incoado contra el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, quien no es parte en el presente juicio.
El 14 de Julio de 2016, la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), a través de su Defensor Ad-litem, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 de Julio de 2016, el abogado Angel Raúl Ramirez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.041, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 1º de agosto de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por las partes intervinientes en el juicio.
El 03 de Octubre de 2016, el Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.
El 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal entra en términos para sentenciar, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos procesales.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1737, 1746 del Código Civil y artículos 174, 274, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa, que la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, representante de la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, se le citó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer a darse por citada se le nombró defensor judicial para que ejerciera la defensa en su nombre. Entonces, el defensor judicial de la parte demandada, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio en su nombre de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y se observa, que procedió a contestar el fondo de la demanda en su nombre y representación.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado en los artículos 1167, 1737, 1746 del Código Civil y artículos 174, 274, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Freddy Alberto Mendez Uzcátegui, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda expone:
 Mediante contrato privado de préstamo de fecha 19/07/07, con la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, por la cantidad de Bs.37.000,oo, pagaderos el 01 de agosto de 2008, pagadero el 01 de agosto de 2008, mediante cheque de gerencia del Banco del Sur; se acordó un interés fijo a la tasa fija del Banco Central de Venezuela, y de no efectuarse el pago se pactó una indemnización de Bs.20.000,oo, y, una cláusula penal de cien bolívares diarios hasta el pago efectivo de la deuda. Se dio como garantía hipotecaria un lote de terreno situado en el sector La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Mérida propiedad de la deudora.
 El día 01/08/08, me presenté para cobrar el monto adeudado y la representante legal de la sociedad civil y me indicó que no había fondos.
 Por lo antes expuesto, demando por la vía ejecutiva a la OCV, representada por Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, para que pague las siguientes cantidades:
Primero: Bs.37.000,oo, que corresponde al monto de la obligación derivada del contrato de préstamo.
Segundo: Bs.20.000,oo, correspondiente a la indemnización pactada en el contrato de préstamo.
Tercero: Bs.191.300,oo, y los que se venzan hasta el pago efectivo de la acreencia, por concepto de cláusula penal.
Cuarto: Bs.135.997,93, que corresponde a intereses vencidos, calculados al 1% mensual sobre el monto de las obligaciones, así como los que se causen hasta sentencia firme.
Quinto: Se realice los ajustes que admite la indexación.
Sexto: Las costas procesales.
La ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, representante de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Santa Ana Norte, parte demandada, a través de su defensor judicial abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, contesta al fondo de la demanda y expone:
 Opongo la falta de cualidad pasiva de mi defendida, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Diaz, para sostener el presente juicio, de conformidad al artículo 361 del CPC.
 En nombre de mis defendidas, impugno y desconozco el presunto contrato privado de préstamo consignado con la demanda, por cuanto no participaron en dicha negociación….
 En nombre de mis defendidas, impugno y desconozco los documentales que obran a los folios 5 al 10, por no emanar de mis defendidas y no participaron en dicha negociación.
 En nombre de mis defendida niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo cabeza de demanda, donde señala que la demandada le adeuda las cantidades allí indicadas, asimismo rechazo el derecho alegado.
 En nombre de mis defendidas, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, el presunto contrato privado de préstamo, ya que de la lectura del mismo, se evidencia que el que lo suscribió fue el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, quien no fue demandado en la presente causa.
 En nombre de mis defendidas de autos, desconozco e impugnó el documento que obra a los folios 5 y 6, por no aportar nada a la presente causa, ya que está a nombre del ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, quien no es parte en la presente causa.
 En nombre de mis defendidas, impugno el reconocimiento que obra a los folios 6 al 10, ya que el mismo fue incoado contra el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, quien no es parte en este juicio.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede al análisis de la falta de cualidad jurídica alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación y desconocimiento del documento fundamental de la acción.
PUNTO PREVIO I
Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su defensor judicial en su contestación al fondo de la demanda, alega:
“Opongo la falta de cualidad e interés de mis defendidas, toda vez que: Primero, que en relación al contrato privado de préstamo, éste fue suscrito entre el ciudadano Freddy Alberto Mendez Uzcátegui y el ciudadano Alberto Santaromita Velásquez, única y exclusivamente sin la intervención de mis defendidas. Segundo, Por otra parte, del indicado contrato privado de préstamo, no existe prueba alguna de la supuesta participación de mis defendidas…. Tercero, junto con el libelo de la demanda la parte demandante consignó los documentos marcados con numerales 1, 2 y 3, de los cuales se aprecia que los mismos no involucran a mis defendidas en la presente causa”.
Al respecto esta Juzgadora procede al análisis y valoración de lo alegado bajo los documentales existente en autos para determinar la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio de la forma siguiente:
Primero: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, alega “la falta de cualidad e interés de la organización comunitaria de vivienda Santa Ana Norte, representada por Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, porque el contrato no fue suscrito por ella…”. Con respecto a ello, debemos indicar que para la fecha, 19 de julio de 2007, el ciudadano Hugo Alberto Santoromita Velazquez, fungía como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, el cual se evidencia en acta de asamblea registrada el 22 de enero de 2008, riela a los folios 58 y 59 del expediente; por tanto, dicha acta no podía ser suscrita por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, porque para esa fecha quien representaba a la organización era el ciudadano Hugo Alberto Santoromita Velazquez, en su carácter de Presidente. Así, en dicha acta se puede observar, específicamente en los particulares tercero y quinto, lo siguiente:
“Tercero: referido del primer punto, se deja constancia de la deuda existente con el ingeniero Freddy Méndez por la cantidad de treinta siete (sic) millones de bolívares (Bs.37.000.000,oo) como la deuda con Transporte, Inversiones y Construcciones Alfonso Vera por cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo) y solicitamos autorización para terminar el trabajo de escombros, ya que, se explicó claramente los trabajos realizados.
Quinto: La Junta Directiva solicita autorización para nombrar apoderado judicial por medio de un poder amplio y suficiente sin ningún tipo de limitación seguidamente se dio inicio a la reunión tomando el derecho de palabra el apoderado judicial abogado Gerardo R. Pacheco Briceño, en representación del Presidente Hugo Santoromita y expuso el motivo de la reunión una vez leído los estatutos y realizada la entrega personal del estado de cuenta de cada socio se somete a votación el primer punto y quedando aprobado el balance de cada socio se somete a votación el primer punto y quedando aprobado el balance de gastos de egresos e ingresos desde el día 27 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha y quedando también aprobado el compromiso de cada integrante de saldar las deudas antes del 30 de noviembre de 2007, de lo contrario serían objeto de exclusión del Proyecto Habitacional a ejecutarse en La Pedregosa Media, de forma consecutiva se somete a consideración de la Asamblea el segundo punto de la agenda quedando aprobado de la siguiente manera la Junta Directiva: Hugo Santoromita Velázquez, titular de la cédula de identidad N°10.108.733, como Presidente…”.
Tercero: En vista de lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte demandada si tiene cualidad jurídica para sostener la presente acción, porque reposa en las actas procesales el documento de préstamo suscrito por el Presidente de la Organización y el ciudadano Fredy Alberto Mendez Uzcátegui, el demandante-acreedor.
Cuarto: Entonces, vista el acta de asamblea de accionista de la organización debidamente registrada y comentada, es motivo suficiente para esta Juzgadora determinar que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su defensor judicial, impugna y desconoce el contrato privado de préstamo, alegando:
“Primero: En nombre de mis defendidas, Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Diaz, impugno y desconozco el presunto contrato privado de préstamo consignado…
Impugno dicha documental en su contenido y firma por no haber sido suscrita por no emanar un puño y letra de mis defendidas…”
Con respecto a la impugnación realizada al documento fundamental de la acción realizada por la parte demandada, esta Juzgadora realizada las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que el documento de préstamo que riela al folio 04 del expediente, fue objeto de demandada de reconocimiento en su contenido y firma, por vía de juicio ordinario, contra el ciudadano Hugo Alberto Santaromiota Velazquez, quien fungía como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda.
2) Este Tribunal admitió la acción interpuesta y lo sustanció por el procedimiento ordinario, y cumplido con todos los lapsos procesales, se dictó sentencia definitiva dando por reconocido dicho documento.
3) Entonces, declarado reconocido el documento objeto del litigio, no procede la simple impugnación establecida en el artículo 429 del CPC. Lo propio es accionar la tacha via incidental o principal, lo cual no realizó la demandada en autos.
4) En consecuencia, la impugnación y desconocimiento de la parte demandada contra el documento de préstamo y la acción por cobro de bolívares realizada en su contra, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV SANTA ANA NORTE, PARTE DEMANDADA, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA XIOMARA GUADALUPE CUEVAS DE DIAZ, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Primero: En nombre de mi defendida, la Organización Comunitaria, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, promuevo el valor y mérito que emerge del presunto contrato privado de préstamo consignado junto con la demanda, que obra agregado al expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 04 del expediente, documento de préstamo suscrito por el ciudadano Fredy Alberto Méndez Uzcátegui y Hugo Alberto Santaromita Velázquez, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda de Santa Ana Norte, el cual fue impugnado por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, en representación de dicha organización, pero la impugnación y desconocimiento al documento no aplica porque está reconocido en su contenido y firma mediante sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada. Siendo aplicable al caso la tacha incidental o principal establecida en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el documento aquí promovido tiene pleno valor probatorio y por tanto, no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: En nombre de mi defendida, la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Santa Ana Norte, presuntamente representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, promuevo el valor y mérito que emerge de la documental contentiva del expediente N°8739, que obra a los folios 7 al 11.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 11 del expediente, copia certificada del expediente signado con el N°8739, Dte: Fredy Alberto Méndez Uszátegui; Ddo: Hugo Alberto Santaromita Velazquez, Motivo: Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma (juicio Ordinario); el cual fue sustanciado y sentenciado declarando con lugar la acción interpuesta y por tanto, reconocido el documento. En este sentido, el hecho de que el documento de préstamo para la fecha, 19 de julio de 2007, haya sido suscrito por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velazquez, en representación de la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, y no por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, significa que para esa fecha el referido ciudadano representaba a la organización lo cual significa, que si en los actuales momentos dicha organización la representada la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, no significa que los anteriores compromisos suscritos no tengan validez. Las organizaciones están representadas por miembros elegidos en asambleas para períodos de tiempo determinado lo que significa, que el Presidente que represente su gestión siempre está comprendida para un período determinado sin que ello signifique, que las actuaciones que realice en representación de la organización vencida su gestión y asumida por nuevos representantes, no tenga validez y legalidad. Por tanto, tales argumentos carecen de validez jurídica y aceptar tal presunción, violenta la legalidad, derechos y garantías de quienes lo suscriben sea a través de documentos privados o públicos por representantes legales de organizaciones que ya no las representen por motivos diversos, propios de la organización; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FREDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
Primero: 1) Documento de préstamo que esencia era privado pero con las formalidades de ley, quedó reconocido y donde se dice que se da en garantía hipotecaria el lote de terreno propiedad de la deudora….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 11 del expediente, copia certificada del documento de préstamo debidamente reconocido mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, el cual se le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión, ya que no fue tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2) Documento de un lote de terreno propiedad de la demandada de fecha 23/07/07, con el número 9, tomo 13, protocolo 1, trimestre 3°.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 04 del expediente, documento de préstamo suscrito entre la OCV, representado por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velázquez, y el ciudadano Fredy Méndez, se observa que en dicho documento se entrega en garantía un lote de terreno situado en la aldea la Pedregosa, municipio Juan Rodriguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área total de 500,90mts2, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Sentencia del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con fecha 23/01/2015, donde quedó reconocido el documento privado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 11 del expediente, copia certificada del expediente N°8739, donde consta la sentencia del reconocimiento de documento en su contenido y firma, no apelada en su oportunidad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda y como tal tienen pleno valor probatorio los cuales hago valer.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 11 del expediente, documentales que ya fueron ampliamente analizados; en consecuencia, se les otorgó pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consigno copia del acta de asamblea de socios de fecha 27/11/07, y que aparece en el Registro Principal del estado Mérida, con fecha 22/01/08….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 58 del expediente, acta de asamblea debidamente registrada donde se observa en el particular quinto, que el ciudadano Hugo Santoromita Velazquez, fungió como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV, Santa Ana Norte, y la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, era la encargada del Departamento de Crédito de la organización. Lo cual debe tener pleno conocimiento del préstamo que suscribió el Presidente en nombre y representación de la organización; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se oficie al Registro Principal del Estado Mérida y se requiera información, sobre el acta registrada con fecha 21/12/09…, donde aparece la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, como representante legal de la organización.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que admitió dicha prueba y ordenó su evacuación oficiando al registro sobre lo solicitado. El registro remitió la información solicitada y la misma contiene, que la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, fungía como Directora de Créditos y para el 30 de noviembre de 2009, en asamblea extraordinaria, fue elegida como Presidenta de la OCV Santa Ana Norte. Entonces, la referida ciudadana tiene conocimiento de la existencia del préstamo realizado por la OCV y por tanto, de la deuda existente; y como tiene carácter de Presidenta le corresponde asumir la responsabilidad del pago en representación de dicha organización y además, tiene cualidad para sostener el presente juicio; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) LA CARGA DE LA PRUEBA, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia….”
2) De la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
3) Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
4) Siendo ello así, este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
5) Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
6) Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados”.
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
7) Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.
8) De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
9) La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, por la cual el presente juicio debe prosperar y así se decide.
10) En este orden de ideas y en atención a lo expuesto, es inexorable declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Fredy Alberto Mendez Uzcategui, a través de su apoderado judicial abogado Angel Raúl Ramirez Méndez; POR COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva); EN CONTRA DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, a pagar: 1) la cantidad de Bs.37.000,oo; que corresponde al monto de la obligación derivada del contrato de préstamo. 2) la cantidad de Bs.20.000,oo, correspondiente a la indemnización pactada en el contrato de préstamo. 3) la cantidad de Bs.191.300,oo, y los que se sigan venciendo hasta el pago efectivo de la acreencia, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo. 4) y la cantidad de Bs.135.997,93, que corresponde a intereses vencidos, calculado al 1% mensual, sobre el monto de la obligación hasta su pago definitivo.
TERCERO: Se acuerda la Indexación.
CUARTO: Se le condena a la Organización Comunitaria de Vivienda Santa Ana Norte, representada por la ciudadana Xiomara Guadalupe Cuevas de Díaz, al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de Junio de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA